SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2024-S1

Fecha: 05-Ago-2024

I.     La inconcurrencia del abogado defensor del imputado, será sancionado conforme a lo previsto por el Código de Procedimiento Penal.

En ese marco, es posible concluir que, ante la inconcurrencia del abogado defensor a la audiencia o cuando se retire de ella de forma injustificada, será pasible a sanciones por parte del juez o tribunal; empero, en el caso de la inasistencia, el causídico a efectos de evitar alguna sanción tiene la opción de justificar su ausencia con la debida anticipación tal como refiere la normativa descrita. No obstante, las previsiones regulatorias destinadas a sancionar al abogado inasistente, se tiene que estas a su vez básicamente resguardan el derecho a la defensa del procesado penalmente tal como se vio ut supra; bajo ese entender, debe quedar en claro que, ante la inasistencia del abogado defensor a las audiencias en instancias de apelación, las autoridades jurisdiccionales luego de verificar dicho extremo, deben designar a un abogado defensor estatal o uno de oficio previó a proseguir con el desarrollo de la audiencia, lo cual, conlleva la posibilidad de que el juez o tribunal excepcionalmente suspenda la audiencia y señale otra dentro las cuarenta y ocho (48) horas a efectos de que el abogado estatal o el de oficio, preparé su defensa.

Consecuentemente, ante la ausencia del imputado o de su abogado en las audiencias de apelación de medidas cautelares, es posible concluir en los siguientes aspectos:

a)    La inasistencia del imputado a una audiencia de apelación incidental propia del régimen de medidas cautelares, no suspenderá el actuado procesal cuando el abogado defensor se encuentre en audiencia; es decir, el Tribunal debe llevar adelante el actuado garantizando la participación amplia del abogado defensor antes de emitir la resolución que corresponda.

b)    Ante la inasistencia del abogado defensor a la audiencia de apelación incidental, el Tribunal debe designar a un abogado defensor estatal o uno de oficio, lo que supone una suspensión excepcional de la audiencia y el señalamiento de otra dentro las cuarenta y ocho (48) horas a efectos de que el abogado estatal o el de oficio, preparé su defensa; en ese orden, no está permitido que las autoridades jurisdiccionales en instancias de apelación, desarrollen las audiencias sin la presencia de los abogados defensores.

Finalmente, incumbe señalar que, el derecho a la defensa del imputado o acusado, en su amplia dimensión en materia penal, no está constreñido únicamente a la defensa técnica a ser ejercida por un letrado, sino también implica la defensa material como una garantía fundamental que se encuentra vigente en todo el proceso penal, cuyo ejercicio amplio no puede ser coartado bajo ningún concepto; toda vez que, la actuación en ese sentido implicaría una flagrante vulneración del art. 115.II de la CPE y lo previsto por el art. 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), referido a que toda persona inculpada tiene derecho de “…defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor”.

III.2. Análisis del caso concreto

El solicitante de tutela alega la vulneración del “derecho” a la impugnación; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra por el delito de violación, habiendo formulado recurso de apelación contra la Resolución 043/2022 de 25 de febrero que denegó su solicitud de cesación a la detención preventiva; el Vocal de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado-, a través del Auto de Vista 343/2022 de 3 de junio, resolvió admitir dicho recurso y confirmar la determinación del a quo, bajo el argumento que su persona no se conectó a la plataforma virtual y no demostró con documental justificación sobre su inasistencia; sin embargo, pese a que por Secretaria de Sala se informó que su persona se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de San Pedro del citado departamento, dicha autoridad demandada de forma arbitraria obvió ceder la palabra a su abogado defensor para que fundamente los agravios de su recurso de apelación, o en su caso circunscribirse a lo establecido en el art. 398 del CPP, limitándole a ejercer su derecho a la defensa y de impugnación. Así mismo -posterior a dicho actuado-, mediante Informe de 9 de junio de 2022, evacuado por el Encargado de Seguridad Externa del Centro Penitenciario de San Pedro del indicado departamento, se certificó que su persona no pudo conectarse a dicha audiencia de apelación, por falta de equipos disponibles.

Contextualizando el contenido de los antecedentes que componen el expediente constitucional, se tiene que por Resolución 343/2022 de 3 de junio, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento -ahora demandado-, atendiendo el recurso de apelación formulado por el citado accionante, dispuso admitir el mismo, confirmando la Resolución inferior bajo el argumento que el imputado no se conectó a la audiencia virtual y no presentó documental justificando su inasistencia (Conclusión II.1).

Mediante Informe de 9 de junio de 2022, el Encargado de Seguridad Externa del Centro Penitenciario de San Pedro del referido departamento; señaló que, la audiencia virtual programada para el ahora impetrante de tutela, no se pudo llevar a cabo ante la falta de equipo para su conexión (Conclusión II.2).

Al respecto, en síntesis se tiene que el peticionante de tutela denunció la vulneración de su “derecho” a la impugnación, dado que el Vocal demandado, ante su incomparecencia a la audiencia virtual, no permitió que su abogado defensor fundamente los agravios de su recurso de apelación. Por su parte, la autoridad demandada, mediante informe escrito de 1 de septiembre de 2022, cursante de fs. 28 a 30 vta., en su defensa refirió que, no vulneró ningún derecho del solicitante de tutela, ya que el mismo incumplió con lo establecido en el protocolo de audiencias virtuales; además que, su negligencia al no ingresar al actuado virtual no puede ser atribuido a su autoridad, porque no demostró con documental la justificación de su inasistencia.

A partir de lo denunciado por el solicitante de tutela, y la contestación de la autoridad demandada, corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada, partiendo del análisis del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que respecto de la inasistencia o demora del imputado a la audiencia de apelación sea restringida, incidental o propios del régimen de medidas cautelares, refirió que no suspenderá el actuado procesal cuando el abogado defensor se encuentre en audiencia; es decir, a efectos de asegurar la celeridad de los actuados procesales y el ejercicio de la defensa técnica; ya que, el tribunal que conoce las apelaciones, deberá desarrollar las audiencias con la sola presencia del abogado defensor a efectos de que este fundamente los agravios y las pretensiones de su defendido; contexto que, conlleva a enfatizar que, bajo ningún motivo los tribunales de apelación deberán prescindir u omitir la participación amplia del abogado defensor antes de emitir la resolución que corresponda, garantizando de esa forma el derecho a la defensa técnica del procesado penalmente.

         Ahora bien, compulsado los hechos que hacen a la presente acción de defensa, se evidencia que lo denunciado por el accionante resulta evidente; ya que, el Vocal demandado, desconociendo lo establecido en el art. 25.II[2] del "Reglamento 12/2019" -Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal aprobado el 10 de junio de 2020-, aún en ausencia del imputado por cualquiera fuera la causa como ocurrió en el presente caso, tenía la obligación de regir su actuación en razón de lo dispuesto en el      art. 398 del CPP[3], y ceder la palabra al abogado para que el mismo en representación de su defendido exponga los agravios de su recurso de apelación, más no, para que justifique sobre su inasistencia al actuado virtual; ya que, al ser la apelación incidental propia del régimen de medidas cautelares conforme determina el art. 251 del CPP[4], modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, correspondía asegurar la celeridad del actuado procesal y el ejercicio de la defensa técnica, desarrollando la audiencia con la sola presencia del abogado defensor a efectos de que éste fundamente los agravios y las pretensiones de su defendido; sin embargo, dicha autoridad demandada, de manera arbitraria y sin fundamento razonable, restringió la participación amplia del abogado defensor antes de emitir la resolución, constituyendo dicha determinación en incongruente[5]; puesto que, no se compulsó los agravios de la parte imputada y no se plasmó el mismo en dicho fallo, garantizando así el derecho a la defensa técnica y de impugnación del procesado penalmente. Así mismo, considerando que el imputado venía cumpliendo detención preventiva en un centro penitenciario; el Vocal demandado como toda autoridad jurisdiccional, ante la constatación de incomparecencia del procesado y las condiciones referidas a la audiencia virtual, tenía la facultad de instruir a su personal dependiente comunicarse con el centro penitenciario a efectos de comprobar o constatar cuál el motivo de su inasistencia, más no simplemente allanarse a señalar que no es su responsabilidad y que la misma es atribuible a la parte imputada, correspondiendo por ello su reproche constitucional. Por tales antecedentes, es preciso conceder la tutela solicitada, para que en su caso la autoridad demandada lleve adelante el actuado de apelación cuestionado, con las debidas formalidades atinentes al caso.

Finalmente, siendo que la víctima del presunto hecho de violación resulta ser una mujer, corresponde al Vocal demandado, que al momento de llevar adelante el nuevo actuado de apelación y emitir resolución, lo haga a partir del enfoque interseccional[6] para analizar la violencia hacia las mujeres, a través de una mirada íntegra del problema jurídico, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género, velando por la integridad de la mujer víctima de violencia sexual, evitando se vulneren sus derechos o se genere actos revictimizadores. 

          Por otra parte, si bien se arrima el Informe de 9 de junio de 2022 (Conclusión II.2); por el cual, se describe que el imputado no pudo ingresar a la audiencia virtual por falta de equipo en el centro penitenciario; el mismo no puede ser considerado por esta instancia constitucional; ya que, no cumple función de órgano ordinario, y solo se remite a establecer vulneración de derechos y garantías constitucionales; además que el mismo resulta posterior a la consideración de la audiencia cautelar, donde en su momento no fue anunciado como óbice para considerar o no llevar adelante la citada audiencia de apelación.   

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, aplicando un razonamiento errado, aun cuando le compete avocar sus determinaciones en razón de las líneas jurisprudenciales establecidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, actuó de manera errada; correspondiendo por ello su reproche constitucional.