SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2024-S1

Fecha: 02-Sep-2024

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

                        2.1. Inexistencia de motivación en el auto de vista impugnado.

El tribunal de segunda instancia no ha considerado el deber de motivación y fundamentación que merece todo justiciable y que se materializa cuando se exterioriza el iter decisorio o cunjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo.

(…).

En el entendido anterior, resulta tan relevante esta garantía, que la jurisprudencia ha afirmado además, que la falta de motivación de las resoluciones judiciales conduce a la arbitrariedad, y la ausencia de fundamentación supondría una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico, por eso impone a los órganos judiciales, no solo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas por las partes, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.

No obstante, el tribunal de segunda instancia ha desconocido el deber de motivación en el auto impugnado el cual, como supuesta motivación (…).

(…).

El auto de vista dictado por la Sala Quinta, el cual confirma la lacónica sentencia de primera instancia, incurren en inexistencia de motivación y, ni siquiera llega a la motivación aparente, respecto de lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que “está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no respecto a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”.

Obsérvese señores del Tribunal de Casación lo que se reclamó en el recurso de apelación cursante de fs. 6.337 a 6.341 y que no ha merecido una respuesta conforme lo establece el ordenamiento jurídico.

2.2. Obiter dictum no es motivación

Que quede claro señores miembros del Tribunal de Casación, que lo manifestado por en el auto de vista impugnado, en el considerando I, no es ratio decidendi, es simplemente obiter dictum, entendido como aquellas razones no decisorias que, afirman los autores, operan de modo periférico o marginal una vez que el órgano jurisdiccional ha presentado las razones suficientes, esto es, medulares o centrales, que motivan su resolución. Por este carácter periférico y no dirimente, estos argumentos son catalogados como complementarios, laterales, corroborantes (…).

Nada de lo expresado como argumentos (dicho sea de paso), sustituye la motivación exigida constitucionalmente (…).

(…).