SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2024-S2

Fecha: 19-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | CARDIOPATIA MIXTA (ATEROESCLEROTICA/HIPERTROFICA) COMPENSADA | HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL LEVE DE OD Y OI, TRAUMA ACUSTICO DE PRIMER GRADO DE OD Y OI | RETINOPATIA DIABETICA AMBOS OJOS | FUNCIONES COGNITIVAS NORM

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de juez natural competente, a la libertad física, a la vida digna, a la integridad física, psicológica y moral; y, a la salud -últimos invocados también en amenaza de afectación-; en razón a que: i) Dentro de los procesos penales signados con IANUS 200912800 y NUREJ: 201419197, 201209641, 201408259, 201418461, 201117792, 201302699 y 201107127, iniciados en su condición de entonces Prefecto y Comandante General del departamento de Oruro, se desconoció que los hechos y conductas sobre las cuales se le denunció, acusó y sentenció, habrían sido cometidas cuando ejercía dicho cargo, en el que fue posesionado el 27 de enero de 2006, por el mandato de cinco años, encontrándose en vigencia la Norma Suprema abrogada, que establecía de forma expresa el fuero constitucional relacionado con el juicio de responsabilidad, teniendo al respecto a los arts. 68.11 y 118.I.5 de la CPEabrg., que fueron desarrollados por la Ley 2445, así como el art. 393 del CPP; por lo que, debieron ser los que definan al juez natural competente para que sea juzgado penalmente, que en su caso correspondía a la entonces Corte Suprema de Justicia, actualmente Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, en las identificadas causas penales se le sometió y se le continua sometiendo al juzgamiento ante jueces y tribunales que no tienen competencia y sin respetar los requisitos esenciales al aplicar para su juzgamiento un sistema procesal configurado a la vía ordinaria, en los cuales le aplicaron medidas cautelares de carácter personal como detenciones preventivas, arraigo y presentación periódica, declaratorias de rebeldía con órdenes de aprehensión, sentencias condenatorias privativas de libertad pendientes de cumplimiento y señalamientos de juicios orales y públicos ante jueces incompetentes para que se le impongan sentencias condenatorias que restrinjan su libertad; cuando incluso se tiene antecedente de que en otra causa se siguió el curso legal para que sustancie el juicio de responsabilidades en su contra; y, ii) El enfrentar dichos procesos penales sustanciados ante jueces y tribunales penales que no reúnen las condiciones de juez natural y competente, le genera estrés, traumas, tensión y alteración psicológica permanente lo que provoca afectaciones a su salud, al ser un enfermo renal, recibiendo hemodiálisis y terapias constantes a sus sesenta y cinco años, además que encuentra expuesto a permanentes audiencias judiciales que se suspenden, así también los constantes permisos que debe solicitar en la instancia judicial para lograr atención médica y tratamientos e informaciones propaladas por personas interesadas en perjudicarle en sentido de que le enviaran a la “cárcel” lo que afecta su integridad moral frente a la sociedad, todo lo que degrada su calidad de vida al encontrarse su salud muy delicada.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

Con relación a este tópico, la SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, entre otras, hizo hincapié en el desarrollo de los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre este proceso constitucional tutelar de derechos fundamentalísimos, señalando que: «Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro:
a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Sobre los requisitos para la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad

Al respecto, la SCP 0229/2020-S3 de 13 de julio, estableció que: «Con relación a este tópico, la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, citando a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, sostuvo que: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”.

Del entendimiento jurisprudencial citado, se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar; por cuanto, las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con su derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo (en ese mismo sentido las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0278/2018-S1 y 0418/2018-S1), contrastando los hechos denunciados con los elementos fácticos que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conceder la tutela solicitada» (las negrillas y subrayado corresponde al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

Identificado como se tiene el objeto procesal que surge de la amplia exposición argumentativa deducida dentro de esta acción tutelar, corresponde ingresar a efectuar el examen constitucional que le sea pertinente a cada una de las problemáticas delimitadas precedentemente.

Para cuyo fin, resulta necesario como razonamiento inicial de respaldo argumentativo considerar los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir de los cuales queda afianzada la configuración de los presupuestos de activación de la acción de libertad, conforme a los arts. 125 de la CPE y 47 del CPCo, en  cuatro postulados: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (el énfasis es añadido).

En cuanto al punto i) del objeto procesal

El peticionante de tutela, alega que dentro de los procesos penales signados con IANUS 200912800 y NUREJ: 201419197, 201209641, 201408259, 201418461, 201117792, 201302699 y 201107127, iniciados en su condición de entonces Prefecto y Comandante General del departamento de Oruro, se desconoció que los hechos y conductas sobre las cuales se le denunció, acusó y sentenció, los habría cometido cuando ejercía dicho cargo, en el que fue posesionado el 27 de enero de 2006, por el mandato de cinco años, encontrándose en vigencia la Norma Suprema abrogada, que establecía de forma expresa el fuero constitucional relacionado con el juicio de responsabilidad, dispuesto en los arts. 68.11 y 118.I.5 de la CPEabrg., que fueron desarrollados por la Ley 2445, así como el art. 393 del CPP; por lo que, debieron ser los que definan al juez natural competente para que sea juzgado penalmente, que en su caso correspondía a la entonces Corte Suprema de Justicia, actualmente Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, en las identificadas causas penales seguidas en su contra se le sometió y se le continua sometiendo al juzgamiento ante jueces y tribunales que no tienen competencia y sin respetar los requisitos esenciales al aplicar para su juzgamiento un sistema procesal configurado a la vía ordinaria, en los cuales le aplicaron medidas cautelares de carácter personal como detenciones preventivas, arraigo y presentación periódica, declaratorias de rebeldía con órdenes de aprehensión, sentencias condenatorias privativas de libertad pendientes de cumplimiento y señalamientos de juicios orales y públicos ante jueces incompetentes para que se le impongan sentencias condenatorias que restrinjan su libertad; cuando incluso se tiene antecedente de que en otra causa se siguió el curso legal para que sustancie el juicio de responsabilidades en su contra; lo cual incidiría en la vulneración del debido proceso en su elemento de juez natural competente en concatenación con la libertad física.

Bajo este marco de reclamación y si bien -como se tiene antes precisado-dentro de los presupuestos de activación de esta acción de defensa, se encuentra regulada la acción de tutela ante actos u omisiones que constituya procesamiento indebido, se debe recordar que, este Tribunal a partir de la reiterada jurisprudencia constitucional estableció que, para que se atienda las reclamaciones relacionadas con el debido proceso a través de la acción de libertad, deben concurrir de manera simultánea las siguientes condicionantes, que: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad(las negrillas nos corresponden [SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo citada por la SCP 0023/2020-S3 de 12 de marzo]).

En este sentido, sobre el primer requisito y/o condicionante, no se logra establecer la necesaria vinculación directa con el derecho a la libertad -alegada en su dimensión física- del accionante, en virtud a que, las reclamadas actuaciones y omisiones de índole limitativa competencial con implicancia en la vigencia del juez natural competente, que se hubiesen suscitado en los ocho procesos penales -antes identificados (Conclusiones II.1 al II.8)- instaurados y proseguidos en su contra, por hechos y conductas que por su temporalidad habrían ocurrido cuando fungía el cargo de Prefecto y Comandante General del departamento de Oruro, por lo que, bajo la vigencia de la Norma Suprema abrogada correspondía que sea juzgado penalmente en el marco del fuero constitucional del juicio de responsabilidad y no así en la jurisdicción ordinaria penal; no contienen en su efecto evidenciable inmediato ninguna connotación procesal de interrelacionamiento continuo con dicho derecho, el cual conforme se tiene de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional y de lo expuesto dentro de la demanda tutelar, a tiempo de la activación de este mecanismo de defensa, estuviese restringido en su ejercicio absoluto por la aplicación del instituto de la detención domiciliaria,  respecto a lo cual, solo con fines aclarativos se debe sostener que, la consideración de vigencia de esa calidad jurídico-procesal del ahora impetrante de tutela emerge de la propia manifestación de sus argumentos, en los cuales si bien, señala que esa situación jurídica dentro de la causa penal signada con IANUS  200912800 hubiese fenecido el 19 de noviembre de 2023, al cumplirse el plazo ampliado, la misma se encontraría vigente en su cumplimiento, al no constar ni haber mencionado su efectiva modificación.

En coherencia a la línea de exegesis constitucional abordada y sobre igual componente de verificación constitucional, es importante apuntar que, las alegaciones efectuadas dentro de esta acción tutelar, bajo el comprendido de que a partir de la cuestionante de validez de actuación competencial de la jurisdicción ordinaria penal se generaron actuados procesales como la aplicación de medidas de carácter personal como detenciones preventivas, arraigo y presentación periódica, declaratorias de rebeldía con órdenes de aprehensión, sentencias condenatorias privativas de libertad pendientes de cumplimiento y señalamientos de juicios orales y públicos ante jueces incompetentes, para que se le impongan sentencias condenatorias que restrinjan su libertad; tampoco permiten sopesar la inhibición de consolidación de la vinculación directa del presunto acto lesivo con el derecho a la libertad -física- del accionante, puesto que, la reclamación medular -como se tiene delimitado- versa sobre el componente competencial y génesis de la apertura de conocimiento de los procesos penales antes identificados en la jurisdicción ordinaria penal; por lo que, no se puede forzar la interconexión directa con base en las enunciadas actuaciones procesales y jurisdiccionales, especialmente, las que involucrarían la limitación a dicho derecho.

Con relación al segundo requisito y/o condicionante, tampoco se evidencia el absoluto estado de indefensión; toda vez que, conforme la propia relación procesal que efectúa, estuvo en conocimiento de los procesos seguidos en su contra desde el inicio de los mismos, sin que se le hubiese negado o restringido el uso de los mecanismos procesales y recursivos en el desarrollo de sus procesos, evidenciándose al contrario que dentro de estrategia procesal asumida a través de su patrocinio legal, el peticionante de tutela viene ejerciendo su derecho a la defensa e incluso de manera específica con relación al efecto de vigencia competencial que se considera debiera aplicarse respecto a la
SCP 0405/2023-S4 de 31 de mayo, que fue planteado dentro de la causa penal identificada con NUREJ: 201107127, denominada “PUENTE DISTRIBUIDOR 3 DE JULIO” (Conclusión II.8.2); pudiendo además, siempre dentro de la dinámica procesal que considere adecuada activar los mecanismos intra procesales que prevé el ordenamiento jurídico; y, solo agotados estos en caso de considerarse la persistencia de la alegada vulneración, recién se tiene expedita la vía de la acción de amparo constitucional, que por su configuración constitucional-procesal decanta en la idónea para -en caso de corresponder- se resguarde y reestablezca el derecho al debido proceso cuando no se constate el cumplimiento de los postulados examinados.

En consecuencia, ante la falta de concurrencia de los dos requisitos y/o condicionantes concurrentes, establecidos jurisprudencialmente para posibilitar la apertura de esta vía de protección tutelar ante el cuestionamiento central de índole competencial que tiene relación con la considerada afectación al debido proceso, corresponde denegar la tutela impetrada.

En ese marco, los razonamientos fáctico procesales de sustento de la determinación asumida sobre este punto de reclamo, además de los fundamentos expuestos, emergen de la aplicación de la reiterada línea jurisprudencial asumida por esta Relatoría y Sala Constitucional, siguiendo los precedentes contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0535/2020-S3 de 15 de septiembre, 0541/2023-S3 de 7 de junio; y 0159/2024-S2 de 14 de mayo, entre otros numerosos fallos constitucionales, respecto a los que, bajo el marco de cumplimiento de precedentes fácticos análogos del propio juzgador en la labor de ejercicio de control de constitucionalidad se asume vinculatoriedad, lo que no ocurre en relación a la SCP 0405/2023-S4, invocada por la parte accionante, respecto a la pretendida vinculatoriedad no concurrente con esa situación fáctico procesal; y la actual situación concreta que más bien es análoga a los referidos precedentes ahora aplicados.

Por otro lado y por didáctica constitucional, en cuanto a la alusión de réplica efectuada por la parte accionante en audiencia de esta acción de defensa sobre la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional cuando se trata de personas adultas mayores, al encontrarse dentro de un grupo vulnerable; se debe señalar, que evidentemente como un marco de protección reforzada bajo un enfoque genérico y según corresponda, en circunstancias que involucren a ese grupo de especial resguardo, dicho principio excepcional puede ser abstraído, no obstante, en el caso concreto, al estarse enmarcando la problemática ut supra analizada bajo el alcance de aplicación de la auto restricción evidenciada, cualquier examen vinculado al referido principio no resulta pertinente, al no haberse superado la barrera procesal que permita ingresar a analizar en la dimensión protectiva de la acción de libertad la denuncia de procesamiento indebido formulado.

Respecto al punto ii) de la delimitación procesal

El impetrante de tutela alega que, el enfrentar los antes identificados ocho procesos penales sustanciados ante jueces y tribunales penales que no reúnen las condiciones de juez natural y competente, le genera estrés, traumas, tensión y alteración psicológica permanente lo que provoca afectaciones a su salud, al ser un enfermo renal, recibiendo hemodiálisis y terapias constantes a sus sesenta y cinco años, además que encuentra expuesto a permanentes audiencias judiciales que se suspenden, así también los continuos permisos que debe solicitar en la instancia judicial para lograr atención médica y tratamientos e informaciones propaladas por personas interesadas en perjudicarle en sentido de que le enviaran a la “cárcel” lo que afecta su integridad moral frente a la sociedad, todo lo que degrada su calidad de vida al encontrarse con su salud muy delicada, “...sin duda estos procesos me están matando en vida y afectando a mi esposa e hijos que también sufren de forma permanente por estos hechos” (sic); lo cual se denuncia incidiría en la lesión y riesgo de vulneración de los derechos a la vida digna, a la integridad física, psicológica y moral; y, a la salud.

Bajo este marco de presunta lesividad, resulta necesario traer a colación los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional que, respecto a los requisitos para la tutela de derecho a la vida estableció que, evidentemente tiene un carácter primario y básico del cual emergen los demás derechos; por lo que, la posibilidad de su protección -de ser viable- es inmediata, no obstante, para que esta labor de tutela constitucional sea asumida la justicia constitucional debe examinar y verificar si objetivamente existe una lesión  o riesgo directo a dicho derecho, en razón que, no es suficiente su sola enunciación, debiendo la parte accionante demostrar los hechos manifestados o la relevancia del reclamo en directa vinculación con este derecho con los elementos necesarios que provean de la necesaria convicción del acto ilegal o de la omisión indebida, al requerirse de certidumbre sobre su afectación o amenaza de lesión para tutelarlo a partir de la constatación de los hechos denunciados.

Ahora bien, en coherencia al sintetizado contenido jurisprudencial, es pertinente precisar los antecedentes cursantes en el expediente constitucional arrimados por el accionante a fin de poner de manifiesto su estado de salud, teniéndose Carnet de Discapacidad correspondiente al nombrado, en el que se establece como tipo de discapacidad y grado: física-motora grave (fs. 511); y, Certificados médicos expedidos el 4 de noviembre de 2019 (fs. 512); 18 de diciembre de 2019 (fs. 513); 26 de igual mes y año (fs. 514); 18 de febrero de 2021 (fs. 516); 30 de junio del mismo año (fs. 517); 20 de septiembre de indicado año (fs. 518); 5 y 12 de octubre de ese año (fs. 519 y 521); 22 de julio de 2022 (fs. 540); 21 de agosto de 2023 (fs. 523), 12, 20 y 28 de diciembre de igual año (fs. 701, 702 y 703); que en lo central y coincidentemente, establecen el padecimiento de insuficiencia renal crónica estadio 5 “TERMINAL” (nefropatía diabética) tratado con base en hemodiálisis, hipertensión arterial sistémica secundaria a IRC controlada y cardiopatía mixta, así también AVC isquémico cerebeloso y Dislipemia -mencionado en Certificado Médico de fs. 523 y 704-;  que realiza terapia de sustitución renal en la Unidad de Hemodiálisis del Hospital Obrero 4 dependiente de la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Oruro, los días lunes, miércoles y viernes, antihirpetensivos, antianémicos, transfusiones ocasionales, dietohidroterapia, suplementos cálcicos y vitamínicos, energéticos, oxigenoterapia y antibióticos.

También consta Informe de 20 de marzo de 2020, por el que, la Trabajadora Social del señalado Hospital, refiere la enfermedad renal que padece el paciente -ahora impetrante de tutela-, el tratamiento y que “...puede presentar descompensación en su salud por lo tanto debe acudir a ala atención médica por servicio de emergencias del H.O. Na4...” (sic [fs. 524]), y, Certificado Médico Legal-Forense de 15 de noviembre de 2021, a través del que, la Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de la Fiscalía Departamental de Oruro, en Conclusiones estableció: