SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2024-S1
Fecha: 05-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Las atribuciones de las salas en materia penal, son:
El peticionante de tutela alega la vulneración del “derecho” a la impugnación; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra por el delito de violación, habiendo formulado recurso de apelación contra la Resolución 043/2022 de 25 de febrero que denegó su solicitud de cesación a la detención preventiva; el Vocal de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado-, a través del Auto de Vista 343/2022 de 3 de junio, resolvió admitir dicho recurso y confirmar la determinación del a quo, bajo el argumento que su persona no se conectó a la plataforma virtual y no demostró con documental justificación sobre su inasistencia; sin embargo, pese a que por Secretaria de Sala se informó que su persona se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de San Pedro del señalado departamento, dicha autoridad demandada de forma arbitraria obvió ceder la palabra a su abogado defensor para que fundamente los agravios de su recurso de apelación, o en su caso circunscribirse a lo establecido en el art. 398 del CPP, limitándole a ejercer su derecho a la defensa y de impugnación. Así mismo -posterior a dicho actuado-, mediante Informe de 9 de junio de 2022, evacuado por el Encargado de Seguridad Externa del Centro Penitenciario de San Pedro del indicado departamento, se certificó que su persona no pudo conectarse a dicha audiencia de apelación, por falta de equipos disponibles.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: i) Sobre el trámite y resolución de recursos de apelación incidental de medidas cautelares en el marco de la Ley 1173; y, la inasistencia o demora del imputado o su abogado a la audiencia programada; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el trámite y resolución de recursos de apelación incidental de medidas cautelares en el marco de la Ley 1173; y, la inasistencia o demora del imputado o su abogado a la audiencia programada
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0583//2021-S1 de 25 de octubre; 1256/2022-S1 de 24 de octubre; 0689/2023-S1 de 27 de junio, entre otras que formularon el siguiente razonamiento:
A partir de la puesta en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 03 de mayo de 2019-, el Código de Procedimiento Penal y las disposiciones conexas al mismo han sufrido cambios trascendentales que tienen como finalidad efectivizar la tramitación de las causas penales; en ese contexto, incumbe remitirnos sobre el trámite de la apelación incidental de medidas cautelares y las inasistencias o demoras tanto del imputado como de su abogado a las audiencias programadas en apelación:
En cuanto a la apelación de las medidas cautelares, el art. 11 de la indicada Ley 1173, modificó el art. 251 del CPP bajo el siguiente texto:
Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
Asimismo, la Disposición Adicional Segunda de la antedicha Ley 1173, modificó el art. 58 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, con el siguiente contenido:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Las atribuciones de las salas en materia penal, son:
- Artículo 58. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA PENAL).
- II. Las apelaciones de las medidas cautelares de carácter personal y las consultas de las excusas y recusaciones, serán resueltas por el Vocal de Turno de la Sala a la cual sea sorteada la causa (el resaltado es nuestro).
- II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.
- III. Verificada la presencia de las partes, la jueza, el juez o tribunal deberá establecer el objeto y finalidad de la audiencia, debiendo dictar las directrices pertinentes, moderar la discusión y moderar el tiempo del debate. En ningún caso se per
- I. La incomparecencia del imputado no justificada, tendrá los efectos previstos por el Código de Procedimiento Penal. | II. Cuando el abogado defensor no pueda estar presente a la audiencia convocada por la autoridad judicial, deberá hacer conocer
- I. La inconcurrencia del abogado defensor del imputado, será sancionado conforme a lo previsto por el Código de Procedimiento Penal.
- POR TANTO
- II. La inasistencia del imputado a los Tribunales de alzada, como efecto de los recursos de apelaciones restringidas, incidentales y/o de medidas cautelares, encontrándose presente el abogado defensor, no será causal de suspensión debiendo el abogado