SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2024-S1
Fecha: 20-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 21 de octubre de 2022, cursante de fs. 70 a 77 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron contratados para trabajar en la entidad Navegación Aérea y Aeropuertos Bolivianos (NAABOL) del 1 al 31 de diciembre de 2021 bajo la modalidad de contratos eventuales para el trabajo de Bombero; posteriormente, fueron recontratados desde el 1 de enero al 31 de mayo de 2022; después tuvieron contratos del 1 de junio al 31 de diciembre de 2022, para seguir desarrollando las mismas funciones.
Es así que el 2 de agosto de 2022, fueron notificados con las Notas CITE: NI/NAABOL/UNRH-121/2022; CITE: NI/NAABOL/UNRH-120/2022; y, CITE: NI/NAABOL/UNRH-118/2022, respectivamente, que estaba firmado por el Director General Ejecutivo de NAABOL, cuyo contenido señalaba: “…en estricta aplicación a la cláusula Décimo Quinta (TERMINACION DEL CONTRATO), numeral 15.5 (Por determinación de la Entidad) sea determinado resolver el mismo, siendo su ultimo día laborable el 02 de agosto del presente año” (sic), que dispuso sus despidos de la mencionada entidad desde el 2 de agosto de 2022, sin tener ningún proceso previo, originando de esa forma su desvinculación laboral de manera injustificada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I.1 y 2, 48 I y II, 49.III y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se les conceda la tutela impetrada y se disponga que: a) Se deje sin efecto las Notas CITE: NI/NAABOL/UNRH-121/2022; CITE: NI/NAABOL/UNRH-120/2022 y CITE: NI/NAABOL/UNRH-118/2022 de 2 de agosto de 2022, se ordene el pago de sueldos devengados y otros derechos laborales hasta la fecha de su efectiva reincorporación; y, b) Sea con costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 1 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 137 a 138 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte peticionante de tutela, por intermedio de sus representantes en audiencia, ratificaron inextenso los términos de su demanda de amparo constitucional.
I.2.2. Informe del demandado
Elmer Pozo Oliva, Director General Ejecutivo de la entidad NAABOL, mediante informe escrito cursante de fs. 131 a 136 y a través de sus representantes en audiencia, manifestó que: 1) Los ahora solicitantes de tutela, al NO ubicarse bajo ninguna de las clases de servidores públicos reconocidos por el art. 5 del “EFP”, sus derechos y obligaciones se encuentran estipuladas en los contratos administrativos eventuales suscritos por estos, y por lo tanto las emergencias que resulten de la relación contractual entre ellos, y la entidad pública contratante NAABOL, así como el retiro de estos debe sujetarse a las previsiones contractuales, conforme a la amplia jurisprudencia constitucional al respecto; 2) Queda claro que, como se desprende del contenido de los Contratos Administrativos Eventuales de los ahora accionantes, que no son funcionarios de carrera, ni aspirantes a la misma, sino que su relación contractual con la entidad NAABOL, es de carácter eventual; por lo tanto, sus derechos y obligaciones se encuentran regidas por el contrato; 3) Que, el contrato administrativo de trabajo de carácter eventual suscrito por los ahora impetrantes de tutela, tiene un plazo de siete (7) meses, computables a partir del 1 de junio al 31 de diciembre de 2022, es un contrato a plazo fijo eventual; 4) La Clausula Décima Quinta, en cada uno de los Contratos suscritos por los peticionantes de tutela, especifican: "EXTINCION DEL VINCULO CONTRACTUAL", LO QUE SIGNIFICA QUE ESTOS CONCLUYERON BAJO LA CAUSAL DEL NUMERAL 15.5 LA MISMA QUE SEÑALA TEXTUALMENTE: "POR DETERMINACION DE LA ENTIDAD: LA ENTIDAD PODRA RESOLVER EL PRESENTE CONTRATO MEDIANTE NOTA FORMAL, OTORGANDOLE AL PERSONAL EVENTUAL HASTA CINCO (5) DIAS CALENDARIO COMO TERMINO PARA QUE HAGA EFECTIVA LA ENTREGA DE TODOS LOS ACTIVOS Y DOCUMENTACIÓN QUE SE ENCUENTRE A SU CARGO" (sic); 5) Ello significa que, los ahora solicitantes de tutela, habrían aceptado las causales de extinción del contrato, lo establecido en el numeral 15.5 "POR DETERMINACION DE LA ENTIDAD", cláusula que autorizó a la entidad, a prescindir de los servicios de los actuales accionantes, tomando en cuenta que los contratos a plazo fijo “eventual”, pueden establecer cláusulas extintivas, dando lugar a la desvinculación como la describe el numeral 15.5 de la cláusula décimo quinta de sus contratos y que esta fue aceptada voluntariamente por los impetrantes de tutela (para demostrar la correcta desvinculación describen el contenido de las notificaciones de resolución del contrato entregados a los peticionantes de tutela); 6) Que siendo evidente la eventualidad de los contratos y su desvinculación queda demostrado que la entidad NAABOL en ninguna de las desvinculaciones vulneró sus derechos fundamentales; siendo que, las resoluciones contractuales fueron correctamente motivadas, adecuándose a derecho; y, 7) En lo que corresponde al pago de sus sueldos devengados y otros derechos laborales hasta la fecha de su efectiva reincorporación queda demostrada la debida motivación; por lo que, no corresponde que esa entidad disponga el pago de los sueldos devengados invocando jurisprudencia constitucional “SCP 58/2022 de 26 de septiembre”, -no existe en el sistema web del Tribunal Constitucional Plurinacional-; por lo que, piden se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Jhunior Martínez, en representación del Ministerio Público, habiendo leído los antecedentes en audiencia solicitó que la Sala Constitucional disponga lo que corresponda.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, mediante Resolución 66/2022 de 1 de noviembre, cursante de fs. 139 a 143 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) De lo expuesto concluyeron que como Sala Constitucional, deben analizar la demanda; por ello en el primer punto corresponde analizar el tipo de vínculo jurídico que unía a la parte solicitante de tutela con la entidad demandada; ii) Los accionantes se quejan de que los contratos administrativos suscritos con el demandado, fueron resueltos antes del vencimiento del término pactado en ese contrato; ahora bien, de la revisión de esos contratos se tiene de que se trata de un contrato administrativo, que fue celebrado por un tiempo determinado, pero que, además, las partes concurrieron a la formación de los acuerdos contractuales en las diversas cláusulas y en la cláusula quince, de común acuerdo, han determinado las causales de resolución del contrato; iii) Como primer análisis entonces, se tiene que no se está hablando de funcionarios de carrera, ni de personas que estén sometidas a la Ley General del Trabajo por la naturaleza de la entidad en la que prestaron sus servicios y por el tipo de vínculo que los une a la entidad NAABOL; entonces, como no son funcionarios públicos de carrera, ni están sujetos a la Ley General del Trabajo, y están sujetos a la mencionada entidad por un contrato eventual, el vínculo que los une a la referida entidad, es el contrato al que ellos de manera libre y voluntaria llegaron a determinar su contenido, y en la cláusula décimo quinta determinaron una serie de causales de resolución del contrato, habiéndose estipulado en la cláusula 15 .5, que los contratos se resolverán: "Por determinación de la ENTIDAD. La ENTIDAD podrá resolver el contrato al EVENTUAL, mediante nota formal, otorgándole hasta cinco (5) días calendario como término para que el EVENTUAL haga efectiva la entrega de todo lo que se encuentra a su cargo y genere su desvinculación" (sic); iv) De ello se tiene que los impetrantes de tutela han accedido a aquello y ese es el acto jurídico que rige su relación contractual y, por consiguiente, cuando la entidad dispone resolver el contrato, lo hace en el marco del instrumento normativo que regula dicha relación contractual; el abogado de los peticionantes de tutela mencionó que no puede primar una cláusula descabellada que sea unilateral, de manera injusta, pero debe considerarse que los solicitantes de tutela han acudido de manera directa al amparo constitucional, sin haberse quejado previamente de una resolución que ellos consideran injusta en la vía que corresponde, ellos no pueden hacer un análisis en base a las sentencias que ellos han referido, porque en este caso la Cláusula Décimo Quinta, numeral 15.5), está autorizando a la entidad demandada a prescindir de los servicios de los accionantes y tomando en cuenta que un contrato eventual puede estar sujeto a esa "eventualidad", debe considerarse que los contratos a plazo fijo pueden establecer como en este caso, cláusulas extintivas; es decir, puede dar lugar a la desvinculación por las circunstancias anotadas y que fueron aceptadas voluntariamente por los ahora impetrantes de tutela, además de que ellos acudieron de manera directa a este amparo, en prescindencia de los mecanismos regulares de los que podrían haber hecho uso, para que en la instancia pertinente, se pueda hacer un análisis para ver si ésta era una clausula exorbitante, si realmente huvo afectación, cuyo análisis pretenden se haga en esta audiencia de acción de amparo constitucional, de manera directa; v) Por los fundamentos expuestos, se tiene que la resolución de contrato hecha por la entidad NAABOL, a través de las comunicaciones -Notas CITE: NI/NAABOL/UNRH-121/2022; CITE: NI/NAABOL/UNRH-120/2020; y, CITE: NI/NAABOL/UNRH-118/2022, al estar sujetas a los acuerdos arribados en el contrato, no constituyen per se actos que vulneren directamente derechos y garantías.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad labora
- III. El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”.
- III. El Estado protegerá la estabilidad laboral, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad in
- I. Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias. | V. Sin perjuicio de lo
- IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
- …en consecuencia, su situación jurídica se adecua a los supuestos establecidos por los preceptos del art. 6 del EFP; por tanto, todas las emergencias que resulten de la relación contractual entre el recurrente y la entidad pública (SEDCAM de La Paz),