SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2024-S2

Fecha: 19-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 y 29 de noviembre de 2023, cursantes a fs. 1  y 568 a 585; y, 606, el accionante, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de entonces Prefecto -y Comandante General- del departamento de Oruro, de forma legal e indebida fue sometido a persecución judicial por motivos políticos, habiéndose instaurado en su contra varios procesos penales con una serie de irregularidades, en razón a que, se realizó la aplicación retrospectiva de la Constitución Política del Estado a hechos acontecidos entre los años 2007 y 2008, desconociéndose el principio de derechos adquiridos, como el ser juzgado ante un Tribunal definido con anterioridad a los hechos cometidos, siendo sometido a juzgamiento ante la justicia ordinaria, sin considerar que las conductas por las que se encuentra procesado penalmente corresponden al cargo que le tocó desempeñar; por lo que, gozaba y goza del fuero constitucional de juicio de responsabilidades establecido en la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003. Como resultado de ello, se le restringió su derecho a la libertad física con la declaratoria de rebeldía, orden de aprehensión, la aplicación de medidas cautelares como la detención preventiva, arraigos e incluso la imposición de sentencias condenatorias que se pretenden ejecutar en su contra.

Así, se encuentra sometido a procesamiento ilegal dentro de ocho procesos penales identificados como:

Caso denominado ‘“PUERTO SECO”’ con número de IANUS 200912800, en el cual consta denuncia de 20 de agosto de “20029” -lo correcto es 2009-, acusación fiscal de 4 de enero de 2012 e ilegal Sentencia 12/2014 -de 13 de agosto- dictada por Agustín Flores Calle y Willy Calle Mamani, ex Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro -con la intervención de Jueces ciudadanos-, conforme a los que, el hecho que habría cometido se refiere a que, mediante Ley 3316 de 16 de diciembre de 2005, se sancionó la creación de Puerto Seco con tres etapas de socialización del proyecto y que dentro del mismo suscribió los Contratos 031/07 de 27 de junio de 2007, 358/08 de 15 de abril de 2008 y 0108/08 de 18 de diciembre del citado año, que habrían sido firmados con efecto retroactivo y fuera de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), con lo que se concluyó que, encuadró su conducta los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias, conducta antieconómica y contratos lesivos al Estado, imponiéndosele la pena de seis años y diez meses de presidio, que fue confirmada por Auto de Vista -24/2015- de 12 de noviembre, dictado por Gregorio Orosco Itamari y José Romero Soliz, entonces Vocales de la Sala Penal Segunda del “Distrito Judicial de Oruro” -Tribunal Departamental de Justicia de Oruro-; y, por Auto Supremo (AS) 205/2017-RRC de 21 de marzo, emitido por Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, ex Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que declararon infundado el recurso de casación que interpuso, razón por la que, estuvo dos meses privado de libertad en el Recinto Penitenciario San Pedro del departamento de Oruro; empero, que se encuentra pendiente de cumplimiento, estando en la actualidad ilegalmente detenido en su domicilio, desde el 18 de febrero de 2020, conforme a los Autos de 6 de igual mes y año; y, 19 de noviembre de 2021, emitidos por “…el Juez de Ejecución Penal…” (sic); es decir, por el espacio de tres años y nueve meses, por lo que, le falta por cumplir la pena de tres años y un mes de privación de libertad, y de acuerdo a lo establecido en el último Auto señalado, la autorización para que continúe cumpliendo detención domiciliaria finalizó el 19 de noviembre de 2023; por lo que, tendría que ser encarcelado y cumplir dicha medida restrictiva de forma ilegal hasta el 17 de octubre de 2026, sea en la “cárcel pública” o en su domicilio, ejecución que se encuentra bajo control de Erika Rocío Araoz Rioja, Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del indicado departamento, quien buscará el cumplimiento de su condena.

Caso signado como ‘“PUENTE DISTRIBUIDOR TAGARETE”’ con Número de Registro Judicial (NUREJ) 201419197, en el que, mediante denuncia de noviembre de 2014 y acusación fiscal de 24 de agosto de 2017, se refirió que su persona como entonces Prefecto y Comandante General del departamento de Oruro habría suscrito un Contrato con la Empresa Constructora -Sociedad Accidental- Río Grande-&Asociados-, para la ejecución del Proyecto de construcción de dicho Puente, modificando la cláusula Décima Sexta respecto al pliego de condiciones posibilitando al contratista realizar reajuste del precio, a través de Contrato modificatorio de 29 de diciembre de 2008, con lo que habría cometido los delitos de contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica, uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, encontrándose dicho proceso penal en estado de desarrollarse el juicio oral -y público- al haber Verónica Fátima Echalar Barrientos, Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del antes referido departamento -hoy coaccionada- emitido Auto de apertura de 11 de julio de 2023, con señalamiento de audiencia para el 11 de septiembre del mismo año, que fue suspendida reiteradamente, teniéndose nueva fijada para el 18 de enero de 2024, pretendiendo se dicte sentencia condenatoria en su contra, con el evidente riesgo de privársele de su libertad.

Caso denominado ‘“PONTON”’ con NUREJ 201209641, en el que por imputación formal de 17 de octubre de 2013 y acusación fiscal de 22 de octubre de 2014, se señaló que, como autoridad departamental otorgó irregularmente en calidad de alquiler un equipo de Pontón y Remolcador a la ‘“...Autoridad Binacional Autónoma del Sistema Hídrico del Lago Titicaca, Río Desaguadero, Lago Poopó y Salar de Coipasa...”’ (sic), suscribiendo los Contratos de 25 de marzo de 2006 y 31 de julio de 2008, además que, habría también otorgado en alquiler -se entiende la referida maquinaria- a la Empresa “BURO & ASOCIADOS” por Contrato de 2 de septiembre de igual año;  con lo cual, habría incurrido en los delitos de contratos lesivos al Estado e incumplimiento de deberes, definiéndose  con claridad las fechas y momentos de -la presunta comisión de- dichos ilícitos penales, que corresponden a actuaciones realizadas en tal condición; causa penal que se encuentra en trámite también ante la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del referido departamento -hoy coaccionada- con señalamiento de audiencia de juicio oral y público, que fue suspendida varias veces, teniendo fijada la misma para el 4 de enero de 2024.

Caso consignado como “TRIMOVILES”’ con NUREJ 201408259, dentro del cual en la querella de 12 de mayo de 2014 y acusación fiscal de 2 de junio de 2021, refirieron que, el 24 de noviembre de 2008, ingresaron como activos fijos cuatro trimóviles (vehículos de tres ruedas), siendo recepcionados en el tiempo que asumía el cargo antes indicado, pero que los mismos no fueron habidos físicamente pese a su búsqueda; y, que su persona durante todo el proceso de adquisición hasta su entrega, se limitó a ordenar la otorgación de recursos con cargo a cuenta documentada y que no realizó supervisión, control ni seguimiento efectivo de los recursos públicos que fueron utilizados para ese fin; por lo que, al ser la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) era responsable de todo el proceso de contratación desde el inicio hasta su conclusión, incurriendo en la comisión de los delitos de conducta antieconómica e incumplimiento de deberes y de manera clara se señaló que los habría cometido como MAE o Prefecto, habiendo Fanny Huanaco Flores, Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del referido departamento -ahora coaccionada- suspendido la audiencia de juicio oral y público para el 23 y 30 de enero; y, 6 de febrero de 2024.

Caso denominado ‘“RUTA F1”’ con NUREJ 201418461, en el cual conforme consta de la denuncia de noviembre de 2014 y acusación fiscal de 14
de marzo de 2016, se señaló que, el 17 de junio de 2008 en su condición de MAE suscribió el  Compromiso  de Trabajo “8/2008” con el Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM), para la construcción, asfaltado, vía de acceso de la “RUTA F1”; y, también las Cartas Notariadas con la intención y consecuente Resolución de dicho documento por incumplimiento, notificadas el 11 de septiembre y 6 de noviembre de 2009, respectivamente, pero que omitió de forma ilegal recuperar la suma de “...Bs.1.642.312,21.- del SEDCAM...” (sic) iniciando las acciones correspondientes, así como proceder al cobro de multas del 10% del monto de la obra e iniciar sanciones contra la MAE del SEDCAM, debiendo proseguir la misma con otro contratista; sin embargo, a contrario habría emitido Orden de Trabajo 1/2010 de 1 de abril, posibilitando que tal entidad retome la construcción, generando un daño económico al Estado, con lo que habría incurrido en incumplimiento de deberes y conducta antieconómica; en cuya causa penal se emitió la Sentencia 03/2018 de 26 de enero -en contra del coacusado-, y respecto a su persona en audiencia de juicio oral y público de 19 de septiembre de 2017, se le declaró rebelde a través de Auto 191/2017, disponiendo su aprehensión y arraigo, señalándose una nueva audiencia para el 17 de octubre del mismo año, que fue celebrada sin su participación, por lo que, aún debe realizarse el mismo, habiendo transcurrido seis años sin que se desarrolle, encontrándose declarado rebelde, con arraigo y orden de aprehensión, siendo dicho proceso penal de conocimiento de Ely Caquegua Mamani, Mónica Camacho Toco y Fidel Alavia Arteaga, Jueces del  Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del citado departamento -hoy coaccionados-.

Caso signado como ‘“MAESTROS Y VEHÍCULOS IDH”’ con NUREJ 201117792 en el que mediante querella de 18 de enero de 2012 y acusación fiscal de 17 de noviembre de 2014, se refirió que, por Informe de Auditoría Especial EO/EP08/F08-C2 complementario al Informe EO/EP08/F08-R2 se determinó que en la gestión 2006 en el “...Proyecto Servicios de Educación-Docencia Educación Primaria N° 41-00-24...” (sic) se habrían pagado ilegalmente sueldos, bonos de libros y aguinaldos a maestros del Distrito de Educación de Huanuni con recursos provenientes del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), que hubiesen sido viabilizados por su persona a través de Resolución Prefectural 068/06 de 16 de marzo de 2006, asimismo que en el mismo periodo suscribió contratos para la adquisición de vehículos con cargos a recursos de tal impuesto, conforme a los comprobantes 5880 de 29 de diciembre de 2006 y 103 de 19 de enero de 2007; por lo que, habría incurrido en malversación e incumplimiento de deberes; conforme a ello, se evidencia con claridad que los hechos acusados corresponden a conductas que habría desplegado como entonces Prefecto y Comandante General del departamento de Oruro, por ende, deben sustanciarse y resolverse en un juicio de responsabilidades, no obstante, tal cual consta en la  ilegal e indebida Sentencia 40/2022 de 7 de junio, dictada por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del señalado departamento -ahora coaccionada-, dado su deteriorado estado de salud tuvo la necesidad y obligación de aceptar un procedimiento abreviado, motivo por el cual se le condenó a la pena de un año de reclusión, que a la fecha -se comprende de interposición de esta acción de defensa- no fue cumplida, existiendo de esta manera un riesgo efectivo y real de que sea privado de su libertad.

Caso denominado ‘“MODULOS POLICIALES”’ con NUREJ 201302699, dentro del cual por querella de 18 de enero de 2013 y acusación fiscal de 20 de noviembre de 2014, se le acusó como hechos concretos el haber suscrito en su condición de MAE los contratos de 31 de diciembre de 2008, 4 y 9 de febrero, ambos de 2009; por los que, se contrató a diferentes empresas para la construcción de cuatro módulos policiales, para lo que, se habrían destinado recursos a transferencia del Tesoro General de la Nación (TGN), con destino a seguridad ciudadana; empero, que esa competencia le incumbiría solo a los “Municipios”, con lo cual habría incurrido en los delitos de conducta antieconómica e incumplimiento de deberes; dicho proceso penal se encuentra en conocimiento de Omar Urbano Mollo Marca y Germán López Flores, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro -hoy coaccionados- y en etapa de juicio oral y público, habiéndose el 24 de mayo de 2023, -mediante “Auto 09/2023”- declarado su rebeldía, arraigo y aprehensión, señalándose audiencia para el 25 de julio del mismo año y luego ante otras suspensiones se fijó otra para el 28 de noviembre de igual año.

Caso consignado como ‘“PUENTE DISTRIBUIDOR 3 DE JULIO”’ con NUREJ 201107127, en el que por denuncia de 13 de mayo de 2011 y acusación fiscal de 22 de octubre de 2014, se señaló que, su persona en las tantas veces mencionada condición de Prefecto hubiese suscrito el Contrato S.D.N.J.C. 05-003-08 de 10 de marzo de 2008, con la Empresa Consultora Mendizabal & Asociados para la supervisión técnica del “...Proyecto Puente Distribuidor 3 de Julio de la Zona Sud de la ciudad de Oruro...” (sic); empero, que no había obra que supervisar; toda vez que, el proyecto de la construcción no fue licitado; por lo que, se habría contratado la supervisión de algo que no existe, pagándose el anticipo y la primera planilla, incurriendo en -la presunta comisión de- los delitos de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica; así, de la misma forma se puede observar que los hechos delictivos que sostienen la acusación refieren de forma expresa que los habría cometido en la señalada condición, resultando evidente que le corresponde el juicio de responsabilidades; causa penal en la que, la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del señalado departamento -ahora coaccionada-  suspendió la audiencia de juicio oral y público de 5 de septiembre de 2023, para el 7, 14 y 21 de noviembre, todos del mismo año, que también fue suspendida para el 7 y 20 ambos de febrero de 2024; por lo que, aún se encuentra es esa etapa procesal.

Enfatiza que, se puede evidenciar que los hechos y conductas sobre las cuales se denunció y acusó como delitos e incluso se le sentenció, los habría cometido cuando ejercía las funciones de Prefecto y Comandante General del departamento de Oruro, cargo en el que fue posesionado el 27 de enero de 2006 con un mandato de cinco años, encontrándose en vigencia la Constitución Política del Estado de 1967, reformada en los años 1994 y 2004; así como el Código Penal aprobado mediante Decreto Ley (DL) 10426 de 23 de agosto de 1972, elevado a rango de ley a través de Ley 1768 de 10 de marzo de 1997. En este contexto, la abrogada Norma Suprema estableció de forma expresa que los Prefectos de Departamento gozaban del fuero constitucional relacionado con el juicio de responsabilidad, teniéndose al respecto a los arts. 68.11 y 118.I.5 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg.), que fueron desarrollados por la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003, la cual regulaba la sustanciación y resolución de los juicios de responsabilidades, así como el art. 393 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Refiere que, las descritas normas constitucionales y legales eran las vigentes al momento en que su persona hubiere cometido las conductas acusadas como ilícitos penales; por lo que, debieron ser las que definan al juez natural competente, para que sea juzgado penalmente en el marco de los estándares internacionales que protegen el derecho al debido proceso en su componente de juez natural, que era la Corte Suprema de Justicia actualmente Tribunal Supremo de Justicia, considerando también al art. 14 de la derogada Norma Suprema y 120.I de la actual; no obstante, en los ocho procesos penales seguidos en su contra -identificados precedentemente- se le sometió y se le continua sometiendo al juzgamiento ante jueces y tribunales que no tienen competencia y sin respetar los requisitos esenciales al aplicar para su juzgamiento un sistema procesal configurado a la vía ordinaria, lesionando su derecho al debido proceso en su elemento de juez natural, como consecuencia de ello, restringir su libertad física; toda vez que, le aplicaron medidas cautelares de carácter personal como detenciones preventivas, arraigo, presentación periódica, declaratorias de rebeldía con órdenes de aprehensión, sentencias condenatorias privativas de libertad pendientes de cumplimiento, que también es puesta en riesgo de lesión con los señalamientos de juicios orales y públicos ante jueces incompetentes para que se le impongan sentencias condenatorias privativas de libertad; además que, dichas causas penales ilegales al generarle mayor estrés y traumas degradaron su calidad de vida, ya que se encuentra delicado de salud con amenaza de perder la vida.

Sostiene que, por memoriales de 5 de septiembre y 2 de octubre ambos de 2023, solicitó a la Presidencia y a la Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa del Estado, ambos de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP), se le otorguen copias legalizadas de la aprobación de juicios de responsabilidades que se hubiesen presentado ante dicha instancia, que fue respondida por Nota CITE: COM/MIX CJS, CPyDEL-EXT 52/2022-2023 de 10 de octubre, adjuntando Informe respetivo en el que se señala que el 19 de noviembre de 2007, el ex Fiscal General de “la República”, presentó requerimiento acusatorio contra su persona como entonces Prefecto y Comandante General del departamento de Oruro, realizándose el trámite correspondiente; y, si bien el caso tramitado no corresponde a ninguno de los ocho procesos penales antes referidos, evidencia que, sí se siguió el curso legal a efectos de que se sustancie el juicio de responsabilidades, mismo que se debió asumir en dichas causas.

Afirma que, se atenta también contra su derecho a la vida digna, a la integridad física, psicológica y moral, así como a la salud, ante la injusticia de la que es víctima, al estar enfrentando ocho procesos penales sustanciados ante jueces y tribunales penales que no reúnen las condiciones de juez natural y competente, lo que le genera una tensión y alteración psicológica permanente lo que provoca afectaciones a su salud, al ser un enfermo renal, recibiendo hemodiálisis y terapias constantes a sus sesenta y cinco años, además que sigue expuesto a permanentes audiencias judiciales que se suspenden, así también los constantes permisos que debe solicitar en la instancia judicial para lograr atención médica y tratamientos e informaciones propaladas por personas interesadas en perjudicarle en sentido de que le enviarán a la “cárcel” lo que afecta su integridad moral frente a la sociedad, “...sin duda estos procesos me están matando en vida y afectando a mi esposa e hijos que también sufren de forma permanente por estos hechos” (sic).

Finalmente, refiere que, la SCP 0405/2023-S4 de 31 de mayo, tiene fuerza vinculante al ser un precedente obligatorio, por mandato del art. 203 de la Norma Suprema y conforme el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, la misma debe ser cumplida y aplicada a su caso, considerando que, estableció y determinó de forma expresa que los procesos penales tramitados dentro de la jurisdicción ordinaria contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi -accionante dentro de esa acción de defensa-, ex Prefecto y Comandante General del departamento de Cochabamba, se encuentran revestidos de nulidad absoluta que abarca desde el primer acto que dio inicio a las investigaciones y sujetos al control jurisdiccional de autoridades judiciales que no tenían la debida competencia para juzgarlo, disponiendo la concesión de la tutela solicitada, declarando la nulidad de todas las causas penales en su integridad y la remisión de antecedentes al Fiscal General del Estado, para que determine si corresponde iniciar la acción penal previo cumplimiento de los requisitos  y presupuestos previstos por la Ley 2445; además la protección tutelar fue respecto a todos los procesos penales sin importar el estado procesal incluso aquellos con sentencia condenatoria ejecutoriada, lo cual también debe ser aplicado con relación a los casos denominados ‘“PUERTO SECO”’ y ‘“VEHÍCULOS IDH”’; y, en cuanto a la subsidiariedad excepcional, estableció que se encuentra limitada no solo a los supuestos que la rigen, sino también a determinadas circunstancias, entre las que se encuentra el estado de vulnerabilidad que ostente el impetrante de tutela, lo cual también debe ser considerado respecto a su persona al encontrarse en una situación grave de enfermedad y ser un adulto mayor; por lo que, se debe ingresar al fondo del asunto y resolver conforme el precitado fallo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados y en riesgo de lesión

El accionante, alega la conculcación de sus derechos al debido proceso en su elemento de juez natural competente, a la libertad física, a la vida digna, a la integridad física, psicológica y moral; y, a la salud -últimos invocados también en amenaza de afectación-, citando al efecto los arts. 15.I, 23.I, 115.II, 119.II y 120.I de la CPE; y, 4, 5.1 y 2, 7 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se: a) Ordene la reparación de los defectos legales, disponiendo la nulidad de todos los actos procesales en su integridad desarrollados dentro de los procesos penales identificados supra, desde el inicio de las investigaciones hasta el presente -se comprende de activación de esta vía constitucional tutelar-; b) Disponga la remisión de obrados a la Fiscalía General del Estado para que instaure el juicio de responsabilidad; y, c) Se condene en costas a las autoridades judiciales accionadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de noviembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 652 a 658; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar, y, ampliando en audiencia, invocó la aplicación del principio de igualdad con relación a la SCP 0405/2023-S4.

En réplica a los informes presentados, manifestó que: 1) Conforme consta en antecedentes efectuó el retiro de esta acción de defensa respecto a determinadas autoridades judiciales; 2) Se observó la legitimación pasiva, pero se debe considerar que, se amplió la demanda tutelar contra los actuales Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo -de la Capital del departamento de Oruro- que bajo el principio de informalismo tienen tal calidad, al ser el mismo órgano y no estarse atacando la responsabilidad personal; y, 3) Con relación al principio de subsidiariedad -excepcional- es inaplicable tratándose de personas adultas mayores, al encontrarse dentro de un grupo vulnerable.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Omar Urbano Mollo Marca y Germán López Flores, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, por informe escrito, cursante a fs. 632 y vta., sostuvieron que: i) En ningún momento vulneraron los derechos reclamados en esta acción de defensa, por cuanto el hoy accionante desde el inicio del trámite procesal tuvo pleno conocimiento de los ilícitos penales que le fueron atribuidos; ii) El proceso penal que se tramita es el denominado ‘“MODULOS POLICIALES”’, en el que el ahora impetrante de tutela  interpuso excepción de falta de acción en etapa preparatoria, con el argumento de que los hechos se suscitaron con anterioridad a  la vigencia de la  “nueva constitución”, que fue declarada sin lugar e improbada, determinación que a la fecha -se comprende de presentación del informe- se encuentra ejecutoriada, al no haber sido objeto de reclamo o recurso posterior, es decir que, por voluntad propia -el peticionante de tutela- asumió la competencia del juez ordinario;       iii) Formulada la acusación pública por los delitos de conducta antieconómica e incumplimiento de deberes, se realizaron los actos preparatorios de juicio oral y público, siendo el ahora accionante notificado en su domicilio real con el pliego acusatorio público y particular, teniendo pleno conocimiento sobre la existencia de estos actuados, sin activar ningún medio de defensa en la vía ordinaria;        iv) En el momento procesal oportuno del juicio oral y público, tampoco se interpusieron incidentes y excepciones, es más intervino en el mismo sin plantear ningún reclamo sobre la competencia y “...no ha promovido un juzgamiento de corte...” (sic); v) El impetrante de tutela tuvo conocimiento en todas las etapas de las acciones que se le seguían, no habiendo ejercido los derechos y recursos que le asisten, consintiendo su juzgamiento en la vía ordinaria; vi) “A estas alturas” se denuncia la lesión al juez natural; empero, no fue reclamado en ninguna de las etapas procesales, tratándose de un acto consentido por el hoy accionante; vii) Se debe efectuar la ponderación del juez natural con el valor justicia; viii) Respecto a la vulneración de los derechos a la libertad física, a la salud y a la vida, ello no es evidente, por cuanto en la señalada causa penal el nombrado se encuentra en libertad, además que, por su estado de salud se programaron audiencias en horarios accesibles, incluso con la alternativa de audiencia virtual en caso de impedimento; y, ix) Solicitaron se deniegue la tutela.

José Luís Rodríguez Landaeta, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, por informe escrito cursante a fs. 629, señaló que: a) Asumió el cargo a finales del mes de septiembre de 2017, conforme a lo cual, no tramitó el proceso penal contra el ahora impetrante de tutela; sin embargo, se tiene conocimiento que la Sentencia -12/2014- emitida se encuentra ejecutoriada y pendiente de cumplimiento la condena -impuesta en la misma-, lo que equivale a razonar a los fines dispuestos por los arts. 428 y 430 del CPP; y, 18 y 19 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-; b) El control jurisdiccional lo lleva adelante el “...JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL DE LA CAPITAL...” (sic), en consecuencia, es técnica y jurídicamente imposible vulnerar derechos constitucionales y/o aquellos reconocidos convenios o tratados en materia de Derechos Humanos, al no tener el referido Tribunal de Sentencia Penal -que integra- competencia para la tramitación posterior a la ejecutoria de la indicada Sentencia; y, c) Existiendo una errónea identificación de la parte accionada
-concerniente a su persona-, corresponde denegar la tutela impetrada.

Roger Ernesto Gutiérrez Martínez, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, por informe escrito, cursante a fs. 633, refirió que: 1) La afirmación del accionante de que estuviera a cargo del control jurisdiccional de “...una sentencia condenatoria ejecutoriada...” (sic), es errónea ya que la Sentencia -12/2014- del caso signado como IANUS 200912800 se encuentra ejecutoriada, en consecuencia el cumplimiento de la condena se encuentra a cargo de la Jueza de Ejecución Penal Primera -de la Capital del citado departamento- y no así a su autoridad; 2) No dictó la indicada Sentencia contra el ahora impetrante de tutela, sino Willy Calle -Mamani- y Agustín Flores -Calle-, ex Jueces del referido Tribunal, así como por los Jueces ciudadanos de ese entonces; por lo que, no ejerció ningún acto de vulneración a los derechos del prenombrado; y, 3) Solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Ely Caquegua Mamani y Mónica Jazmín Camacho Toco, Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, por informe escrito cursante a fs. 624, sostuvieron que: i) El accionante reclama que se le declaró rebelde, disponiéndose su aprehensión y arraigo; y, que la causa penal
-de la cual, entre otras, emerge esta acción de defensa- se sustanció sin su participación; al respecto, se debe considerar la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, relacionada con la legitimación pasiva; ii) Conforme a los datos del proceso penal se tiene que, en las gestiones 2017 y 2018, sus personas no emitieron el Auto 191/2017 de declaratoria de rebeldía ni la Sentencia 03/2018; y, iii) Al no existir legitimación pasiva corresponde denegar la tutela impetrada.

Fidel Alavia Arteaga, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, por informe escrito, cursante a fs. 626, señaló que, “...mi persona por entonces no cumplía funciones de juzgador, siendo que mis funciones lo asumí a partir del 01 de junio del 2021, por lo que solicito se me dispense de este aspecto en virtud a mi persona no tuvo participación alguna como juzgador” (sic).

Erika Rocio Araoz Rioja, Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del precitado departamento, a través de informe escrito, cursante a fs. 631 y vta., refirió que: a) Los antecedentes fácticos de los que deviene esta acción de defensa, se encuentran contenidos en la Sentencia “condenatoria” -12/2014- debidamente ejecutoriada y mandamiento de condena, ejerciendo el control jurisdiccional, asumiendo competencia para conocer y resolver los incidentes;
b) El 6 de febrero de 2019 y 19 de noviembre de 2021, el entonces Juez titular de ese Juzgado, concedió la detención domiciliaria del ahora peticionante de tutela; por lo que, no se comprende qué derechos se habrían vulnerado o que se encuentren amenazados; c) Las determinaciones asumidas en la instancia de ejecución penal no se acomodan a ningún aspecto a ser tutelado por esta acción de defensa; toda vez que, no se explicó cómo se estaría poniendo en riesgo la vida, integridad física, la libertad personal o de circulación, haciendo alusión a las resoluciones que dispusieron la detención domiciliaria, pero si el sentenciado
-ahora impetrante de tutela- advirtió alguna lesión de sus derechos, pudo recurrir en apelación incidental; d) Se dispuso la detención domiciliaria del nombrado hasta el 19 de noviembre de 2023; por lo que, se debe recordar que la ampliación de la misma se efectúa previo trámite en la vía incidental conforme a los arts. 196 al 199 de la LEPS y 111 del Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002 -Reglamento de Ejecución de Pena Privativas de Libertad-, adjuntando prueba idónea y pertinente, que será resuelta mediante resolución que puede ser apelada incidentalmente, de esta manera, no se agotó la subsidiariedad
-excepcional-, ya que se pretende que el Juez de garantías supla el trámite que debe efectuar el condenado, e) En esta acción de defensa no se establecieron cuáles son los derechos que estuviesen siendo vulnerados por su autoridad y cuáles los que pretende que se tutele; y, f) Impetró se deniegue la tutela solicitada.

Fanny Huanaco Flores, Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del antes indicado departamento, por informe oral presentado en audiencia, señaló que: 1) El accionante no cumplió con los arts. 125 de la CPE y 46 del CPCo; 2) En uno de los proceso penales -NUREJ:201117792- tramitados en el referido Juzgado el hoy impetrante de tutela se sometió de manera libre y voluntaria a procedimiento abreviado, así se tiene de la Sentencia “56/2019” -lo correcto es 40/2022-, que le impuso la pena privativa de libertad de un año de reclusión, condena que fue puesta a conocimiento de la “…Juez de Ejecución Penal…” (sic); 3) Se tiene causa penal  con NUREJ: 201107127, en la que el ahora peticionante de tutela el 21 de noviembre de 2023, interpuso incidente de aplicación de la SCP 0405/2023-S4, que fue providenciado -el 22 de igual mes y año- señalándose que, se considerará en audiencia de juicio oral y público, estando pendiente de resolución; 4) También se tiene el proceso penal con NUREJ: 201408259 que a la fecha -se comprende de presentación del informe- se encuentra con alegatos iniciales, es decir, que ni siquiera se sustanció el juicio oral y público, toda vez que la parte acusada fue declarada rebelde; 5) No se cumplió con la subsidiariedad excepcional, que solo puede obviarse cuando estuviese en riesgo la vida; 6) No lesionó derecho o garantía constitucional alguno; y, 7) Solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Verónica Fátima Echalar Barrientos, Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del indicado departamento, no se hizo presente en audiencia ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 607.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 39/2023 de 30 de noviembre, cursante de fs. 659 a 667, denegó  “...Y NO HA LUGAR...” (sic) a la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: i) Con relación a la
SCP 0405/2023-S4, el accionante se encontraba fuera del país y no hubiera tenido oportunidad de asumir defensa “...en cuanto a los procesos, que se hubiera puesto de manifiesto, esto a objeto de su indefensión con relación a las denuncias y procesos que le venían en su contra...” (sic); ii) El hoy impetrante de tutela asumió defensa en la mayoría de los procesos penales -seguidos en su contra-, incluso dentro del caso denominado ‘“MODULOS POLICIALES”’ hubiese interpuesto una excepción en cuanto a la competencia del juez ordinario, que habría sido desestimada, sin que haya planteado otro recurso pertinente; iii) A partir de los informes presentados -por las autoridades judiciales accionadas- se tiene que el peticionante de tutela por su estado de salud se encontraría con detención domiciliaria; iv) Con relación al trámite de juicio de responsabilidades que se hubiese realizado ante la Asamblea Legislativa Plurinacional en otra causa penal diferente a las ocho puestas de manifiesto en esta acción de defensa, es muy sugestivo; v) El ahora accionante también presentó “Excepción” -incidente- solicitando la aplicación de la precitada SCP 0405/2023-S4; vi) Con relación al principio de subsidiariedad -excepcional- considerando a la SCP 0077/2021-S3 de 5 de abril, estaría pendiente de resolución por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro -hoy coaccionada- dicha “excepción” -incidente- que el hoy impetrante hubiera interpuesto; y,
vii) Inclusive se tiene que, en uno de los procesos penales que estaría conociendo la señalada Juzgadora, el ahora accionante hubiera solicitado la aplicación a la salida alternativa de procedimiento abreviado, y que el mismo -la sentencia dictada- estaría ejecutoriado.

En vía de aclaración, enmienda y complementación, la parte impetrante de tutela señaló que: a) Respecto a la mención de la SCP 0405/2023-S4, se aclare en qué parte dicho fallo constitucional establece que se concede la tutela al accionante porque no hubiera tenido oportunidad de ejercer su defensa en todos los procesos que fueron anulados; b) Por qué la situación de estar realizando un trámite en la Asamblea Legislativa Plurinacional devendría en una especie de contradicción con el planteamiento de esta acción de defensa; c) Cómo la “Excepción” -incidente- que habría sido presentado en un caso, lo que implicaría talvez que no se cumplió con la subsidiariedad -excepcional-, puede “abrirse” para los otros siete procesos penales, más aún cuando se acompañó fallo constitucional que establece que a las personas de la tercera edad y enfermos graves no se les puede exigir el cumplimento de dicho principio; y,
d) Solicitó se le otorgue medida cautelar, ordenándose la suspensión de la prosecución de las ocho causas penales seguidas en su contra.

Ante lo cual, el Juez de garantías sostuvo que: 1) El accionante dentro de la
SCP 0405/2023-S4 hubiera sido declarado rebelde en “una mayoría” de los procesos penales instaurados en su contra; 2) Con relación a la “Excepción”
-incidente-, la misma está referida exclusivamente al proceso penal en el cual se presentó; y, sobre las otras causas penales no señaló con prueba fehaciente en qué situación se encontrarían; 3) El impetrante de tutela aun de la argumentación amplia en cuanto a su estado de salud y edad de forma voluntaria “...hubiera solicitado darse aplicación a principio de subsidiariedad, al haber planteado una excepción de incompetencia...” (sic), que debe resolverse; y,
4) Con relación a la solicitud de medidas cautelares, se desestima la misma al estarse denegando al tutela impetrada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Auto Constitucional (AC) 060/2024/CA/S de 22 de marzo, cursante de
fs. 722 a 728, ante la solicitud efectuada por el impetrante de tutela de adelanto de sorteo y medida cautelar (fs. 707 a 712), en lo pertinente, resolvió declarar HA LUGAR el referido requerimiento de adelanto de sorteo y rechazar la medida cautelar solicitada.