SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2024-S1
Fecha: 20-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 4 y 13 de octubre de 2022, cursantes de fs. 39 a 43 vta.; y, 49 y vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El mes de agosto de 2021 alquiló un ambiente en el domicilio de la ahora demandada, ubicado en la “parada chapare”, calle 16 de julio, Nº 1092, por la suma de Bs1 700.- (mil setecientos bolivianos) mensual, con la finalidad de darle a dicho ambiente el uso de tienda y depósito de productos alimenticios como conservas, pastillería, galletas, dulces, turrones, etc., y que con la venta de las mismas mantiene a sus tres hijos. Una vez cancelado el alquiler del mes de agosto por adelantado, pasaron los meses y el 21 de noviembre de 2021, la demandada le solicitó el pago retrasado de la tienda, manifestándole de su parte -la accionante-, que cancelaría lo adeudado hasta el 25 del indicado mes y año, pidiendo se le dé un plazo de cinco días para cancelar el alquiler de ese mes; sin embargo, el 22 del citado mes y año, su hijo mayor quien le ayudaba en la atención de la tienda, le indicó que el referido ambiente alquilado, se encontraba con un candado en la puerta y que no se podía abrir. De esa forma, el 23 de noviembre de 2021, se apersonó a la tienda, encontrándose con el candado en la puerta, por lo que llamó a la propietaria de la tienda ahora demandada, con la finalidad de solicitarle que abra la tienda y le deje sacar su mercadería para poder vender y así cancelar el alquiler pendiente hasta el 25 del señalado mes y año, conforme lo solicitado; no obstante, la demandada le negó rotundamente el ingreso a la tienda. Es así que, en reiteradas oportunidades le solicitó ingresar a la tienda, vanamente, hasta que llegó fin de año y por las fiestas navideñas imploró a la propietaria ahora demandada, le dejara sacar su mercadería que estaba a punto de caducar y/o vencer por la fecha de vencimiento y poder liquidar dichos productos que son requeridos en fin de año; sin embargo, nuevamente la demandada hizo caso omiso de su solicitud.
Por ese motivo inició el trámite de la conciliación previa directa, que fue sustanciado ante el Conciliador Décimo del Juzgado Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Cochabamba, con número de causa 42/2022, que concluyó con el acta de conciliación sin acuerdo, el 19 de julio de 2022. En ese antecedente es que se encuentra en indefensión, toda vez que, a la fecha de presentación de la acción tutelar, no pudo ingresar a la tienda alquilada, revisar los productos vencidos o por vencerse, ni retirar la mercadería que le genera ingreso económico para el sustento diario de su familia.
El contrato de alquiler con la parte demandada, se pactó de manera verbal; por lo que, adjunta actuados relativos al proceso de conciliación judicial previa, así como Declaración Voluntaria 862/2022 de 13 de octubre, efectuada ante Notaria de Fe Pública 59 de la ciudad de Cochabamba y Acta Notarial 215/2022 de 12 de octubre, labrada por la misma Notaria, respecto a la verificación que se efectuó.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la vulneración de los derechos a la propiedad privada, al trabajo y a la salud; citando al efecto los arts. 18.I, 19.I, 46, 56, 67, 73, 115, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y disponga que: a) Se le permita el ingreso a su tienda y/o depósito, otorgándole copia de la nueva llave y ordenando a la demandada “cortar” cualquier medida de hecho que restrinja su derecho a la propiedad privada y al trabajo, para que pueda desarrollar su vida dignamente, precautelando su derecho a la salud, ordenando su “restitución”, bajo prevención del uso de la fuerza pública en caso de resistencia; y, b) Se cancele por reparación de daños la suma de $us25 000.- (veinticinco mil dólares americanos), toda vez que es el valor de la mercadería que se ha vencido y deteriorado por el transcurso del tiempo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 20 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 69 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, por intermedio de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su acción de amparo constitucional, y ampliándola manifestó que: 1) Estipuló con la ahora demandada un contrato verbal de arrendamiento de una tienda; y, 2) Respecto a los hechos denunciados, acompaña declaraciones voluntarias notariales y acta notarial de verificación de domicilio, por la cual se establece que la Notaria de Fe Pública 59 de la ciudad de Cochabamba se constituyó en el inmueble ubicado en la calle 16 de julio, esquina Litoral, de propiedad de la demandada, verificando que la tienda con puertas de cortina metálicas color plomo, se encontraba cerrada y que a la fecha continúa en esa situación.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Rose Mary Jannet Caballero Rodríguez, mediante su abogado, por informe escrito presentado el 20 de octubre de 2022, cursante de fs. 64 a 66, y en audiencia, solicitó se declare improcedente la acción tutelar, manifestando que: i) La ahora accionante, “entró en el mes de junio” (sic) y solo canceló la suma de Bs700.- (setecientos bolivianos) y no se hizo el documento porque supuestamente se ausentaba de viaje; ii) Le dijo que le iba a pagar por adelantado y no cumplió, suscribiéndose un recibo el 21 de noviembre de 2021, comprometiéndole a pagar los alquileres devengados y dejar la tienda comercial; iii) Debió haberse planteado previamente el interdicto de recuperar la posesión, y sobre sus productos, pudo haberse practicado una diligencia preparatoria o una inspección judicial, a efectos de acreditar sus fechas de vencimiento; iv) Por ello, la acción de amparo constitucional debió declararse improcedente, en razón de que existen recursos legales para la protección del derecho; v) La peticionante de tutela tenia el plazo de seis meses para interponer la acción tutelar, desde el 23 de noviembre de 2021, cuando tuvo conocimiento de la vulneración del hecho, hasta el 23 de mayo de 2024, habiéndose “caducado” el tiempo, conforme el art. 1514 del Código Civil (CC); vi) Al suscribir el Recibo -manual- de 21 de noviembre de 2021, la impetrante de tutela manifestó un acto de consentimiento, por el que se obligó a cancelar los alquileres devengados y luego a desocupar el inmueble, por lo que existe un incumplimiento del pago de alquileres; vii) Con relación a los daños y perjuicios, realizó un inventario notarial, respecto a los muebles y productos, estos últimos que se encontraban vencidos mucho antes de haber llegado al acuerdo, por ello no podría establecerse una reparación de daños y perjuicios; viii) La accionante no acompaño ni un solo recibo respecto al pago de alquileres; ix) En el documento suscrito entre partes, se estableció que la peticionante de tutela adeudaba la suma de Bs8 100.- (ocho mil cien bolivianos) y que cada semana se comprometía a pagar la suma de Bs1 700.-, y que no sacaría sus pertenencias hasta el pago total de lo adeudado, 19 de diciembre de 2021, incumpliendo dicho acuerdo; x) Que le aconsejaron que efectúe un acta de “embargo”, por lo que el 21 de enero de 2022, acreditando su derecho propietario, se procedió a levantar un inventario notarial de todos los productos que estaban en la tienda, coligiéndose que algunos ya se habían vencido el 2018; y, xi) No se arribó a un acuerdo conciliatorio, debido a que la impetrante de tutela quería cancelar el monto de Bs1 000.- (mil bolivianos) para llegar a un monto de Bs1 700.-, cuando lo adeudado alcanzaba a Bs8 100.- en total, tomando en cuenta que su persona -la demandada- vive de los alquileres, siendo falso que no se le haya dejado sacar sus cosas a la accionante.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 090/2022 de 20 de octubre, cursante de fs. 70 a 72, concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Las vías de hecho, ameritan una tutela inmediata, antes de acudir a la instancia judicial, por lo que no puede considerarse el principio de subsidiariedad, a efectos de declarar la improcedencia de la acción; b) Con relación a la inmediatez, se advierte que las medidas de hecho, aún persisten, debido a que hasta la fecha presente -se entiende de la audiencia-, no se le permite ingresar a la accionante a la tienda a efectos de recuperar sus productos; c) Si bien se tiene un compromiso o recibo de 21 de noviembre de 2021, esta documental servía como un elemento de prueba a efectos de instaurar una demanda de desalojo, que no se hizo; d) A efectos de establecer si las medidas de hecho persisten, es necesario efectuar un análisis del acta de conciliación, respecto de la cual, se evidencia que existía una relación contractual verbal con referencia al contrato de alquiler; e) Con relación al acta de inventario en presencia de Notaria de Fe Pública, efectuada unilateralmente, sin la participación de la peticionante de tutela, evidencia que no se le dejaba ingresar a la tienda, aspecto corroborado con la toma fotográfica de fs. 18, en la que se advierte un candado en la parte superior de la puerta de ingreso al referido almacén; y, f) Lo anterior, sumado al hecho de no haberse llegado a una conciliación, hacen ver que la demandada sin antes acudir a la jurisdicción civil, y al haber impedido el ingreso de la impetrante de tutela a los ambientes que poseía en su condición de inquilina, ha incurrido en actos o vías de hecho, por lo que conforme a la línea jurisprudencial, se advierte la vulneración solo respecto al derecho de la actividad laboral y no así del derecho a la propiedad, por cuanto la propia accionante manifestó que ostentaba el ambiente en calidad de inquilina.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.
- I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.
- I. La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna
- POR TANTO