SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2024-S1
Fecha: 20-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.
La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo y a la salud; por cuanto, pese a haberse pactado un contrato de arrendamiento con el consentimiento verbal de la demandada, respecto a una tienda comercial ubicada al interior de su inmueble, ésta sin justificativo valedero alguno, colocó candado a la puerta e impidió su ingreso, sin considerar que al interior de la tienda alquilada, se encontraba su mercadería consistente en productos alimenticios perecederos y de limpieza entre otros, que a la fecha ya se encontrarían vencidos en su periodo útil, originándole daños y perjuicios por la pérdida económica de dichos productos.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán las siguientes temáticas: i) El Estado Constitucional de Derecho y las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional y presupuestos de activación; ii) De la prohibición del desalojo extrajudicial; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. El Estado Constitucional de Derecho y las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional y presupuestos de activación
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0844/2023-S1 de 26 de julio; 1103/2023-S1 de 15 de septiembre; 1201/2023-S1 de 8 de noviembre; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:
Es innegable que la concepción de “Estado de Derecho” fue evolucionando de sobremanera, pues de ser un Estado desarrollado bajo cánones legales en el que prevaleció el principio de legalidad paso a ser un “Estado Constitucional de Derecho” en el que la Constitución llegó a tener predominancia sobre otras normas; de ahí que, esta última concepción supone no solo respetar un conjunto de procedimientos para tomar decisiones, sino que los contenidos de dichas decisiones deben estar ajustados a los derechos, garantías, valores y directrices contenidas en la Constitución Política del Estado[1]; en tal sentido, el o los actos cometidos por particulares[2] o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, que afectan derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad (denominados vías o medidas de hecho), merecen la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional por vulnerar derechos fundamentales; toda vez que, a través de dicha acción de defensa se pretende evitar: i) Abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, ii) El ejercicio de la justicia por mano propia. Así lo entendió la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[3].
III.3.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho
La amplia jurisprudencia constitucional señaló al respecto que frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, se establecieron subreglas de activación de la acción de amparo constitucional; en tal sentido, la SCP 0988/2012 determinó que:
a) La excepción a la aplicación de subsidiariedad, por lo cual, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.
b) La carga probatoria debe ser realizada por el accionante, acreditando de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
c) Existe flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva, toda vez que, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte impetrante de tutela deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.
Posteriormente, pero no mucho tiempo después, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, la misma que en su Fundamento Jurídico III.1.1 hizo una reseña que de forma expresa, detalló cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente, señalando lo siguiente:
“De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas.: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas” (el subrayado es añadido).
También se evidencia que la SCP 1478/2012[4], a tiempo de enfatizar la censura a las medidas de hecho, señaló que las mismas desconocen el ejercicio del acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el art. 178.I de la CPE, de que los conflictos suscitados se solucionarán, a través de una de las jurisdicciones previstas en la Constitución. Asimismo, sin pretender establecer una limitación, se refirió al contenido del derecho de acceso a la justicia, señalando lo siguiente:
“…1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.
En ese mérito, resaltó que el primer derecho vulnerado por las medidas de hecho es el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y que a partir de su vulneración, no es poco frecuente que se vulneren otros derechos conexos, a partir de su supresión, dada la interdependencia de los derechos fundamentales prevista por el art. 13.I de la CPE y en ese mérito dio los siguientes ejemplos:
“Por ejemplo en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).
En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado” (las negrillas corresponden al texto original).
Posteriormente, la indicada SCP 1478/2012 procedió a sistematizar las sub reglas determinadas por la SCP 0998/2012, ya comentadas supra, añadiendo la especificación de la carga probatoria ante avasallamientos cuando se denuncie la pérdida o perturbación de la posesión, señalando lo siguiente:
“c.2) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia afectación al derecho a la propiedad
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional. (SCP 0998/2012; Fundamento Jurídico III.4.1.).
c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial” (las negrillas y el subrayado son añadidos).
Constituyéndose ese aspecto en una carga probatoria más, en los casos descritos precedentemente.
Asimismo, la SCP 0475/2019-S2 de 9 de julio[5], a tiempo de realizar la sistematización de las ya enunciadas sub reglas, contempló la relativa al plazo de caducidad para el planteamiento de las acciones de amparo constitucional frente a medidas de hecho, aclarando que lo que había señalado la jurisprudencia constitucional respecto a que no se aplicaba dicho plazo ante medidas de hecho, debía entenderse que esa no aplicación de plazo se daba mientras subsistía la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pertinentes, mediante vías de hecho, pero cuando cesaran dicha vulneración o amenaza, comenzaba a correr ese plazo.
Finalmente, la Sentencia Constitucional Plurinacional citada en el párrafo precedente añadió que cuando el predio denunciado de avasallado es rural o urbano con destino a la actividad agropecuaria es posible, alternativamente, acudir directamente a la justicia constitucional o a la vía agroambiental.
III.2. De la prohibición del desalojo extrajudicial
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0340/2022-S1 de 2 de junio; 0716/2022-S1 de 22 de julio; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:
Tomando en cuenta, que la jurisprudencia citada precedentemente estableció que las medidas de hecho son los actos cometidos ya sea por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de derecho por haber sido realizados en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, que afectan derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, los cuales merecen la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional por vulnerar derechos fundamentales.
En consonancia con ese entendimiento, el Tribunal Constitucional ha establecido jurisprudencia en casos de denuncia de desalojo extrajudicial; es decir, a la decisión de desalojar a inquilinos sin acudir a las vías legales pertinentes, tomando en cuenta que dicho accionar fue asumido a través de acciones de hecho en vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, al impedir que el agraviado, siga ejerciendo su derecho a la vivienda en dichos ambientes.
A este respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0309/2002-R[6] de 20 de marzo, refirió que en casos de contratos de arrendamientos de inmuebles, que:
“...se determina inobjetablemente que una persona aún a efectos de hacer valer su derecho a la propiedad, no tiene potestad alguna para recuperar por mano propia y mediante actos de hecho su bien, menos aun cuando por voluntad propia lo otorgó a un tercero” (las negrillas son ilustrativas).
En esa misma línea, la SC 0230/2006-R[7] de 13 de marzo, señaló que:
“Con relación a contratos de arrendamiento de inmuebles o locales para el funcionamiento de oficinas o establecimientos comerciales, la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme que ante una actitud de hecho del propietario de un inmueble frente a su arrendatario, se otorga la tutela al agraviado” (el resaltado y subrayado es ilustrativo).
Que, para el caso de que el recurrente hubiera incumplido con las cláusulas del contrato, la recurrida debió acudir al tribunal llamado por Ley y no proceder con actitudes de hecho pretendiendo el desalojo de su inmueble; extremo que dentro del ordenamiento jurídico vigente, no está permitido al arrendador o propietario.
Por su parte la SC 0750/2010-R de 2 de agosto, respecto de la realización de medidas de hecho en casos de arrendamiento, señaló:
“…si bien el derecho propietario del inmueble, según el plazo del contrato de alquiler, el pago de alquileres y la supuesta garantía, son situaciones que corresponden ser conocidas y dilucidadas en la vía ordinaria; sin embargo, los recurridos incurrieron en actuación indebida e ilegal al asumir medidas de hecho contra el accionante, invadiendo el inmueble que utiliza como domicilio y actividad laboral, destechando los ambientes que sirven de vivienda familiar y colocando un letrero, candado y cadenas, que impiden el ejercicio de la actividad comercial a la que se dedicaba, vulnerando con ello su derecho al trabajo…”.
El Tribunal Constitucional Plurinacional aplicando esta misma línea, en su SCP 0303/2018-S4[8] de 27 de junio, respecto de las vías de hecho asumidas por propietarios en casos de arrendamiento de inmuebles, reiteró el citado razonamiento, precisando:
“…que en casos de contrato de arrendamiento, si bien existen vías judiciales para que las partes que lo suscribieron hagan valer sus derechos, esta jurisdicción no puede sustraerse a la concesión de la tutela, al darse el plano de desigualdad, en que se encuentra el arrendatario frente al arrendador propietario, al vulnerarse con estas actitudes de hecho, derechos fundamentales que requieren urgente protección, como es el caso del derecho al trabajo, que resulta lesionado por el acto ilegal denunciado” (las negrillas son ilustrativas).
En conclusión, del marco jurisprudencial citado, se llega a establecer que no está permitido que los propietarios de inmuebles en su calidad de arrendadores, dispongan el desalojo del arrendatario de forma arbitraria y unilateral, toda vez que de ser evidente aquello, se tendría por vulnerados los derechos fundamentales del agraviado al hacerse justicia por mano propia, procediendo a un desalojo extrajudicial que no permitido en un Estado Social y Democrático de Derecho.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo y a la salud; por cuanto, pese a haberse pactado un contrato de arrendamiento con el consentimiento verbal de la demandada, respecto a una tienda comercial ubicada al interior de su inmueble, ésta sin justificativo valedero alguno, colocó candado a la puerta e impidió su ingreso, sin considerar que al interior de la tienda alquilada, se encontraba su mercadería consistente en productos alimenticios perecederos y de limpieza entre otros, que a la fecha ya se encontrarían vencidos en su periodo útil, originándole daños y perjuicios por la pérdida económica de dichos productos.
Identificada la problemática, debe tomarse en cuenta las Conclusiones a las cuales se arribó en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; quedando establecido que, la impetrante de tutela, inicialmente, ante el accionar de hecho por la parte demandada, instauró una demanda de conciliación previa ante el Conciliador Décimo del Juzgado Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Cochabamba, cuyo objeto se sustentaba en la celebración de un contrato de arrendamiento de tienda comercial, efectuado verbalmente, no habiéndose arribado a un acuerdo conciliatorio (Conclusión II.3).
En ese antecedente, también se cuenta con fotografías, la declaración voluntaria notarial de la impetrante de tutela, compromiso de pago de alquiler suscrito entre la accionante y la demandada y la verificación notarial respecto al inmueble alquilado, que dan certeza jurídica con relación a la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, suscrito entre la accionante y la demandada, respecto a una tienda comercial situada en la calle 16 de julio casi Litoral de la ciudad de Cochabamba, al interior del bien inmueble de la demandada; relación contractual que se inició en el mes de agosto de 2021 y que se disolvió abruptamente, cuando el 22 de noviembre del mismo año, el hijo de la accionante se percató que la tienda alquilada se encontraba asegurada con candado, con toda la mercadería y productos en su interior, aparentemente porque la impetrante de tutela adeudaba por concepto de pago de alquileres, aspecto corroborado con el Acta de presencia, verificación e inventario 1/2022 de 21 de enero de 2022, en el que se especifica e individualiza todos y cada uno de los productos y bienes de propiedad de la accionante, que se encontraban al interior de la tienda alquilada, que no pudieron ser recuperados por la prenombrada, aun hasta la fecha de interpuesta la presente acción de amparo constitucional, conforme queda evidenciado con el Acta Notarial 215/2022 de 12 de octubre, habiendo transcurrido casi un año de la medida de hecho asumida por la demandada sin que ésta haya cesado (Conclusiones II.1, II.2, II.4, II.5, II.6 y II.7).
Bajo ese contexto, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; no obstante, previamente a ingresar al análisis de fondo, corresponde referirse al principio de inmediatez, que necesariamente involucra la exigencia de presentar la acción de amparo constitucional, en el plazo establecido de seis meses, computable a partir de comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; así se encuentra previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Al respecto, debe tomarse en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su labor de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales y en una interpretación más progresiva y proteccionista de los derechos y garantías constitucionales, ha establecido que, en caso de tratarse de medidas de hecho, no es aplicable el plazo de seis meses; mientras subsista la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pertinentes; así se extrae del contenido del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que contempla el presupuesto relativo al plazo de caducidad para el planteamiento de las acciones de amparo constitucional frente a medidas de hecho.
En esa medida y dadas las circunstancias que se presentan en el caso analizado, corresponde dar aplicación al criterio jurisprudencial referido, por cuanto, si bien es evidente que transcurrió más de seis meses desde el momento en que la accionante conoció el hecho vulnerador de sus derechos, hasta el momento de interposición de la acción de amparo constitucional; no es menos cierto, que conocidos los antecedentes del proceso y de la propia aseveración e intervención de las partes procesales, evidenciado -entre otros- por el Acta de presencia, verificación e inventario 1/2022 de 21 de enero, suscrita por la Notaria de Fe Pública 53 de la ciudad de Cochabamba, y el Acta Notarial 215/2022 de 12 de octubre, suscrita por la Notaria de Fe Pública 59 de la misma ciudad (Conclusiones II.2 y II.5), se advierte la existencia palpable de un accionar de hecho por parte de la demandada, que conforme se evidencia de la lectura del contenido del memorial de acción de amparo constitucional, aun a momento de interponerse la misma el 4 de octubre de 2022, continuaba latente; por lo que corresponde flexibilizar el principio de inmediatez e ingresar al análisis del caso concreto.
De similar manera, tómese en cuenta que, conforme el citado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en casos de medidas de hecho y atendiendo el carácter provisional de la tutela de derechos en este tipo de problemáticas, también corresponde flexibilizar el principio de subsidiariedad, no siendo necesario agotar el mecanismo ordinario previo que corresponda antes de ingresar a la justicia constitucional, debido a que no se puede recurrir a acciones de hecho o “por mano propia”, extremo que impele a este Tribunal a ingresar al análisis de la problemática planteada en el caso presente, quedando expedita -a posteriori- la jurisdicción que corresponda a efectos de dilucidar el problema de fondo suscitado entre las partes procesales.
En consideración de los antecedentes referidos, debe tomarse en cuenta que, resulta indudable que la ahora accionante, en el mes de agosto de 2021, pactó un contrato de arrendamiento de tienda comercial con la demandada, relación contractual que, conforme se extrae de los antecedentes procesales descritos precedentemente y de la propia aseveración de ambas partes procesales, emerge de un consentimiento verbal, contrato que al igual que uno escrito, surte los mismos efectos legales, conforme prevé el art. 453 del CC, que se refiere al consentimiento expreso de carácter verbal en la formación de los contratos.
En ese lineamiento, se advierte que la relación contractual, se circunscribió a un alquiler por tiempo indeterminado, pactando un canon mensual de Bs1 700.-, que, inicialmente no habría sido cumplido en su pago por la imperante de tutela, de ahí que inclusive se suscribió un compromiso de pago por escrito el 21 de noviembre de 2021, siendo evidente el incumplimiento en el pago; sin embargo, tal situación no puede dar lugar a un accionar de hecho, sino, de derecho, en ejercicio de los medios y mecanismos legales pertinentes a efectos de que se cumpla con las obligaciones y se resguarde derechos; aspecto incumplido en el caso presente, por cuanto, se advierte que la demandada, ante el referido incumplimiento, procedió de hecho al colocado de un candado en la puerta de la tienda alquilada, al interior de la cual se encontraban los productos y bienes de propiedad de la impetrante de tutela.
En ese contexto, debe considerarse el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que hace alusión al “Estado de Derecho”, concepción que fue evolucionando y que involucra que todo acto cometido por particulares o servidores públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, conocidos como vías o medidas de hechos, merece el siguiente tratamiento por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional: 1) La tutela inmediata mediante la acción de amparo constitucional, por vulnerar derechos fundamentales; 2) Debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, no siendo necesario agotar previamente otros mecanismos de defensa, considerando la naturaleza de la agresión denunciada y la urgencia de su tutela dada la situación de hecho; y, 3) En cuanto al plazo de caducidad para el planteamiento de la acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho, no se aplica cuando se trata de medidas de hecho, mientras subsista la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
En ese orden de cosas, debe considerarse que, los elementos fácticos que se suscitan dentro de la presente acción, se subsumen a los presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional invocada, por cuanto, los hechos que vulneran los derechos denunciados por la accionante, se manifestaron a partir del 22 de noviembre de 2021, con el colocado de un candado en la puerta de la tienda alquilada, lo que impidió el acceso de la impetrante de tutela al ambiente arrendado, tomando en cuenta que, al interior del mismo, se encontraban la mercadería y muebles de su propiedad; medida de hecho que no cesó, aún hasta el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional, el 4 de octubre de 2022; habiendo transcurrido aproximadamente un año, sin que la vía de hecho haya sido levantada, originando perjuicios en contra de la accionante, principalmente respecto de los productos perecederos de su propiedad, que podían vencerse en su periodo útil de consumo y que se encontraban al interior de la tienda arrendada, afectando su derecho al trabajo y a la propiedad privada.
Precisamente, debido a tal motivo, la accionante acudió ante la jurisdicción ordinaria, con la finalidad de recuperar sus productos y cancelar lo adeudado, tomando en cuenta que se trataba de su fuente laboral, al tratarse de una inversión que debía recuperar; advirtiéndose que no pudo arribar a acuerdo alguno con la demandada. Contrariamente, se advierte que la parte demandada, no activó ningún medio legal o mecanismo procedimental a efectos de proceder -si correspondía-, al desalojo judicial de la accionante, procediendo de manera directa y de hecho al asumir una medida que no está prevista en el ordenamiento jurídico, vulnerando inclusive, el derecho de acceso a la justicia de la impetrante de tutela, por cuanto se le ha privado la posibilidad de someter el conflicto ante la autoridad jurisdiccional a efectos de resolver la problemática suscitada entre partes conforme al procedimiento que corresponde, tomando en cuenta que la legitimación activa, le correspondía a la parte demandada, si consideraba que la accionante había incumplido con su obligación de pago.
Al efecto, debe también considerarse los razonamientos contenidos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el cual prevé una prohibición respecto al desalojo extrajudicial, por cuanto en los hechos no puede permitirse que la o el propietario arrendador, proceda al desalojo arbitraria y unilateralmente, sin un sustento legal y fáctico que legitime ese accionar, de ser así, resulta evidente la vulneración de los derechos fundamentales del arrendatario o inquilino, al configurarse la justicia por mano propia mediante el desalojo extrajudicial, que no está permitido en un Estado social y democrático de derecho; máxime si se considera que al restringir el acceso a los productos y bienes muebles que se encontraban al interior de la tienda alquilada, se afectaba preponderantemente en la actividad laboral de la accionante, tomando en cuenta que el objeto de su actividad, era precisamente la venta de dichos productos, que se constituía en la fuente de sus ingresos, razón por la que se evidencia una flagrante vulneración del derecho al trabajo, con mayor razón, si se considera que la mayoría de los productos eran perecederos y existía el riesgo inminente de que sobrepasen su fecha de vencimiento.
Con referencia a la denuncia de vulneración del derecho a la propiedad privada, como efecto de la medida de hecho asumida por la demandada; debe considerarse que, el señalado derecho, se encuentra resguardado por la Constitución Política del Estado, que manifiesta:
“Artículo 56.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.
- I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.
- I. La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna
- POR TANTO