SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2024-S2
Fecha: 03-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Un Órgano Ejecutivo, presidido por una Alcaldesa o un Alcalde e integrado además por autoridades encargadas de la administración, cuyo número y atribuciones serán establecidos en la carta orgánica o normativ
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad; y, de los principios de verdad material, seguridad jurídica, informalismo, buena fe, ética, imparcialidad, responsabilidad; y, del valor justicia; indicando que, por Decretos Ediles de Adjudicación 37/18 y 46/18 de 3 de abril de 2018, el exalcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca del departamento de Santa Cruz, adjudicó a favor de Juan Carlos Schultz Garrido y de su persona, lotes de terreno ubicados en la zona de la comunidad de Cumavi y Gremial Cortez; habiendo comprado el perteneciente al prenombrado, registró los mismos en la oficina de DD.RR. a su nombre; sin embargo, los terceros interesados, formularon recursos de revocatoria y nulidad de actos contra los citados Decretos Ediles; y no obstante, que fueron rechazados por Decretos Ediles 444/2021 y 446/2021 de 20 de diciembre, suscritos por Raúl Gonzalo Alvis Claudio, Alcalde del citado Gobierno Autónomo Municipal -demandado-; en sustanciación de los recursos jerárquico formulados por la tercera interesada; a través de las Resoluciones del Honorable Concejo Municipal de Cotoca 006/2022 y 07/2022 de 27 de abril, Wilfredo Añez Carrasco, Presidente; y, Julio César Justiniano López, Secretario, ambos del Concejo dicho ente edil -codemandados-, revocaron los indicados Decretos Ediles y dispusieron la nulidad de los mismos, hasta el vicio más antiguo; sin tomar en cuenta que los recursos de revocatoria fueron interpuestos de manera extemporánea; por tal razón, por escrito presentado el 9 de junio de 2022, formuló nulidad parcial de proceso administrativo contra la Resolución del Honorable Concejo Municipal de Cotoca 07/2022; empero, la misma fue rechazada por la Resolución del Honorable Concejo Municipal de Cotoca 018/2022 de 12 de julio, manteniéndose la vulneración de los referidos derechos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El acto administrativo y sus requisitos esenciales, en especial la competencia
En cuanto a lo enunciado, la SCP 0024/2018-S2 de 28 de febrero, indicó que: «Respecto al acto administrativo, el art. 27 de la LPA, señala:
Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo.
El art. 28 de la misma Ley, establece como elementos esenciales del acto administrativo, los siguientes:
a) Competencia: Ser dictado por autoridad competente;
b) Causa: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable;
c) Objeto: El objeto debe ser cierto, lícito y materialmente posible;
d) Procedimiento: Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos, y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico;
e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignado, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo; y,
f) Finalidad: Deberá cumplirse con los fines previstos en el ordenamiento jurídico.
Finalmente, el art. 29 de la LPA, dispone que: “Los actos administrativos se emitirán por el órgano administrativo competente y su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Los actos serán proporcionales y adecuados a los fines previstos por el ordenamiento jurídico”.
Sobre los actos administrativos, la SCP 0126/2014-S1 de 5 de diciembre señala que las resoluciones provenientes de la jurisdicción administrativa constituyen actos administrativos, son válidas y producen sus consecuencias en la medida que estén enmarcadas en los lineamientos y contenidos propios de la Norma Suprema del Estado y otras disposiciones normativas vigentes, añadiendo que mientras los actos cumplan con los requisitos de validez y eficacia, “…ciertamente producen todos los efectos o consecuencias que ameritan su vigencia; por ello, tanto administradores y administrados tienen el deber insoslayable de observar y cumplir con las determinaciones de carácter administrativo”.
En ese marco, la SC 0107/2003 de 10 de noviembre, en el Fundamento Jurídico III.1, determina los caracteres jurídicos esenciales del acto administrativo:
1) La estabilidad, en el sentido de que forman parte del orden jurídico nacional y de las instituciones administrativas; 2) La impugnabilidad, pues el administrado puede reclamar y demandar se modifique o deje sin efecto un acto que considera lesivo a sus derechos e intereses; 3) La legitimidad, que es la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente; 4) La ejecutividad, constituye una cualidad inseparable de los actos administrativos y consiste en que deben ser ejecutados de inmediato; 5) La ejecutoriedad, es la facultad que tiene la Administración de ejecutar sus propios actos sin intervención del órgano judicial; 6) La ejecución, que es el acto material por el que la Administración ejecuta sus propias decisiones. De otro lado, la reforma o modificación de un acto administrativo consiste en la eliminación o ampliación de una parte de su contenido, por razones de legitimidad, de mérito, oportunidad o conveniencia, es decir, cuando es parcialmente contrario a la ley, o inoportuno o inconveniente a los intereses generales de la sociedad.
La SCP 0126/2014 antes citada, en el Fundamento Jurídico III.2, señala que: “…un acto administrativo es válido y eficaz entre tanto su nulidad, modificación o reforma no hayan sido declarados por autoridad competente”, añadiendo posteriormente, que:
…un acto administrativo es sujeto a nulidad, revocación, modificación o reforma, únicamente a través de una resolución de la misma o superior jerarquía y que sea pronunciada por autoridad competente, lo que permite inferir que, entretanto no ocurra aquello, las determinaciones administrativas gozan de la presunción de validez y causan estado; por lo mismo, autoridades, servidores públicos y personas particulares están compelidos a observar y acatar sus términos y decisiones en la estricta medida de las determinaciones; sin embargo, la sola emisión de las decisiones de carácter administrativa no significa per se la sujeción a los marcos constitucionales ni tampoco es sinónimo de respeto de derechos fundamentales de la persona, es por ello que las normas que rigen la materia objeto de análisis han creado mecanismos de impugnación destinados a anular, revocar o modificarlas (…).
La indicada Sentencia precisó que en el modelo de un Estado Constitucional de Derecho, las autoridades investidas de jurisdicción tienen por misión principal garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de la persona; y que una conducta orientada a desconocer y quebrantar las determinaciones emergentes del ámbito jurisdiccional y administrativo, ciertamente no constituyen acciones enmarcadas en derecho, sino que, configuran decisiones de hecho y son pura expresión de la arbitrariedad, la discrecionalidad, la ilegalidad y el abuso de poder.
En ese sentido, es importante señalar, en cuanto a la competencia como requisito esencial del acto administrativo, que el art. 283 de la CPE establece que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.
El art. 34 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Administrativa “Andrés Ibáñez” (LMAD) -Ley 031 de 19 de julio de 2010-, a su vez expresa que:
El gobierno autónomo municipal está constituido por:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Un Órgano Ejecutivo, presidido por una Alcaldesa o un Alcalde e integrado además por autoridades encargadas de la administración, cuyo número y atribuciones serán establecidos en la carta orgánica o normativ
- I. Un Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias. Está integrado por concejalas y concejales electas y electos, según criterios de población, territorio y equidad, mediante sufragio univ
- I. El Gobierno Autónomo Municipal está constituido por: | III. Las funciones del Concejo Municipal y del Órgano Ejecutivo, no pueden ser reunidas en un solo Órgano, no son delegables entre sí, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política
- II. La organización del Gobierno Autónomo Municipal, se fundamenta en la independencia, separación, coordinación y cooperación entre estos Órganos.
- POR TANTO