SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0450/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2024-S1

Fecha: 20-Ago-2024

…en consecuencia, su situación jurídica se adecua a los supuestos establecidos por los preceptos del art. 6 del EFP; por tanto, todas las emergencias que resulten de la relación contractual entre el recurrente y la entidad pública (SEDCAM de La Paz),

En consonancia con la precitada Sentencia Constitucional, la  SCP 1711/2012 de 1 de octubre, precisó que:

…analizada dicha problemática, conforme a la jurisprudencia emanada de este Tribunal Constitucional, que concluye en la premisa determinante que las personas que prestan servicios al Estado sujetas a un contrato, no están amparadas por el régimen protectivo de los derechos de los funcionarios públicos, sino que deben acomodar sus derechos al respectivo contrato, se arriba a la convicción de que los derechos fundamentales del recurrente no han sido vulnerados con la decisión de prescindir de sus servicios, pues tal decisión se basó en lo previsto por la cláusula décima quinta del contrato de 1 de agosto de 2005, que precisamente consagra las formas y modalidades de 'terminación del contrato' (sic), concediendo a la autoridad recurrida la facultad para hacerlo conforme a ciertas condiciones estipuladas en la misma cláusula, lo que implica que el recurrido se limitó a hacer uso y dar vigencia a una permisión concedida por el contrato….

En ese sentido, la SCP 0342/2021-S4 de 26 de julio, mencionando a la           SCP 1711/2012 de 1 de octubre, en cuanto a las emergencias que resulten de la relación contractual entre el concurrente y la entidad pública señaló:

ʹ…los preceptos del art. 6 del EFP, reconocen que además de los servidores públicos establecidos por la norma analizada precedentemente, existen otras personas que prestan servicios al Estado, que no están sometidas al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, estando sus derechos y obligaciones regidos por el respectivo contrato.

De acuerdo a la normativa señalada, y del exhaustivo análisis de los datos del recurso y la prueba aportada por las partes, se concluye que el recurrente no se ubica bajo ninguna de las clases de servidores públicos reconocidos por el art. 5 del EFP; y por el contrario, sus derechos y obligaciones se encuentran estipulados en el contrato (…) en consecuencia, su situación jurídica se adecua a los supuestos establecidos por los preceptos del art. 6 del EFP; por tanto, todas las emergencias que resulten de la relación contractual entre el recurrente y la entidad pública (…) así como su retiro, deben sujetarse a esas previsiones contractuales. Así lo determinó este Tribunal Constitucional en casos similares, en los que los derechos de los recurrentes, en base al art. 6 del EFP, se encuentran regulados por un contrato de consultoría, u otro similar; en ese sentido, la    SC 0217/2004-R de 11 de febrero, manifestó lo siguiente: «(...) habiéndose determinado que la recurrente no era funcionaria de carrera ni aspirante a la misma, sino que su vinculación con la entidad pública (…) era de carácter contractual, de manera eventual hasta el 31 de diciembre de 2003 y para la prestación de servicios específicos, encontrándose por lo tanto dentro de la previsión del art. 6 del EFP, sus derechos y obligaciones se encontraban regulados en el contrato respectivo….

Posteriormente, en cuanto a la limitación de las regulaciones de las cláusulas relativas a los contratos eventuales, desglosando el art. 6 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -, con el nomen juris “Otras personas que prestan servicios al Estado”,  la SCP 0768/2021-S1 de 3 de diciembre, precisó que:

No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios”.

En concordancia con la norma glosada, la SCP 1711/2012 de 26 de julio, expresó:

(…) el recurrente no se ubica bajo ninguna de las clases de servidores públicos reconocidos por el art. 5 del EFP; y por el contrario, sus derechos y obligaciones se encuentran estipulados en el contrato (…) en consecuencia, su situación jurídica se adecua a los supuestos establecidos por los preceptos del art. 6 del EFP; por tanto, todas las emergencias que resulten de la relación contractual entre el recurrente y la entidad pública (…) así como su retiro, deben sujetarse a esas previsiones contractuales. Así lo determinó este Tribunal Constitucional en casos similares, en los que los derechos de los recurrentes, en base al art. 6 del EFP, se encuentran regulados por un contrato de consultoría, u otro similar (…).

El ordenamiento jurídico que rige en nuestro país, otorga a las personas la potestad de obligarse entre sí y de regular la relación jurídica a través de la contratación, facultad que también está reconocida en una relación laboral, pudiendo incorporarse a los convenios que se celebren en este ámbito, otros derechos y obligaciones que no estén expresamente establecidos en la ley. Sin embargo; dicha atribución no es absoluta, al tener este tipo de relación contractual la naturaleza protectora del derecho al trabajo.

Bajo ese contexto; y, dentro del ámbito laboral, si bien los contratos constituyen una de las fuentes que crean derechos y obligaciones para quienes los celebran, es decir; que, concede a las personas jurídicas y naturales la posibilidad de obligarse entre sí y de regular los vínculos jurídicos que así lo requieran mediante la contratación; empero, dichas atribuciones de ninguna manera permiten el desconocimiento de los principios que rigen la actividad en materia laboral, entre ellos el principio protector con el que se pretende precautelar los derechos del trabajador como uno de los pilares de la relación laboral.

En ese entendido; si bien es cierto que, se ha señalado que todas las emergencias que resulten de la relación contractual entre el trabajador y la entidad pública, que por su naturaleza eventual deben sujetarse a las previsiones insertas en las propias cláusulas contractuales establecidas en el documento que dio origen al vínculo laboral; sin embargo, el contenido de aquellas cláusulas de ninguna manera puede importar una renuncia a los derechos reconocidos al trabajador por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; en virtud a que, los mismos se encuentran vigentes, mientras subsista el contrato de trabajo; aún si en el documento contractual suscrito por el trabajador, estarían estipuladas convenciones en contrario que desconozcan los derechos de éste último.

Consiguientemente; al ser los derechos de los trabajadores irrenunciables, las cláusulas arbitrarias y discrecionales que dejen sin efecto o limiten los beneficios que la ley ha establecido en pro del trabajador, carecen de toda validez, relevancia y reconocimiento constitucional, entretanto subsista la relación laboral; ya que, por la naturaleza de estos contratos, una vez concluido el vínculo contractual, aquellos derechos reconocidos y las obligaciones establecidas en éste, dejan de surtir sus efectos.

En ese marco, la SCP 0622/2021-S4 de 29 de septiembre de 2021, expresó sobre las causales de despido lesivas y discrecionales lo siguiente:

(…) las causas anormales de terminación de sus contratos, como es el caso de la resolución o la rescisión que resulten lesivas y discrecionales que limiten la indicada estabilidad laboral, carecen de validez, relevancia y reconocimiento constitucional.

Como conclusión de la norma y jurisprudencia antes descritas, puede afirmarse que los funcionarios públicos que prestan servicios en forma eventual o por un determinado periodo de tiempo, en aplicación del art. 6 del EPF, gozan de estabilidad laboral en el marco de los términos establecidos en su contrato de prestación de servicios, y consecuentemente, las causales de resolución o rescisión del contrato, lesivas y discrecionales, que limiten, restrinjan o supriman la estabilidad laboral del funcionario eventual, durante la vigencia de su contrato, carecen de validez, al vulnerar los derechos reconocidos al trabajador por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.

De acuerdo al contexto normativo y jurisprudencial precedente,  se tiene que toda medida asumida que resulte contraria a la naturaleza protectora del derecho al trabajo, que se encuentra directamente vinculado con la dignidad humana que están determinadas en contratos con cláusulas consideradas arbitrarias y que determinen la finalización de los contratos por causas anormales, -aun sean eventuales-; es decir, contratos con cláusulas que resulten discrecionales y limiten la estabilidad laboral, como es el caso de la resolución o la rescisión que resulten lesivas y discrecionales que limiten la indicada estabilidad laboral, carecen de validez, relevancia y reconocimiento constitucional, entretanto subsista la relación laboral; ello implica, que los contratos con cláusulas discrecionales, no pueden constituir una renuncia a los derechos reconocidos al trabajador por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad mientras subsista el contrato de trabajo.

III.3. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, la parte demandada, los desvinculó de sus  cargos que venían ejerciendo con dos contratos anteriores; siendo que, en el tercer y último contrato, fueron recontratados desde el 1 de junio al 31 de diciembre de 2022; sin embargo, el 2 de agosto del citado antes de su conclusión, fueron notificados con la terminación de sus contratos desde la referida fecha de manera injustificada, sin tener ningún proceso previo, originando de esa manera su desvinculación laboral.

De los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que los ahora impetrantes de tutela suscribieron tres contratos con carácter eventual con la Dirección General Ejecutivo de la entidad NAABOL; el primero de ellos, del 1 al 31 de diciembre de 2021 bajo la modalidad de contrato eventual para el trabajo de Bombero; posteriormente, -en el segundo-, fueron recontratados desde el 1 de enero al 31 de mayo de 2022; finalmente firmaron un contrato del 1 de junio al 31 de diciembre del citado año, para seguir desarrollando las mismas funciones. Este último contrato en cuanto concierne al Jhovanny Uribe Cano -ahora peticionantes de tutela-, señala que: “NO ME DIERON COPIA DE MI ULTIMO CONTRATO” (sic), no existiendo en antecedentes el mismo; constando solamente por Nota CITE NI/NAABOL/UNRH-118/2022 de 2 de agosto por el que también fue desvinculado por la entidad demandada.

Sin embargo, el 2 de agosto de 2022 la parte solicitante de tutela, fue notificada con las Notas CITE: NI/NAABOL/UNRH-121/2022; CITE: NI/NAABOL/UNRH-120/2022; y, CITE: NI/NAABOL/UNRH-118/2022, por las que la autoridad ahora demandada les hizo conocer que en virtud del contenido de la cláusula décimo quinta, numeral 5, la entidad dio por terminado el contrato (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4).

En ese contexto, de los argumentos expuestos en la presente acción tutelar, previamente a ingresar al análisis propiamente dicho, corresponde precisar que la problemática a dilucidar en la presente acción tutelar, se centra en el presunto hecho de la desvinculación de los accionantes de manera repentina el 2 de agosto de 2022 a través de tres Notas que establecían que la desvinculación estaba amparada en la cláusula décimo quinta numeral 5 que determinaba la terminación del contrato “por determinación de la ENTIDAD”, pese a que el contrato que los vinculaban a la entidad NAABOL, aún estaba vigente; es decir, que la relación contractual tenía el plazo del 1 de junio, al 31 de diciembre de 2022, para seguir desarrollando las funciones que venían fungiendo los impetrantes de tutela en la entidad ahora demandada.

En ese marco, a partir de dicho cuestionamiento, en el caso en revisión, deberá establecerse si existió o no, la vulneración del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral por la determinación unilateral de la entidad ahora demandada.

Bajo ese marco, y de acuerdo a lo mencionado en el Fundamento           Jurídico III.1 cuyo entendimiento estableció que el derecho al trabajo y empleo, se encuentra plenamente garantizada en el Estado Plurinacional de Bolivia, cuya materialización y su ejercicio pleno corresponde a las instancias pertinentes que al conocer denuncias sobre despidos irregulares u otra forma de limitar este derecho, deben velar siempre por su protección; siendo que, si se conculcaba ese derecho, también se afecta los derechos a la seguridad social o la alimentación; puesto que, el contar con un trabajo digno conlleva el ejercicio y goce de otros derechos; asimismo, el art. 48.II de la CPE, prevé que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.

En el mismo sentido, la jurisprudencia invocada en el Fundamento         Jurídico III.2. de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, concluye indicando que, las personas que tienen una relación contractual de servicios con el Estado, que no están sometidas al Estatuto del Funcionario Público, ni a la Ley General del Trabajo, sus derechos y obligaciones se hallan regidos por el respectivo contrato, al cual deben acomodar sus derechos, debido a su naturaleza eventual; por lo que, deben sujetarse a las previsiones insertas en las propias cláusulas contractuales establecidas en el documento que dio origen al vínculo laboral; sin embargo de ello, del citado Fundamento Jurídico respecto a las limitaciones de las regulaciones de este tipo de contratos eventuales, se estableció que, si bien los contratos constituyen una de las fuentes que crean derechos y obligaciones para quienes los celebran; dichas atribuciones de ninguna manera pueden desconocer los principios que rigen la actividad en materia laboral, entre ellos el principio protector con el que se pretende precautelar los derechos del trabajador como uno de los pilares de la relación laboral; entendimiento que implica que los contratos laborales, en este caso los eventuales, de ninguna manera puede implicar una renuncia o desconocimiento a los derechos reconocidos al trabajador por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, mientras subsista el contrato de trabajo.

En ese contexto jurisprudencial y fáctico, dentro del caso en concreto, se tiene que los ahora peticionantes de tutela, suscribieron -antes de su desvinculación- dos contratos de trabajo eventual desde el 1 al 31 de diciembre de 2021; posteriormente fueron recontratados desde el 1 de enero, al 31 de mayo de 2022 en los mismos cargos; y con posterioridad, firmaron un tercer contrato del 1 de junio al 31 de diciembre del indicado año, para seguir desarrollando las funciones; aclarando que en cuanto respecta a Jhovanny Uribe Cano  -ahora solicitantes de tutela, respecto a que señaló que: “NO ME DIERON COPIA DE MI ULTIMO CONTRATO” (sic), no existiendo en antecedentes el mismo; constando solamente la Nota CITE NI/NAABOL/UNRH-118/2022 de 2 de agosto por el que también fue desvinculado por la entidad demandada y siendo que, a este respecto la entidad demandada no expuso explicación, ni informe alguno, deduciéndose que el acto alegado de lesivo también recayó en su contra; toda vez que, aun estando vigentes los señalados contratos para la parte accionante, que preveía un plazo desde el 1 de junio al 31 de diciembre de 2022; sorpresivamente, el 2 de agosto del indicado año, la autoridad demandada, dispuso la conclusión de los contratos con la entidad NAABOL, señalando en su contenido que dicha medida estaba basada: “…en estricta aplicación a la cláusula Décimo Quinta (TERMINACION DEL CONTRATO), numeral 15.5 (Por determinación de la Entidad) se ha determinado resolver el mismo, siendo su ultimo día laborable el 02 de agosto del presente año” (sic).

En ese contexto, de acuerdo a lo expresado precedentemente, tal cual lo prevé la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento       Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se determinó que, si bien es evidente que el ordenamiento jurídico que rige en nuestro país, otorga a las personas la potestad de obligarse entre sí y de regular la relación jurídica laboral a través de la contratación -en este caso eventual-; sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional invocada, esa facultad no puede ser absoluta; es decir, el contenido de los contratos eventuales con cláusulas discrecionales, como en el caso presente, de ninguna manera puede importar una renuncia o desconocimiento a los derechos reconocidos a los trabajadores -en este caso eventuales- por la Norma Suprema y los Tratados y Convenios Internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, mientras subsista el contrato de trabajo.

En base a ello, el contenido de las cláusulas del contrato; no obstante, de ser eventuales, de ninguna manera puede importar una renuncia a esos derechos reconocidos al trabajador por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; en virtud a que, los mismos se encuentran vigentes, mientras subsista el contrato de trabajo; aún si en el documento contractual suscrito por los trabajadores, se hayan estipulado convenciones que desconocen sus derechos debido a que el derecho al trabajo y por ende, la remuneración por sus servicios, se encuentra directamente vinculado con la dignidad humana.

Consiguientemente, las causas de resolución o rescisión que resulten lesivas y discrecionales que limiten la indicada estabilidad laboral, carecen de validez, relevancia y reconocimiento constitucional, en ese entendido, las Notas con CITE: NI/NAABOL/UNRH-121/2022; CITE: NI/NAABOL/UNRH-120/2022; y, CITE: NI/NAABOL/UNRH-118/2022, todos del 2 de agosto de 2022, firmados por Elmer Pozo Oliva, Director General Ejecutivo de Navegación Aérea y Aeropuertos Bolivianos “NAABOL” con la referencia “NOTIFICACION DE RESOLUCION DE CONTRATO” (Conclusión II.4), fue injustificada y vulneró los derechos de los ahora impetrantes de tutela, a los derechos al trabajo y  a la estabilidad laboral; toda vez que, los contratos con cláusulas discrecionales, no pueden constituir una renuncia a los derechos reconocidos al trabajador por la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad mientras subsista el contrato de trabajo; que en el caso en revisión, de acuerdo a lo descrito en la Conclusión II.3 de este Sentencia Constitucional Plurinacional preveía un plazo de trabajo de siete meses; es decir, desde el 1 de junio, al 31 de diciembre de 2022; por lo que, al haberles desvinculado de sus fuentes laborales el 2 de agosto del referido año estando vigentes sus contratos, -sin que se halle involucrada alguna causal para cesarlos de sus funciones, mediante la realización de un previo proceso-, la entidad demandada vulneró los derechos al trabajo y la estabilidad laboral de los tres peticionantes de tutela, correspondiendo en base a este análisis, conceder la tutela solicitada, debiendo dejar sin efecto las Notas relativas a su desvinculación, reconociéndose el pago de los sueldos devengados, desde la fecha de desvinculación laboral, hasta la fecha de conclusión de la relación contractual, debido a que dichos contratos, a la fecha de emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya concluyeron superabundantemente.

En ese entendido, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

CORRESPONDE A LA SCP 0450/2024-S1 (viene de la pág. 15).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 66/2022 de 1 de noviembre, cursante de fs. 139 a 143 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija; y, en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela solicitada, con respecto del derecho al trabajo y estabilidad laboral, debiendo quedar sin efecto las Notas CITE: NI/NAABOL/UNRH-121/2022; CITE: NI/NAABOL/UNRH-120/2022; y, CITE: NI/NAABOL/UNRH-118/2022, todas de 2 de agosto de 2022, debiendo la entidad demandada, proceder únicamente al pago de sueldos devengados y otros derechos laborales, desde la fecha de desvinculación laboral, hasta la fecha de conclusión de la relación contractual, debido a que dichos contratos, a la fecha de emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya concluyeron superabundantemente; sea en base a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

Respecto a las costas procesales en favor de la parte accionante, los mismos deberán ser averiguados por la Sala Constitucional respectiva, en ejecución de sentencia conforme al art. 39.I del Código Procesal Constitucional y en base a los fundamentos desarrollados en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Georgina Amusquivar Moller                 MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

             MAGISTRADA                                            MAGISTRADA