SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2024-S1
Fecha: 05-Ago-2024
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 238/2022 de 1 de septiembre, cursante de fs. 37 a 41 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, por vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de impugnación de los procesos judiciales, conforme lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional;
a) Se dispone dejar sin efecto la Resolución 343/2022 de 3 de junio, para que en el plazo de cuarenta y ocho horas de conocer esta determinación constitucional, el Vocal demandado convoque a audiencia y luego de escuchar los agravios emita otra resolución en atención a lo dispuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0403/2024-S1 (viene de la pág. 15).
b) Se dispone el reproche constitucional y llamada de atención al demandado Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por no aplicar correctamente el procedimiento establecido en el Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal; mismo que, debe hacerse efectivo por medio de la Dirección del Concejo de la Magistratura de igual departamento.
c) Se dispone el reproche constitucional de Rubén Ramírez Conde y Carmiña Ninoska Vera Marquez, ambos Vocales de Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, constituidos como Tribunal de garantías, por no regir sus decisiones a lo establecido en el art. 15[7] del Código Procesal Constitucional (CPCo), advirtiéndose que de ser reiterativas sus conductas, se remitirán antecedentes ante la instancia administrativa correspondiente para su procesamiento respectivo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Georgina Amusquivar Moller MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA
[1]Art. 105 CPP “(Sanción Por abandono malicioso). Si el abandono tiene como propósito dilatar el desarrollo del proceso, el juez o tribunal sancionará con multa al defensor, equivalente a un mes de remuneración de un juez técnico y remitirá antecedentes al Colegio Profesional correspondiente a efectos disciplinarios”
[2] ARTÍCULO 25 (INCONCURRENCIA DEL IMPUTADO).- I. La incomparecencia del imputado no justificada, tendrá los efectos previstos por el Código de Procedimiento Penal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Las atribuciones de las salas en materia penal, son:
- Artículo 58. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA PENAL).
- II. Las apelaciones de las medidas cautelares de carácter personal y las consultas de las excusas y recusaciones, serán resueltas por el Vocal de Turno de la Sala a la cual sea sorteada la causa (el resaltado es nuestro).
- II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.
- III. Verificada la presencia de las partes, la jueza, el juez o tribunal deberá establecer el objeto y finalidad de la audiencia, debiendo dictar las directrices pertinentes, moderar la discusión y moderar el tiempo del debate. En ningún caso se per
- I. La incomparecencia del imputado no justificada, tendrá los efectos previstos por el Código de Procedimiento Penal. | II. Cuando el abogado defensor no pueda estar presente a la audiencia convocada por la autoridad judicial, deberá hacer conocer
- I. La inconcurrencia del abogado defensor del imputado, será sancionado conforme a lo previsto por el Código de Procedimiento Penal.
- POR TANTO
- II. La inasistencia del imputado a los Tribunales de alzada, como efecto de los recursos de apelaciones restringidas, incidentales y/o de medidas cautelares, encontrándose presente el abogado defensor, no será causal de suspensión debiendo el abogado