SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2024-S2

Fecha: 03-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 17 de agosto de 2022, cursantes de fs. 310 a 320; y, 341 y vta., el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2017, solicitó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca del departamento de Santa Cruz, la adjudicación definitiva de un lote ubicado en la zona de la comunidad de Cumavi y Gremial Cortez; de igual forma, Juan Carlos Schultz Garrido efectuó idéntica petición; empero, de otro terreno en la misma zona; una vez cumplidas las observaciones se pronunciaron los Decretos Ediles de Adjudicación 37/18 y 46/18 ambos de 3 de abril de 2018.

Posteriormente, inscribió su derecho propietario en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula 7.01.2.01.0081414 así como, el de Juan Carlos Schultz Garrido, el 16 de julio de 2019, bajo la Matrícula 7.01.2.01.0090047 al haber comprado su persona dicho lote; empero, el 25 de septiembre de ese año, Eusebia Gonzáles de Montaño y Mario Montaño Velarde -terceros interesados- avasallaron los indicados lotes de terreno, habiendo denunciado tal hecho en la vía penal, la misma fue rechazada, tampoco pudo prosperar la conciliación que pretendió.

El 7 de enero de 2021, los terceros interesados formularon recurso de revocatoria y nulidad de actos contra los referidos Decretos Ediles de Adjudicación, alegando que se enteraron recientemente del supra citado proceso de adjudicación; ante lo cual, su persona por escrito presentado el 23 de noviembre 2021, pidió al Alcalde demandado se inhiba de conocer el trámite administrativo por encontrarse en “…demanda civil abierta…” (sic); en consecuencia, dicha autoridad por Decretos Ediles 444/2021 y 446/2021 de 20 de diciembre, rechazó los citados recursos por presentación extemporánea; asimismo, dispuso la paralización de cualquier trámite de transición de derechos hasta que se dicte sentencia judicial notificada a esa instancia.

El 28 de enero de 2022, la tercera interesada sin alegar representación de su esposo, presentó recursos jerárquicos contra los Decretos Ediles 444/2021 y 446/2021, el 29 de marzo de ese año -ignorando su persona la activación de ese medio de impugnación; dado que, no le fue notificado-; empero, dio a conocer al Alcalde demandado las pruebas presentadas en el proceso ordinario -no indicó la vía-, relativo a la falsedad de la minuta de transferencia supuestamente realizada a favor de los terceros interesados; no obstante aquello, por Resoluciones del Honorable Concejo Municipal de Cotoca 07/2022 y 006/2022 de 27 de abril, Wilfredo Añez Carrasco, Presidente; y, Julio César Justiniano López, Secretario, ambos del Concejo del citado Gobierno Autónomo Municipal -codemandados-, dispusieron la revocación de los señalados Decretos Ediles y la nulidad de las Resoluciones de Adjudicación 37/18 y 46/18, retrotrayendo el procedimiento hasta el vicio más antiguo y ordenando notificar nuevamente a las partes interesadas con la solicitud de adjudicación a fin de que hagan valer sus derechos.

Al respecto, conforme determina el art. 64 la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el recurso de revocatoria debe ser interpuesto en el plazo de diez días; sin embargo, dicho término no fue observado por los terceros interesados, pese a que conocieron de la adjudicación el 2019, -así lo demostraron al ofrecer como prueba el acta de inspección de 10 de octubre de ese año; además, que en la misma gestión, los denunció por el delito de avasallamiento y acudió a la vía de conciliación-; por lo que, el Presidente codemandado debió confirmar el rechazo determinado por los Decretos Ediles 444/2021 y 446/2021; por otra parte, en las Resoluciones del Honorable Concejo Municipal de Cotoca 07/2022 y 006/2022 se concluyó que: “…‘la principal prueba aportada para el proceso de adjudicación (Certificación de Posesión de la OTB), resulta ser falsa por dictamen pericial y declaración del mismo dirigente de la OTB de aquel tiempo’ (sic), fundamento que carece de veracidad; ya que, en el proceso de adjudicación no se le exigió dicho documento ni se lo benefició con base en el mismo; además, la entidad municipal al sostener que el citado certificado es falso, usurpó funciones de la jurisdicción ordinaria, pues un documento es legal hasta que la autoridad judicial competente lo declare nulo por ese hecho, aspecto que no se demostró; asimismo, no se advirtió que el recurso jerárquico -al igual que el de revocatoria-, fueron tramitados extemporáneamente; además, con ausencia de legitimación; toda vez que, fue presentado únicamente por la tercera interesada, sin señalar que lo hacía también por su esposo; razón por la cual, no debió ser atendido en la totalidad de las acciones de los lotes de terreno, sino en la parte que le correspondía a la nombrada; y, los demandados actuaron de manera parcializada dando curso a argumentos sin respaldo legal y fáctico a fin de desconocer su derecho propietario adquirido con base en normas y reglamentos emanados del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca; y, cuando tenían conocimiento que el presunto derecho propietario de los terceros interesados estaba cuestionado ante autoridades competentes; lo cual, explicó a través del memorial presentado el 23 de noviembre de 2021, en el que relató todas las falsedades anteriores a la minuta de transferencia de “Hernán Paz Méndez”.

Por escrito presentado el 9 de junio de 2022, promovió nulidad parcial de proceso administrativo en virtud de la Resolución del Honorable Concejo Municipal de Cotoca 07/2022; empero, la misma fue rechazada por la Resolución del Honorable Concejo Municipal de Cotoca 018/2022 de 12 de julio.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad; y, de los principios de verdad material, seguridad jurídica, informalismo, buena fe, ética, imparcialidad, responsabilidad y del valor justicia, citando al efecto los arts. 56, 115.II y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando la nulidad del procedimiento administrativo tramitado a favor de los terceros interesados, dejando vigente los Decretos Ediles de Adjudicación 37/18 y 46/18.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 470 a 474, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó y reiteró los términos de su memorial de acción de amparo constitucional presentado.

I.2.2. Informe de los demandados

Wilfredo Añez Carrasco, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, por informe escrito presentado el 25 de agosto de 2022, cursante de fs. 459 a 463 vta., pidió que la tutela sea denegada, señalando a tal efecto que: a) La sola cita de hechos y de la Resolución del Honorable Concejo Municipal de Cotoca 07/2022 y “013/2022”, no demuestran la supuesta lesión de derechos constitucionales; b) El accionante no puede alegar la transgresión de los derechos constitucionales de Juan Carlos Schultz Garrido -entonces solicitante de adjudicación-; por cuanto, desde la citación por edicto de prensa de 4 de mayo de 2021, con el recurso de revocatoria y nulidad del acto presentado por los terceros interesados, el nombrado no efectuó reclamo alguno; c) No existe analogía de los hechos fácticos del caso con lo analizado en la SCP 0997/2021-S3 de 30 de noviembre, invocada por el impetrante de tutela; lo que, imposibilita la aplicación de ese precedente constitucional dado el incumplimiento de las reglas básicas para esa labor; d) El mencionado no utilizó el medio de impugnación previsto en el art. 70 de la LPA ni el recurso de “reconsideración” previsto en el Reglamento General del Concejo Municipal de Cotoca; por lo que, incurrió en el incumplimiento del principio de subsidiariedad; e) El peticionante de tutela se limitó a relatar antecedentes como si estuviera en sede administrativa, desconociendo que la justicia constitucional no representa una instancia más del proceso administrativo; es decir, no observó los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que se ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria; f) También omitió referirse a la decisión contenida en “…el tercer párrafo y numeral 3 del CONSIDERANDO de la resolución 07/2022…” (sic); donde su autoridad advirtió que el accionante no era poseedor del terreno; pues, Félix Paredes García, en su declaración de 28 de octubre de 2021, manifestó: “…la firma que cursa en la certificación de la OTB no es de él y tampoco corresponde al sello utilizado…” (sic); no siendo evidente que esa literal no tuviera incidencia en la adjudicación; pues, la Resolución de Admisión de 14 de diciembre de 2017, estableció que debía cumplir entre otros requisitos con “ …la posesión libre, real, pacífica, pública y continuada de buena fe…” (sic), conforme establece el art. 3 inc. b) del Reglamento para Adjudicaciones Definitivas de Terrenos en el Municipio de Cotoca; y, la única prueba que presentó al respecto fue la Certificación de 6 de noviembre de 2017, extendida supuestamente por Félix Paredes García; antecedentes con base en los cuales concluyó que: “…aunque siendo suficiente causal de nulidad el simple hecho de adjudicar un terreno privado (sin existir previamente una expropiación) está el hecho de que el único elemento de prueba para adjudicar el predio resulta falso y que la declaración del oficial de diligencia manifiesta que no existió posesión por parte del solicitante de adjudicación…” (sic); además, en el mismo fallo se dispuso notificar nuevamente a las partes interesadas con la solicitud de adjudicación a fin de que hagan valer sus derechos; g) El impetrante de tutela pretende que la justicia constitucional valore argumentos que expresó en el proceso penal y en la vía conciliatoria que entabló contra los terceros interesados, no habiéndolos formulado oportunamente en sede administrativa; h) Asimismo, sostuvo que el recurso jerárquico fue planteado únicamente por la tercera interesada; empero, no expresó en qué medida tal aspecto tuvo incidencia en la Resolución del Honorable Concejo Municipal de Cotoca 07/2022; lo que, impide un análisis de fondo; i) En el memorial de 23 de noviembre de 2021, omitió referirse a los hechos y argumentos anotados en el recurso de revocatoria y nulidad del acto, presentado por los terceros interesados; por lo que, no es evidente que solo se consideró lo expuesto por los prenombrados; y, j) En la Resolución del Honorable Concejo Municipal 018/2022, se concluyó que sí se indujo en error a la autoridad municipal que adjudicó un terreno que no era de dominio municipal sino de un terreno privado con inscripción en la oficina de DD.RR.; por ello, se retrotrajo el procedimiento hasta la solicitud de adjudicación pudiendo el peticionante de tutela hacer valer sus derechos en ese procedimiento administrativo.

Raúl Gonzalo Alvis Claudio, Alcalde del citado Gobierno Autónomo Municipal, a través de su representante en audiencia de garantías manifestó que: 1) La Resolución del Honorable Concejo Municipal de Cotoca 006/2022, declaró la nulidad del Decreto Edil de Adjudicación 37/18, pronunciada a favor de Juan Carlos Schultz Garrido; quien no se presentó -se entiende en la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquico- pese a su notificación por edicto; y, 2) El “31 de mayo” -lo correcto es 27 de abril- de 2022, la Resolución del Honorable Concejo Municipal de Cotoca 07/2022, declaró la nulidad del Decreto Edil de Adjudicación 46/18, que benefició al accionante; la citada Resolución le fue notificada al nombrado mediante cédula en su domicilio; ante ello, el 9 de junio de 2022, el impetrante de tutela promovió nulidad parcial de proceso administrativo hasta la notificación con el Decreto Edil 441/2021 -no indicó fecha-; y, pidió que se declare la improcedencia del recurso jerárquico formulado por la tercera interesada; en sustanciación por Resolución del Honorable Concejo Municipal de Cotoca 018/2022, fue rechazada dicha pretensión; en razón a que, no activó los recursos establecidos por ley y tampoco el art. 70 de la LPA.

Julio César Justiniano López, Secretario del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 366.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Eusebia González de Montaño y Mario Montaño Velarde, en audiencia de garantías a través de su abogado sostuvieron que: i) El accionante incumplió el principio de subsidiariedad al no haber activado el medio de impugnación previsto en el art. 70 de la LPA; por lo que, debió determinarse la improcedencia de la acción tutelar; ii) El impetrante de tutela incurrió en actos consentidos; dado que, el 4 de mayo de 2021, fue notificado mediante edicto con el recurso de revocatoria y nulidad de actos; empero, no se refirió al mismo en el memorial que presentó el 23 de noviembre de 2021; y de hacerlo fue de forma tardía; iii) Los datos de la acción de amparo constitucional no demuestran el proceso administrativo propiamente dicho, solo el de adjudicación; el solicitante de tutela no expuso la carga argumentativa que demuestre la lesión de los derechos constitucionales alegados, el escrito que arrimó el 23 del indicado mes y año, fue de forma posterior -se entiende a la sustanciación del recurso jerárquico-; iv) Las personas que intervinieron en el referido proceso de adjudicación fueron Juan Carlos Schutlz Garrido, Carmelo Eguez Chávez y el accionante; el primero y segundo no efectuaron observación al respecto, consintiendo así los actos generados, los que no puede pretender reclamar el impetrante de tutela; y, v) El escrito de 23 de noviembre de 2021, no contuvo ningún elemento de prueba más que tres hojas inherentes al testimonio de poder.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 89/22 de 25 de agosto de 2022, cursante de fs. 474 a 478, concedió en parte la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución del Honorable Concejo Municipal de Cotoca 07/2022, para que se emita una nueva; y, denegó la tutela respecto al Alcalde demandado y a la Resolución del Honorable Concejo Municipal de Cotoca 006/2022, por no ser el accionante parte del mismo; con base en los siguientes fundamentos: a) Se solicitó el control tutelar de las Resoluciones del Honorable Concejo Municipal de Cotoca 006/2022 y 07/2022, que son el resultado del recurso jerárquico interpuesto por la tercera interesada en contra de los Decretos Ediles 444/2021 y 446/2021 que rechazaron el recurso de revocatoria y nulidad de actos que planteó contra los Decretos Ediles de Adjudicación 37/18 y 46/18, pronunciados a favor de Juan Carlos Schultz Garrido y del accionante; en ese sentido, el nombrado solamente cuenta con legitimación activa para cuestionar la Resolución del Honorable Concejo Municipal de Cotoca 07/2022; pese a que señaló tener calidad de comprador en la vía civil; b) En cuanto a la presunta concurrencia de causales de improcedencia por subsidiariedad y actos consentidos indicados por los demandados y los terceros interesados; cabe aclarar que, el art. 70 de la LPA se encuentra redactado en futuro imperfecto de “podrá”; lo que, la jurisprudencia constitucional reconoce como una facultad potestativa más no imperativa; dicho de otra manera, no es obligación del solicitante de tutela acudir a la vía contenciosa a efectos de agotar el principio de subsidiariedad; pues, culminado el proceso administrativo con la resolución del recurso jerárquico se tiene por cumplido; por ello, tampoco se generó un acto consentido; pues, activó este mecanismo tutelar dentro de plazo, no fue su persona quien formuló los recursos de revocatoria y jerárquico; c) El peticionante de tutela en los agravios primero y cuarto, reclamó que el recurso de revocatoria activado contra el Decreto Edil de Adjudicación 46/18, fue admitido después de un año de vencido el plazo, aspecto que no fue analizado por los demandados al momento de resolver el recurso jerárquico; lo cual, tiene trascendencia y relevancia constitucional; dado que, con base en el principio de informalismo que impera en materia administrativa se debió revisar las razones de rechazo por extemporaneidad del recurso de revocatoria; es decir, explicar el motivo por el cual ellos consideraron que sí fue interpuesto dentro del plazo previsto por ley; y, la razón para dejar sin efecto los Decretos Ediles 444/2021 y 446/2021; pues, la falta de motivación se genera cuando la autoridad jurisdiccional o administrativa no da las razones por las cuales omite pronunciarse sobre ciertos aspectos reclamados por las partes o que cursan en el expediente; labor intelectiva que los demandados no efectuaron, lo que hace al fallo carente de motivación vinculado al principio de seguridad jurídica; por lo que, corresponde otorgar tutela al evidenciarse que es una razón formal que deviene en lo sustancial al momento de emitir la citada Resolución; y, d) No corresponde abordar los demás agravios dado que todos refieren el fondo de la “resolución” -no indicó a cuál se refiere-.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 3 de mayo de 2024, cursante a fs. 555, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenida la misma, se reanudó el cómputo del plazo, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 30 de agosto de igual año (fs. 639 a 641); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.