SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2024-S2
Fecha: 01-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Los accionantes como propietarios de las parcelas de terrenos 6 y 23-I, denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, valoración razonable de la prueba y congruencia; y, de los principios de celeridad, probidad, eficacia, inmediatez y verdad material; porque como emergencia de la demanda de acción negatoria, reivindicatoria y de cumplimiento de acta de conformidad que plantearon contra los miembros del Plan Vivienda urbanización “Juana Azurduy de Padilla”, los Magistrados demandados mediante Auto Supremo 101/2022 de 14 de febrero, sin la debida fundamentación ni motivación e inobservando el entendimiento y alcance de las nulidades procesales y de la valoración de la prueba en relación a los informes técnicos periciales respectivos que establecieron la afectación de su derecho de propiedad en las citadas parcelas, anularon obrados hasta fs. “1193”, a cuyo efecto dispusieron que ingrese a la litis el mencionado Plan de Vivienda y el Comité Pro Vivienda del Maestro o en su caso, todos los titulares cuyo derecho propietario se halle registrado en DD.RR. y estén superpuestos con la parcela 8 de dicho Plan de Vivienda para que asuman defensa; pese a que estaban claramente identificadas las personas que perturbaban sus predios; por lo que, al convocar a más personas al proceso referido, resulta ser perjudicial a sus derechos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De los elementos congruencia, fundamentación y motivación del debido proceso
En relación al tema señalado, cabe citar el art. 115.II de la CPE, el cual establece que: “…El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas fueron añadidas).
En cuanto a los elementos de dicho derecho, se pasa a abordar el de congruencia, citando la SCP 1548/2014 de 1 de agosto -aplicada por la SCP 0084/2021-S2 de 6 de mayo-, que sostuvo: “La abundante jurisprudencia constitucional, ha señalado que una de las derivaciones del debido proceso es el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume. De acuerdo a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia (SSCC 0486/2010-R, 1619/2010-R y SCP 0387/2012, entre otras)”.
En lo referente a los componentes fundamentación y motivación, la SCP 0071/2016-S3 de 8 de enero -considerada por la SCP 0084/2021-S2-, razonó que: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En este sentido el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, señaló que: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…’” (las negrillas y subrayado fueron añadidos).
Por su parte, la SCP 0405/2012 de 22 de junio, señaló que: “Consecuentemente, al constituirse la exigencia de la motivación de las resoluciones en un elemento constitutivo del debido proceso, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó: ‘…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”’ (negrillas y subrayado agregados).
III.2. Sobre la nulidad de los actos procesales
A ese respecto, la SC 0731/2010-R de 26 de julio, determinó que: “Antes de ingresar a analizar la problemática de fondo, corresponde señalar que este Tribunal Constitucional en cuanto a la nulidad de los actos procesales, en la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, señaló que según la doctrina ‘…la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello el auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior al que se originó el vicio’. Es decir, la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica (SC 0687/2005-R de 20 de junio).
Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no esta expresamente determinada por la ley, en otros términos ‘No hay nulidad, sin ley específica que la establezca’ (Eduardo Cuoture, ‘Fundamentos de Derecho Procesal Civil’, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, ‘la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto’ (Palacio, Lino Enrique, ‘Derecho Procesal Civil’, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, ‘en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento’ (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, ‘Nulidades Procesales’).
En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso.
Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados; por lo mismo se encuentra también en relación con el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), que establece: ‘Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y las leyes que norma la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes’, facultando así a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que se adviertan vicios procesales. En ese contexto, el art. 251 del CPC dispone que: ‘Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley’ cuya previsión -como manifestación legal del principio de especificad- señala el marco al que debe someterse el tribunal de casación o nulidad, sin perjuicio de la aplicación del art. 252 del mismo Código, que dispone que el juez o tribunal de casación ‘anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público’, norma concordante con el art. 90 del CPC; en ese mismo sentido, el art. 247 de la LOJabrg, determina que ‘la nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia’ previsiones normativas aplicables cuando el perjudicado plantea impugnación, ya que si bien estos actos pueden ser invalidados también pueden ser convalidados.
De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y v[á]lidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le caus[ó] indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia” (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes como propietarios de las parcelas de terrenos 6 y 23-I, denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, valoración razonable de la prueba y congruencia; y, de los principios de celeridad, probidad, eficacia, inmediatez y verdad material; porque como emergencia de la demanda de acción negatoria, reivindicatoria y de cumplimiento de acta de conformidad que plantearon contra los miembros del Plan Vivienda urbanización “Juana Azurduy de Padilla”, los Magistrados demandados mediante Auto Supremo 101/2022 de 14 de febrero, sin la debida fundamentación ni motivación e inobservando el entendimiento y alcance de las nulidades procesales y de la valoración de la prueba en relación a los informes técnicos periciales respectivos que establecieron la afectación de su derecho de propiedad en las citadas parcelas, anularon obrados hasta fs. “1193”, a cuyo efecto dispusieron que ingrese a la litis el mencionado Plan de Vivienda y el Comité Pro Vivienda del Maestro o en su caso, todos los titulares cuyo derecho propietario se halle registrado en DD.RR. y estén superpuestos con la parcela 8 de dicho Plan de Vivienda para que asuman defensa; pese a que estaban claramente identificadas las personas que perturbaban sus predios; por lo que, al convocar a más personas al proceso referido, resulta ser perjudicial a sus derechos.
Establecido el planteamiento del problema, concierne contextualizar el mismo; en ese orden, se advierte que María Luisa Arroyo de Prado y Gustavo Jorge Prado Arroyo incoaron demanda de acción negatoria, reivindicatoria y de cumplimiento de acta de conformidad “…y plano realizado por perito y acuerdos con los dirigentes de la futura urbanización Juana Azurduy de Padilla para consolidar límites y linderos del derecho propietario…” (sic), contra los miembros de la “futura” urbanización “Juana Azurduy de Padilla” (parcela 8), respecto a la cual, en la etapa de conciliación, se estableció que estaba conformada por Susana Andansik, Artemio Calvimontes Contreras, Jorge Osvaldo Camargo Resamano, Miguel Canaviri Alejandro, Teodora Condori de Navarro, Arcadio y Juan Carlos Delgado Flores; Máximo Estrada Mamani, Marina Flores Soliz, Rubén Gómez Aramayo, Hortensia Guerra Escalante, Juan de Dios Laime Quispe, José Carlos Navarro Miranda, Carina Ortiz Vda. de Ortuño, Amanda Pérez Aguilar de Quintanilla, Álvaro Ernesto Quintana Pérez, Hortensia Quintanilla Kanaudt, Ana María Santa Cruz Soraide de Gómez, María Vásquez Saigua de Suyo, Constantino Velásquez y Rosario Velásquez Rojas; que se llevó a cabo ante el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de Sucre del departamento de Chuquisaca (Conclusión II.1.); que fue respondida mediante memorial presentado el 16 de marzo de 2017, por Juan Carlos Delgado Flores e Inés Lourdes Santa Cruz Vda. de Arroyo -terceros interesados- (Conclusión II.2); proceso dentro del cual, se dictó la Sentencia 88/2021 de 27 de agosto, que declaró probada la citada acción reivindicatoria e improbadas la acción negatoria y de cumplimiento de acta de conformidad, así como, la demanda reconvencional de acción reivindicatoria, negatoria y sus respectivas adhesiones, habiéndose dispuesto que los demandados debían restituir a los demandantes la superficie afectada (Conclusión II.3); decisión objeto de apelación, que fue confirmada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a través del Auto de Vista SCCI 283/2021 de 26 de octubre (Conclusión II.4); finalmente, ante el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Delgado Flores e Inés Lourdes Santa Cruz Vda. de Arroyo, por sí y en representación de sus mandantes (Conclusión II.5), los Magistrados demandados emitieron el Auto Supremo 101/2022, que declaró la nulidad de obrados (Conclusión II.6); consiguientemente, se pasa a citar su contenido:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- a) “CONSIDERANDO IV
- POR TANTO: (…) ANULA obrados hasta fs. 1193, y se dispone que se integre la litis al Plan de Vivienda ‘Juana Azurduy de Padilla’, Comité Pro-vivienda del Maestro o en su caso a todos los titulares de los que se encuentra registrado su derecho propiet