SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2024-S1
Fecha: 02-Sep-2024
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesa
1) Respecto al primer agravio referido a que, el tribunal de segunda instancia desconoció el deber de motivar el Auto de Vista, pues de forma lacónica confirmó la Sentencia de primera instancia; los demandados indicaron que: 1.i) El Tribunal de Alzada no violentó el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, ya que explicó de forma clara y precisa, por qué la decisión del Juez de primera instancia resultaba correcta, y por lo mismo no ameritaba modificar la resolución; 1.ii) La determinación recurrida cuenta una justificación razonada, explicando que la Jueza de instancia no quebrantó el art. 213 del CPC, pues explicó con razonamientos jurídicos y fácticos los motivos de la Sentencia, siendo descriptiva, valorativa e intelectiva, contando con una exposición expresa, positiva y precisa en relación a la nulidad de los contratos; y, 1.iii) La fundamentación y motivación, no implica una exposición de razones ampulosas, pues si la misma es clara y por lo mismo satisface al justiciable, el elemento se tiene por cumplido como ocurre en el presente caso, concluyéndose que existe una respuesta al motivo de agravio.
2) En relación al segundo agravio y tercer agravio, relacionado a que lo vertido en el Auto de Vista no es una ratio decidendi sino un obiter dictum, que por lo mismo no sustituye a la motivación, los accionados refirieron que: 2.a) Se advierte que se cuestiona el actuar de la Juez de la causa, y omisiones que pudo haber cometido al momento de pronunciar la Sentencia de grado; 2.b) En casación no es viable impugnar de forma directa los fundamentos de la Sentencia; y, 2.c) Los argumentos del recurrente no condicen con lo exigido en el art. 270.I del CPC, pues las observaciones efectuadas se debió interponer en el recurso de apelación, y no así en la etapa de casación, no siendo evidente los reclamos de forma traídos en el recurso, estableciéndose que existe respuesta al respecto.
En ese entrever, de la lectura de ambos documentos procesales, es posible remitirnos inicialmente a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional referido a la congruencia de las resoluciones como parte esencial del debido proceso, que consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; que no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución, la cual refiere que dicho principio tiene dos acepciones, los cuales son:”
“i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”
Bajo ese marco, conforme a lo descrito respecto Recurso de Casación y el Auto Supremo 187/2022 de 21 de marzo, se puede establecer que la misma cuenta con una debida congruencia, ya que las autoridades accionadas, dieron respuesta a los agravios deducidos por el accionante, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
Ahora bien, luego de haber realizado el análisis al derecho al debido proceso en su elemento congruencia, y abordando la problemática respectiva, es menester efectuar el análisis de los elementos de fundamentación y motivación, para lo cual, previamente debemos remitirnos a la obligación que tienen todas las autoridades sean estas judiciales o administrativas de emitir resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, como elementos que componen al debido proceso, la cual fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución Constitucional, que en relación a estos dos elementos indicó que:
“…la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.”
En ese sentido, las autoridades demandadas, emitieron el Auto Supremo 187/2022 de 21 de marzo, conforme a la Conclusión II.6 de este fallo constitucional, declarando infundado el recurso de casación presentada contra el Auto de Vista 330/2021 de 27 de septiembre, por lo que, es necesario realizar el análisis acerca del cumplimiento de los requisitos de fundamentación y motivación con las que debe contar la resolución ahora impugnada; así tenemos:
i. Sobre la fundamentación
El Auto Supremo 187/2022 de 21 de marzo, al momento de resolver el recurso de casación en la forma interpuesta por el impetrante de tutela contra el Auto de Vista 330/2021 de 27 de septiembre, y por lo mismo declarar infundada el recurso de impugnación, se apoyó en los preceptos legales contenidos en los arts. 116.I de la CPE; 42.I.1) de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025 de 24 de junio de 2010); y, 145, 213, 220.II, 265.I, 270.I, 274.I.3) y 549.3) del CPC.
En ese contexto, se puede evidenciar que las autoridades demandadas, al momento de emitir el Auto Supremo 187/2022 de 21 de marzo, fundamentaron su decisión en las normas insertas en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Civil, justificando de manera legal su decisión, actuando conforme lo dispuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, se puede advertir que el Auto Supremo 187/2022 de 21 de marzo, cuenta con la debida fundamentación exigida por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, correspondiendo denegar la tutela al respecto.
ii. Respecto a la motivación
En ese contexto, las autoridades demandadas, al momento de declarar infundado el recurso de casación por medio del Auto Supremo 187/2022 de 21 de marzo, refirieron que: ii.1) El Tribunal de Alzada no violentó el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, ya que explicó de forma clara y precisa, por qué la decisión del Juez de primera instancia resultaba correcta, y por lo mismo no ameritaba modificar la resolución; ii.2) La determinación recurrida cuenta una justificación razonada, explicando que la Jueza de instancia no quebrantó el art. 213 del CPC, pues explicó con razonamientos jurídicos y fácticos los motivos de la Sentencia, siendo descriptiva, valorativa e intelectiva, contando con una exposición expresa, positiva y precisa en relación a la nulidad de los contratos; ii.3) La fundamentación y motivación, no implica una exposición de razones ampulosas, pues si la misma es clara y por lo mismo satisface al justiciable, el elemento se tiene por cumplido como ocurre en el presente caso; ii.4) Se advierte que se cuestiona el actuar de la Juez de la causa, y omisiones que pudo haber cometido al momento de pronunciar la Sentencia de grado; ii.5) En casación no es viable impugnar de forma directa los fundamentos de la Sentencia; y, ii.6) Los argumentos del recurrente no condicen con lo exigido en el art. 270.I del CPC, pues las observaciones efectuadas se debió interponer en el recurso de apelación, y no así en la etapa de casación, no siendo evidente los reclamos de forma traídos en el recurso.
Ahora bien, conforme se desarrolló en el acápite anterior, respecto a la fundamentación, que la resolución cuestionada cuenta con dicho elemento del debido proceso, es menester examinar si dicha determinación cuenta o no con la debida motivación, es decir, la subsunción de los hechos con las normas jurídicas que sirvieron como base para tomar la decisión impugnada, si se valoraron de forma objetiva las pruebas aportadas en el caso concreto, realizando esa argumentación lógico-jurídica, explicando los motivos y las razones de dicha determinación, las que deben guardar coherencia e interdependencia con la norma jurídica a momento de fundamentar la decisión, elementos que fueron desarrollados de forma abundante en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución Constitucional, las que deben ser cumplidas por toda autoridad sea esta judicial o administrativa, y el no hacerlo la misma se tornaría en arbitraria y por ende sin efecto legal alguno.
En ese contexto, previamente debemos remitirnos a lo establecido en los arts. 268, 270 y 271 del CPC, los cuales señalan:
“ARTÍCULO 268. (RECURSO CONTRA EL AUTO DE VISTA). Contra el fallo segunda instancia procede el recurso de casación en los casos previstos en este Código.
ARTÍCULO 270. (PROCEDENCIA).
I. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.
II. No procede el recurso de casación en los procesos ordinarios derivados de las resoluciones pronunciadas en los procesos extraordinarios.
ARTÍCULO 271. (CAUSALES DE CASACIÓN).
I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.
III. No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista.”
En ese sentido, de los antecedentes compulsados, se puede advertir que el recurso de casación interpuesta por el impetrante de tutela fue en su elemento de forma en contra del Auto de Vista 330/2021 de 27 de septiembre, denunciando que la resolución recurrida no contaba con una debida fundamentación y motivación, pues no corrigió los errores de la Juez a quo, en ese entendido, se puede observar que los argumentos esgrimidos por los Magistrados demandados a momento de emitir el Auto Supremo 187/2022 de 21 de marzo -ahora impugnado- fueron correctos, puesto que, al haber recurrido en casación en la forma, evidentemente el peticionante de tutela atacó aspectos de forma y estructurales del Auto de Vista 330, y no así el contenido de fondo en la cual los accionados aperturaban su competencia para analizar y verificar si las denuncias eran o no evidentes; aspectos y argumentos explicados de forma clara, concisa y precisa, respecto a la forma en que se hubo impugnado el Auto de Vista, y por qué solo se verificó la estructura del mismo y no así su contenido, puesto que no hubo recurrido en casación atacando el fondo de la decisión, sino simplemente la forma de la determinación, además que en el recurso de casación también trató de demandar los actos presuntamente lesivos realizados por la Jueza a quo, aspectos que no pueden ser deducidos en dicho recurso, puesto que conforme establece el art. 270.I del CPC, el recurso de casación sea en la forma o en el fondo, solo procede contra Autos de Vista, y no así contra Sentencias de primera instancia, argumentos que se encuentran de igual manera en el contenido del Auto Supremo 187, debidamente explicados no solo con norma jurídica vigente, sino también con jurisprudencia del propio Tribunal Supremo de Justicia, al ser este ente el Alto Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, y por lo mismo el encargado de uniformar la Jurisprudencia Ordinaria, preceptos explicados de forma lógico-jurídica e intelectiva, de manera clara y concisa, por lo que no se evidencia la actuación arbitraria denunciada, concluyéndose que el Auto Supremo 187/2022 de 21 de marzo, cuenta con la debida motivación, correspondiendo denegar la tutela al respecto.
III.4.2. En relación a la segunda problemática
El peticionante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro el proceso de nulidad de contratos, más el pago de daños y perjuicios, seguido por su persona contra Jessica Pérez Raldes, habiendo presentado recurso de casación contra el Auto de Vista 330/2021 de 27 de septiembre, la cual ratificó la Sentencia 109/2021 que declaró improbada la demandad principal y la reconvención; los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados- pronunciaron el Auto Supremo 187/2022 de 21 de marzo, por el cual declararon infundado el recurso de casación, pues emitieron el Auto Supremo de forma ilegal, ya que no fue protegido de forma efectiva, toda vez que forzaron de forma caprichosa la resolución sin contar con sustento legal.
En ese contexto, en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que la misma implica:
“…la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además involucra la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley.”
En ese contexto, se tiene que conforme a la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, que el impetrante de tutela presentó ante la autoridad jurisdiccional la demanda ordinaria de nulidad de contratos, más el pago de daños y perjuicios, la que en primera instancia mereció la Sentencia 111/2020 de 29 de julio que declaró improbada la demanda principal, la que fue anulada, y que por medio de la Sentencia 109/2021 de 18 de junio de 2021 (Conclusión II.3), se volvió a declarar improbada la demanda principal así como la demanda reconvencional; es así, que contra dicha Sentencia, el 30 del mismo mes y año, el impetrante de tutela presentó recurso de apelación (Conclusión II.4), la misma que mereció respuesta por medio del Auto de Vista 330/2021 de 27 de septiembre, por la cual se dispuso confirmar la Sentencia recurrida, por lo cual, el accionante interpuso recurso de casación en la forma el 19 de noviembre de 2021 (Conclusión II.5), siendo declarado infundado mediante Auto Supremo 187/2022 de 21 de marzo pronunciado por los Magistrados ahora demandados (Conclusión II.6).
En ese orden de cosas, y de la compulsa de los antecedentes, se puede observar, que la denuncia realizada por el impetrante de tutela, en relación a la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no es evidente; toda vez que: a) Tuvo la oportunidad de poder iniciar ante la autoridad jurisdiccional su demanda de nulidad de contratos más el pago de daños y perjuicios; b) Contó con todos los medios legales idóneos para recurrir las resoluciones emitidas en el transcurso del proceso, hasta llegar a interponer el recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista 330/2021 de 27 de septiembre; y, c) Obtuvo una Resolución debidamente fundamentada y motivada conforme al modo de haber interpuesto el recurso
CORRESPONDE A LA SCP 0503/2024-S1 (viene de la pág. 31).
impugnaticio -casación en la forma-, momentos en que de ninguna forma se vio impedido de activar los procesos y de oponer o interponer recursos de impugnación contra las Resoluciones que consideraba lesivo a sus intereses y derechos fundamentales, por lo que, corresponde denegar la tutela al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 123/22 de 8 de noviembre de 2022, cursante de fs. 347 a 350 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz; en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos desarrollados por el Tribunal de garantías, y en base a los argumentos esgrimidos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] SC 0316/2010-R de 15 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (sic).
(…).
[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).
[3] La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista "debido proceso legal" es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional" (las negrillas son nuestras).
Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”.
[4] La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia “ultra petita” en la que se incurre si el Tribunal concede “extra petita” para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; “citra petita”, conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.
[5] La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…).
De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre”.
[6] El FJ III. 3 refiere que: “A su vez, aquel desconocimiento a una resolución que causa estado por haber adquirido la calidad de cosa juzgada, vulnera la tutela judicial efectiva, pues se estaría desconociendo la efectividad de una resolución que declara la extinción de la acción penal, dejando al justiciable en un estado de incertidumbre.
No obstante, hay que aclarar que, los alcances de los fundamentos expuestos líneas precedentes, única y exclusivamente están dirigidos a restablecer el derecho al debido proceso en su elemento non bis in ídem y la tutela judicial efectiva del accionante, respecto al impedimento de continuar el proceso penal instaurado en su contra por el hecho de haber omitido denunciar supuestos ilícitos relacionados a la suscripción de 24 proyectos…”.
[7] El FJ III.3.3 señala: “…al margen de dicha conclusión el Auto Supremo hace mención a dos documentos, el primero, la carta notariada de fs. 25 del expediente, que fue de conocimiento de los accionantes el 19 de abril de 2002, manifestando no ser lógico que dicha prueba se reserve para intentar la revisión de la Sentencia condenatoria, y el segundo documento, la declaración de Gonzalo David Lazcano Murillo, Asesor Legal del “TRANSNAVAL”, señalando que la sola afirmación de esta persona en sentido de que la situación jurídica del inmueble era de conocimiento de quienes realizaron las gestiones, no desvirtúa la responsabilidad penal de los accionantes; determinación de la que se colige existió vulneración de los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva de los accionantes, toda vez que los Ministros demandados no fundamentaron en forma debida el rechazo a la solicitud de revisión de sentencia, omitiendo compulsar la totalidad de la prueba aportada…”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
- PETITORIO. | FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- CONSIDERANDO IV:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesa