SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0452/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2024-S1

Fecha: 20-Ago-2024

I.     Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.

(…).”

         Prescripción constitucional, que hace operable la protección del derecho a la propiedad privada en función al cumplimiento de una función social; sobrentendiéndose en el presente caso, que ese presupuesto se encuentra cumplido, al tratarse de bienes y productos destinados a la venta y consumo de la colectividad. En tal sentido, debe también considerarse que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, se han establecido tres elementos esenciales que componen el derecho de propiedad: i) El derecho al uso; ii) El derecho al goce; y, iii) El derecho al disfrute; así ha comprendido entre otros, la SCP 1315/2023-S1 de 20 de diciembre, que al respecto señala:

“ Sobre este punto, la vasta jurisprudencia constitucional desarrolló la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir del cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos, para cumplir así con los estándares axiomáticos rectores del principio de razonabilidad; en tal sentido, la SCP 0054/2013 de 11 de enero[9], sostuvo que en el núcleo duro del derecho a la propiedad se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso -usus- ; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute -fructus-. Asimismo, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que:

En el orden de ideas señalado, se establece que todo acto de particular o funcionario público realizados al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes que priven o limiten arbitrariamente el derecho a la propiedad, afectando los elementos componentes de su núcleo duro, se configurará como vías de hecho que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, pueden ser resguardados a través de la acción de amparo constitucional, por ser esta un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de este derecho fundamental…        (las negrillas y el subrayado son agregados).

         En ese contexto, se tiene que, al haber procedido la demandada, al colocado del candado en la puerta de la tienda transferida en calidad de arrendamiento, de manera arbitraria y sin sustento legal ni legítimo alguno, incurrió en la vulneración del derecho a la propiedad privada de la accionante, por cuanto, limitó el ejercicio del referido derecho en sus elementos de uso, goce y disfrute, con relación a los productos que eran de su propiedad y cuyo inventario, fue levantado por iniciativa de la propia demandada, mediante el Acta de presencia, verificación e inventario 1/2022 de 21 de enero, suscrita por la Notaria de Fe Pública 53 de la ciudad de Cochabamba, advirtiéndose en su contenido un “INVENTARIO DE PRODUCTOS Y BIENES MUEBLES EN LA PROPIEDAD DE LA Sra. ROSE MARY JANETT CABALLERO RODRIGUEZ” (sic), detallados con sus características y con la fecha de vencimiento de cada uno de ellos; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela respecto a la vulneración del derecho a la propiedad privada.

         Respecto a la vulneración del derecho a la salud, no existe evidencia alguna ni medio probatorio convincente o elemento fáctico alguno, que permita a este Tribunal, verificar y sostener la existencia de dicha vulneración, por cuanto no se advierte una incidencia directa o indirecta con relación al hecho denunciado y la afectación de la integridad física, mental o emocional de la accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela con relación al referido derecho.

         Con relación a la solicitud del pago de daños y perjuicios, debe tomarse en cuenta su procedencia, en función a lo establecido por el art. 113.I de la CPE, que señala:

Artículo 113.