SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2024-S1

Fecha: 05-Ago-2024

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1.   Por Resolución 343/2022 de 3 de junio, Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado-, atendiendo el recurso de apelación formulado por Rafael Amílcar Daza Alarcón -ahora impetrante de tutela-, dispuso admitir el mismo, confirmando la Resolución 043/2022 de 25 de febrero, emitido por el Juzgado Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, bajo los siguientes argumentos:

“CONSIDERANDO: Que, este Tribunal de Alzada ha cumplido con las formalidades de rigor para el verificativo de la audiencia señalada, cuáles son las notificaciones correspondientes a las partes procesales, sin embargo, de ello en Sala virtual no se encuentra presente el imputado Rafael Amilcar Daza Alarcón apelante, asimismo el abogado patrocinante, no ha justificado debida y objetivamente la inasistencia de su defendido; esta situación no supone el abandono de la apelación interpuesta, sino por el contrario corresponde resolver la presente causa, bajo los siguientes fundamentos de orden enteramente legales:

1ro. Que, la Resolución motivo de apelación es la Resolución N° 043/2022 de fecha 25 de febrero de 2022, emitida por el Juzgado de Anticorrupción y de Materia contra la violencia hacia las Mujeres cuarto de la ciudad de La Paz, el recurso de apelación interpuesto por parte del imputado Rafael Amilcar Daza, decide DISPONE RECHAZA LA SOLICITUD DE CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA IMPETRADA POR RAFAEL AMÍLCAR DAZA ALARCÓN (...) por el delito de Violación.

En ese entendido, en esta instancia se debe tener presente únicamente los parámetros fijados por los Arts. 221, 233, 234, 235 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, otros aspectos no corresponden ser analizados, teniendo la parte apelante las instancias, los mecanismos y recursos correspondientes para poder hacer prevalecer sus pretensiones.

2do.- Que, el día de hoy, el imputado Rafael Amilcar Daza Alarcón apelante, estaba en la obligación de hacerse presente en esta audiencia virtual, más aun considerando que la misma fue legal y debidamente notificada como se tiene de la diligencia de fs. 54 de obrados del presente legajo de apelación, en tal sentido se concluye que este Tribunal ha cumplido con su obligación de notificar a las partes procesales y garantizar la presencia de todos los sujetos procesales y en especial aquellos que cumplen su rol de apelantes.

Se resalta también, que debería haberse hecho presente la parte imputada apelante, con la finalidad de fundamentar la apelación interpuesta, pues resulta evidente que por los principios de oralidad e inmediación, la fundamentación de la apelación se realiza ante el Tribunal de Alzada a fin de que se exprese los fundamentos del recurso y se exhiba los elementos probatorios en audiencia pública señalada para ese efecto, así lo disponen las Sentencias Constitucionales N° 1703/2004-R de 22 de octubre de 2004 y N 1698/2005-R de 19 de diciembre de 2005, y la amplia línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional; sin embargo, tal situación no ocurrió en el presente caso, debido a la inasistencia injustificada del imputado Rafael Amilcar Daza Alarcón, esta situación hace pensar inclusive que el mismo, voluntariamente decidió no acudir al presente actuado, pues inclusive pudo haber presentado las justificaciones objetivas correspondientes, en caso de imposibilidad de asistencia, considerando que si bien la presente audiencia estaba señalada para 08:50 a.m., empero se está instalando a horas 08:52 a.m., es decir, se otorgó un plazo por demás razonable para que asista el imputado a la audiencia virtual, pese a que el imputado tenía la obligación de estar 15 minutos antes conectado a la audiencia virtual de Acuerdo al Protocolo de Audiencias Virtuales, pero el imputado pese a la espera, no ha ingresado a la Sala de audiencia virtual en ningún momento por otro lado su abogado defensor, tampoco objetivamente y/o documentalmente justifico la inasistencia del imputado a la audiencia; estos extremos han generado que no se tenga argumentos o agravios de la parte apelante para ser considerados y menos corroborados por ningún elemento de convicción, por lo que, la emisión de esta Resolución le es enteramente responsable al imputado Rafael Amilcar Daza Alarcón y su abogado, quien no ha presentado una documental objetiva o algún otro elemento que demuestre que esté impedido de asistir a esta audiencia virtual.

3ro.- Que, se debe tener en cuenta la aplicación del Art. 250 del CPP, que expresa claramente "El Auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable aún de oficio", pues si se considera que se tienen nuevos elementos de convicción se puede pedir la modificación de dicha medida cautelar, y por el contrario si se considera que el imputado no está cumpliendo con las medidas sustitutivas impuestas por el a quo, y si el mismo está obstaculizando la averiguación de la verdad, se puede solicitar a la autoridad judicial la revocatoria de dichas medidas, de conformidad al Art. 247 del CPP, aquí estamos tratando simple y llanamente un recurso de apelación incidental en contra de la Resolución N° 043/2022 de fecha 25 de febrero de 2022.

4to.- Que, asimismo se debe considerar lo que establece el Art. 398 del CPP que señala claramente que: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones  a los aspectos cuestionados de la Resolución’, es decir, los juzgadores no pueden ir más allá de lo pedido y fundamentado por las partes procesales, lo contrario significaría emitir una Resolución ultra petita, que denotaría inclusive parcialidad; se invoca este fundamento porque en audiencia no se ha expuesto agravio alguno por la parte apelante, ello debido a la inasistencia injustificada antes señalada.

5to.- Que, este Tribunal de Alzada no pretende vulnerar el principio de celeridad previsto en los Arts. 178.1 y 180.1 de la Constitución Política del Estado, mucho menos se pretende ingresar en retardación de justicia, al suspender audiencias sin justificación alguna, más si consideramos el plazo previsto por el Art. 251 del CPP modificado por la Ley N° 1173, plazos improrrogables además de perentorios, por lo que se reitera la emisión de la presente Resolución le es enteramente atribuible a la responsabilidad de la parte imputada apelante en los de la materia” (sic [fs. 3 a 4 vta.]).

II.2.   Cursa Informe de 9 de junio de 2022; por el que, el Encargado de Seguridad Externa del Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, comunica al Director de dicho Centro Penitenciario que:

 “Dando cumplimiento al Memorial N° Reg. 09645/2022 de fecha 03 de mayo de 2022 años, emitido por el Sr. Abog. E. Manolo Rojas Paz, el cual dispone se informe cual sería el motivo por la cual no se habría conectado a la audiencia virtual del mencionado privado de libertad RAFAEL AMILCAR DAZA ALARCON:

Qué revisado los registros de archivos de Salidas Virtuales en el Recinto Penitenciario de San Pedro, de fecha 03 de junio del 2022, planilla No. 153/2022, SI registran el nombre del privado de libertad RAFAEL AMILCAR DAZA ALARCON, REGISTRAN Audiencia Virtual en el numeral "14" programados para horas 08:50 a.m., de acuerdo a la programación de Audiencias Virtuales, esta Jefatura dio cumplimiento al procedimiento de traslado de los privados de libertad a la sala de Audiencias Virtuales, al momento de instalar las Audiencias, se encontró con el DESPERFECTO POR FALTA DE EQUIPO, motivo por lo cual no se llevó su audiencias virtuales programadas para esa fecha, informando de manera oportuna a la encargada del sistema Sgto. My. Juan Carlos Canaza Cahuapaza.

 Se adjunta fotostática simple de la lista de audiencias en el Recinto Penitenciario de Seguridad Externa, de fecha 03 de junio del 2022, planilla No. 153/2022. Salidas Virtuales” (sic [fs. 5]).