SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2024-S1

Fecha: 02-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro el proceso de nulidad de contratos, más el pago de daños y perjuicios, seguido por su persona contra Jessica Pérez Raldes, habiendo presentado recurso de casación contra el Auto de Vista 330/2021 de 27 de septiembre, la cual ratificó la Sentencia 109/21, que declaró improbada la demanda principal y la reconvención; los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados- pronunciaron el Auto Supremo 187/2022 de 21 de marzo, por el cual declararon infundado el recurso de casación, incurriendo en las siguientes ilegalidades: 1) Violentaron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, aplicaron razonamientos absurdos a momento de resolver el recurso, efectuando un análisis incorrecto de la norma legal aplicable al caso, con la que convalidaron las violaciones a sus derechos fundamentales, y sosteniendo que existió consentimiento de su parte a momento de firmar de forma voluntaria los contratos, además que no resuelve, ni se pronuncia sobre todos los agravios objeto de la casación, limitándose a confirmar los actos realizados por el Tribunal ad quem, olvidando que la fundamentación y motivación debe ser coherente, razonable, precisa y clara con la finalidad de satisfacer al justiciable en todas su pretensiones; y, 2) Lesionaron el derecho a la tutela judicial efectiva, pues emitieron el Auto Supremo de forma ilegal, ya que no fue protegido de forma efectiva, toda vez que forzaron de forma caprichosa la Resolución sin contar con sustento legal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; por ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; ii) El principio de congruencia como componente del debido proceso; iii) Tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional; y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1.  El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

           El siguiente Fundamento Jurídico fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0168/2020-S1 de 27 de julio; 0487/2021-S1 de 29 de septiembre; 0366/2022-S1 de 3 de junio; 1250/2023-S1 de 12 de diciembre, entre otros, que formularon el siguiente razonamiento:

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos              lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

“…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia.” (el resaltado nos corresponde)

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo)                vs. Venezuela[2], refirió que:

“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso.” (sic. [Las negrillas son adicionadas]).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;   (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (sic).

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2.  El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

           El presente Fundamento Jurídico fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0345/2020-S1 de 18 de agosto; 0348/2023-S1 de 2 de mayo; 0889/2023-S1 de 10 de agosto, entre      otros que formularon el siguiente razonamiento:

           El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

           Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[3].

           En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[4]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

                             i.       “La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

                            ii.       La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[5].

III.3.  Tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional

El presente Fundamento Jurídico fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0322/2020-S1 de 13 de agosto; 0523/2021-S1 de 12 de octubre; 1390/2022-S1 de 23 de noviembre; y, 0909/2023-S1 de 17 de agosto, entre otros que formularon el siguiente razonamiento:

Al respecto, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) señala:

“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”

El nuevo modelo constitucional progresivo y garantista, también consagra en su catálogo de derechos fundamentales, el derecho de acceso efectivo a la justicia cuando en el art. 115.I de la CPE señala que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, para ese cometido la Norma Fundamental estableció los principios rectores en los que se debe fundamentar la jurisdicción ordinaria señalando en el art. 180.I que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; por lo que, son estos preceptos constitucionales que exigen a los jueces y tribunales aplicar y observar el valor eficacia de la función jurisdiccional, por el que se pueda concebir una noción moderna de tutela judicial efectiva de los derechos y al que los actuales juzgadores deben comprometerse de manera irrenunciable.

En ese marco, el máximo guardián e intérprete de la Constitución Política del Estado como es el Tribunal Constitucional, interpretando el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, en la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre,[6] señaló:

La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley (las negrillas son nuestras).”

Este entendimiento fue reiterado entre otras por la SSCC 0492/2011-R de 25 de abril[7] y 1967/2011-R de 28 de noviembre; además, de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0861/2012 de 20 de agosto, y 1478/2012 de 24 de septiembre, en esta última refiriéndose al derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, señaló que:

“…el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.”

Siguiendo la normativa y el lineamiento jurisprudencial descrito precedentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la                      SCP 0015/2018-S1 de 1 de marzo, citando entre otras la SCP 0404/2013-L de 28 de mayo, establece que:

“…toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como 'derecho a la jurisdicción' (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley…”

De lo señalado y descrito en forma precedente se establece que la tutela judicial efectiva implica la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además involucra la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley.

III.4.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro el proceso de nulidad de contratos, más el pago de daños y perjuicios, seguido por su persona contra Jessica Pérez Raldes, habiendo presentado recurso de casación contra el Auto de Vista 330/2021 de 27 de septiembre, la cual ratificó la Sentencia 109/21 que declaró improbada la demandad principal y la reconvención; los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados- pronunciaron el Auto Supremo 187/2022 de      21 de marzo, por el cual declararon infundado el recurso de casación, incurriendo en las siguientes ilegalidades: a) Violentaron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, aplicaron razonamientos absurdos a momento de resolver el recurso, efectuando un análisis incorrecto de la norma legal aplicable al caso, con la que convalidaron las violaciones a sus derechos fundamentales, y sosteniendo que existió consentimiento de su parte a momento de firmar de forma voluntaria los contratos, además que no resuelve, ni se pronuncia sobre todos los agravios objeto de la casación, limitándose a confirmar los actos realizados por el Tribunal ad quem, olvidando que la fundamentación y motivación debe ser coherente, razonable, precisa y clara con la finalidad de satisfacer al justiciable en todas su pretensiones; y, b) Lesionaron el derecho a la tutela judicial efectiva, pues emitieron el Auto Supremo de forma ilegal, ya que no fue protegido de forma efectiva, toda vez que forzaron de forma caprichosa la Resolución sin contar con sustento legal.

De los antecedentes que se encuentran descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que el 29 de julio de 2020, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoséptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, efectuó la lectura de la Sentencia 111 por el cual declaró improbada la demanda de nulidad de contratos, daños y perjuicios; y, la vez improbada la demanda reconvencional, misma que fue anulada por medio del Auto de Vista 220/2020 de 4 de diciembre, emitido por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del mismo departamento, ordenado la emisión de una nueva Sentencia, es así que la Juez a quo emitió la Sentencia 109/21, por la cual volvió a declarar improbadas la demanda principal, así como la reconvencional, decisión que fue apelada el 30 del mismo mes y año por parte del accionante, recurso de impugnación que fue resuelto por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por medio del Auto de Vista 330/2021 de 27 de septiembre disponiendo la confirmación de la Sentencia 109/21, dicho Auto de Vista fue objeto de recurso de casación en la forma por parte del impetrante de tutela realizado el 5 de noviembre de 2021, la cual fue resuelta por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados- por medio del Auto Supremo 187/2022 de 21 de marzo, por el cual declararon infundado el recuro de casación presentado contra el Auto de Vista 330/2021 de 27 de septiembre (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, II.5 y II.6).

En ese contexto, identificada las problemáticas, el accionante denuncia a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por la emisión del Auto Supremo 187/2022 de 21 de marzo, que declaró infundado su recurso de casación; determinación, que considera lesivo a sus derechos fundamentales; por lo que, las problemáticas serán analizadas de forma separada para una mayor comprensión, para posteriormente, determinar si corresponde o no, la imposición de costas, de la siguiente manera:

III.4.1.   Respecto a la primera problemática

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dentro el proceso de nulidad de contratos, más el pago de daños y perjuicios, seguido por su persona contra Jessica Pérez Raldes, habiendo presentado recurso de casación contra el Auto de Vista 330/2021 de 27 de septiembre, la cual ratificó la Sentencia 109/21 que declaró improbada la demandad principal y la reconvención; los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados- pronunciaron el Auto Supremo 187/2022 de 21 de marzo, por el cual declararon infundado el recurso de casación, aplicaron razonamientos absurdos a momento de resolver el recurso, efectuando un análisis incorrecto de la norma legal aplicable al caso, con la que convalidaron las violaciones a sus derechos fundamentales, y sosteniendo que existió consentimiento de su parte a momento de firmar de forma voluntaria los contratos, además que no resuelve, ni se pronuncia sobre todos los agravios objeto de la casación, limitándose a confirmar los actos realizados por el Tribunal ad quem, olvidando que la fundamentación y motivación debe ser coherente, razonable, precisa y clara con la finalidad de satisfacer al justiciable en todas su pretensiones.

En este punto, en la intención de realizar un análisis ordenado del Auto Supremo 187/2022 de 21 de marzo, en primer término, se analizará lo relacionado con la congruencia de la Resolución demandada; por lo que, a ese efecto, corresponde identificar los agravios planteados por el accionante en su Recurso de Casación contra el Auto Supremo 187/2022 de 21 de marzo, que se encuentran plasmados en la Conclusión II.5 de este fallo constitucional; así se tiene que, en esencia expresa los siguientes aspectos:

(…).