SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2024-S2
Fecha: 26-Sep-2024
Ahora bien, para una mejor comprensión de este mandato, es necesario comprender lo que implica una medida preventiva en un proceso ya iniciado; figura que no pretende otra cosa que evitar que el autor o presunto autor eluda a la justicia y se manteng
III.3. Análisis del caso concreto
En mérito a la documental descrita en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se evidencia que, Eugenio Cornejo Bernabé -hoy accionante- presentó el 8 de noviembre de 2022, un memorial dirigido al Comandante Departamental de Pando de la Policía Boliviana; a través del cual, solicitó vacación anual, a fin de prever la intervención quirúrgica de su madre, quien padecería de Colelitiasis. Asimismo -señala en dicho memorial- que por lo previsto en el art. 57 inc. a) de la LRDPB, se encuentra con medidas preventivas; razón por la cual, por la sección correspondiente requirió que recabe un criterio jurídico con relación a lo dispuesto en los arts. 48 de la CPE; la Ley de Presupuesto General del Estado de 28 de noviembre de 2010; 78 de la LOPB; 7 inc. d), 49 y 50 del EFP; y, 58 y 59 del Reglamento de Personal de la Policía Boliviana, que regulan lo correspondiente al derecho a la vacación; y, luego de un análisis, se conceda su solicitud (Conclusión II.6).
Por lo que, luego de haber sido remitida al Departamento I de Personal del Comando Departamental de Pando de la Policía Boliviana, Nemesio Mamani Poma, Jefe de Movimiento del Departamento I de Personal del citado Comando -hoy coaccionado-, elaboró el Informe 0366/2022 de 17 de noviembre, dirigido a Jorge Espino Cruz, Jefe de dicho Departamento -ahora coaccionado-, concluyendo que: “En cumplimiento a la Hoja de Tramite N° 7080/2022 de Stria. Gral. Dpto. ‘I’ Personal del COMANDEPOL-PDO: Hoja de Tramite 16090/2022 de Stria. Gral. de COMANDEPOL-PDO; en atención a CITE No. 0469/2022 de Stria. Gral. FELC-C Pando…” (sic), con referencia a la solicitud de vacación anual, el accionante tiene un proceso disciplinario radicado en el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana, signado con número PD-70/2021; sin embargo, se desconoce el estado o etapa del mismo, toda vez que, no adjuntó documentación emitida por autoridad competente que disponga el cese de la medida preventiva o levante la “disposición” investigativa; por lo que, sugirió que el presente Informe, más el trámite administrativo pase a conocimiento del Comandante Departamental de Pando de la Policía Boliviana y se remita -dicho Informe- al Departamento de Asesoría Jurídica de dicho Comando, a objeto de brindar respuesta al interesado con base en un criterio jurídico (Conclusión II.7).
Es así que, por Nota CITE: OFICIO 01149/2022 de 18 de noviembre, el Jefe del Departamento I Personal coaccionado, se dirigió a Julio Renán Monroy Chuquimia, Comandante accionado, remitiendo el Informe 0366/2022; asimismo, solicitó que se pase al Departamento de Asesoría Jurídica de Pando el señalado Informe (Conclusión II.7).
Asimismo, se constata que con respecto a la solicitud de vacación anual requerida por el peticionante de tutela, mediante Informe Legal CDPP/DAJ/EST/INF-380/2022 de 22 de noviembre, suscrito por Ervin Sossa Torrez, “Asesor Jurídico” del Comando Departamental de Pando de la Policía Boliviana -hoy coaccionado- se sugirió al Comandante de dicha entidad, que: i) Se remita dicho Informe a la FELCC, a fin de que una vez demostrado lo contrario con respecto a las medidas preventivas impuestas al impetrante de tutela, la autoridad policial resuelva los extremos que señala el prenombrado, otorgando siempre lo más beneficioso, garantizando los derechos y garantías constitucionales; ii) El accionante está en la posibilidad de solicitar mediante el Departamento I Personal del señalado Comando, la licencia excepcional, conforme a derecho y al bien jurídico protegido que es la vida y salud, sea en estricta aplicación del art. 80 del Reglamento Interno de Funciones para los Suboficiales, Clases y Policías; y, las formalidades que se amerite; y, iii) Que en observancia al art. 24 de la CPE, a través de la FELCC, se notifique ese Informe al impetrante de tutela, a fin de que asuma conocimiento del análisis efectuado y adjunte la ejecutoria de dicha resolución u otra disposición pertinente que de manera taxativa proceda a levantar la medida preventiva que fue dispuesta por autoridades del régimen disciplinario y ulteriormente los antecedentes sean remitidos al Departamento I Personal del señalado Comando (Conclusión II.8).
De igual manera, cursa Nota CITE Of. 0733/2022 de 23 noviembre, por la que, el “JEFE DEL DPTO. ASESORÍA JURÍDICA COMANDEPOL PANDO S.L.” (sic), coaccionado, remitió el Informe Legal CDPP/DAJ/EST/INF-380/2022, al Comandante accionado, solicitando que se ponga a consideración del impetrante de tutela las sugerencias citadas en tal Informe (Conclusión II.8).
Con base en estos antecedentes, el peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la vacación, debido a que la parte accionada, fundada en el Informe Legal CDPP/DAJ/EST/INF-380/2022 y sin motivación, rechazó su solicitud para el uso del señalado descanso, correspondiente a la gestión 2022, supeditando así su ejercicio a la conclusión del proceso disciplinario seguido en su contra. Sin embargo, dicho Informe contradice a lo dispuesto en el Memorándum 011/2022 de 7 de enero, porque no estableció esta prohibición como medida preventiva dentro del citado proceso; además, no se tomó en cuenta que al tratarse de un derecho laboral es irrenunciable, no acumulable ni susceptible de compensación pecuniaria o prohibición. Por otro lado, no existe una proporcionalidad entre querer satisfacer el “logro” del señalado proceso disciplinario, que sería el objetivo de las medidas preventivas y la restricción en el uso de su vacación, pese a que, el mismo tiene el fin de prever la intervención quirúrgica de su madre, quien padece de Colelitiasis.
Identificado así el objeto procesal, corresponde remitirnos a lo previsto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que establece que las medidas preventivas en el procedimiento administrativo disciplinario policial se orientan a evitar que el autor o presunto autor eluda a la justicia y se mantenga inalterable una situación. De manera que, al ser instrumentales y responder a una finalidad dentro del proceso, son temporales y cesan cuando dicha circunstancia que motivó su imposición desaparezca.
Del mismo modo, en el citado Fundamento Jurídico -III.2- se establece que, debido a la restricción al ejercicio de uno o varios derechos de los acusados, la medida impuesta debe encontrarse revestida de racionalidad, debida motivación y legalidad, tal como también prevé el art. 49 de la LRDPB, que dispone que las actuaciones en el procedimiento administrativo disciplinario policial se enmarcan en el principio de legalidad. Adicionalmente refiere que, la medida preventiva se aplica en un proceso administrativo disciplinario policial, por lo que, ajustado a las condiciones de legalidad, su imposición, cese o modificación corresponde a las autoridades competentes en la etapa de investigación y proceso oral.
En ese marco, se evidencia de acuerdo a lo descrito en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional que, a través del Requerimiento Fiscal Policial de Ampliación Investigativa de 6 de diciembre de 2021, fue el Fiscal de la Fiscalía Departamental Policial de “Cobija-Pando”, quien solicitó la notificación al Comandante Departamental de Pando de la Policía Boliviana, a objeto de que el accionante sea puesto a disposición investigativa de la citada Fiscalía, a fin de que se presente en el término establecido por reglamento y sea con las formalidades de rigor, así como aplique al impetrante de tutela las medidas preventivas contempladas en el art. 57 inc. a) de la LRDPB; el cual dispone que: “La servidora o el servidor público policial sometido a investigación o acusación por la comisión de faltas graves será sujeto de las siguientes medidas preventivas: a) Al inicio de la Etapa Investigativa, será puesta o puesto a Disposición Investigativa de la Fiscalía Policial, será cambiada o cambiado de unidad pero no de destino a otro distrito, no gozará de vacación ni viaje en comisión, para garantizar su presencia en el lugar donde se sustancie el proceso disciplinario” (la negrillas nos corresponden).
De igual manera, se constata que Ismael Tito Villca Vargas, entonces Comandante Departamental de la Policía de La Paz, emitió Memorándum 01058/2021 de 23 de diciembre; a través del cual, se comunicó al peticionante de tutela que, en cumplimiento a Requerimiento Fiscal Policial de “9” de diciembre de 2021, es puesto a disposición investigativa de la Fiscalía Departamental Policial de “Cobija-Pando”, donde deberá presentarse en el término establecido por el Reglamento -se infiere de Personal de la Policía Nacional-, en conformidad al art. 57 inc. a) de la LRDPB (Conclusión II.2).
Del mismo modo, en la línea de la denuncia efectuada por el accionante, se advierte que Justiniano José Álvarez Corrales, Fiscal Departamental Policial de Pando, por Memorándum 011/2022, dirigido al peticionante de tutela, dispuso: “En atención al Memorándum N° 01058/2021, por disposición de este despacho y de conformidad al Art. 41 de la Ley No. 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, Memorándum Circular No. 002/2017, de fecha 20 de junio de 2017 y Memorándum Circular Fax No. 004/2017, de fecha 10 de enero de 2017. A partir de la fecha usted deberá firmar el libro de registro del personal policial puesto a disposición investigativa policial en secretaria los días de su descanso, días hábiles, en horarios de oficina, mientras dure la investigación investigativa hasta la notificación con la Resolución de Rechazo o Acusación Fiscal, sin perjuicio de sus funciones policiales. Así mismo deberá presentarse de manera obligatoria al Comando Departamental de Policía de Pando; para el efecto deberá tomar nota y observar la presente disposición” (sic [Conclusión II.3]); vale decir, que fue el Fiscal Departamental Policial de Pando, quien suscribió el mencionado Memorándum 011/2022, que guarda relación con las medidas preventivas impuestas al accionante.
Por otro lado, se evidenció que, presentado el Requerimiento de Acusación de 8 de marzo de 2022, ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, el Fiscal Policial de dicho departamento, solicitó que, por Secretaría de la Fiscalía Policial, se notifique con dicho requerimiento acusatorio al accionante y otros, y se los ponga a disposición del referido Tribunal Disciplinario (Conclusión II.4).
Finalmente, al radicar la causa en el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana se emitió el Auto de Inicio de Procesamiento de 8 de julio de 2022, por los miembros de este ente colegiado, dando inicio al proceso disciplinario contra el peticionante de tutela, por la supuesta comisión de la falta grave prevista en el art. 12.14 y 34 de la LRDPB (Conclusión II.5).
Por consiguiente, su aplicación fue dispuesta por la citada Fiscalía Departamental Policial de Pando, asumida en etapa de investigación cuando el accionante se encontraba bajo disposición de esa instancia y a la interposición de esta acción tutelar se encontraba bajo disposición del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana.
Con base en estos elementos se puede concluir que, dado el carácter temporal e instrumental de las medidas preventivas en el proceso administrativo disciplinario, las mismas pueden ser modificadas o cesadas, sin embargo, dicho aspecto está sujeto a un análisis y debida motivación por las autoridades competentes dentro de este proceso, quienes previamente deben determinar si las circunstancias que motivaron su imposición siguen latentes y/o corresponde el cese, continuidad o modificación de las mismas.
Aspectos que son sustanciales, por cuanto, de ello deriva los efectos jurídicos emergentes, tal como el eventual rechazo a su solicitud de vacación y la restricción de este derecho al accionante; lo cual, no puede comprenderse -como se alega dentro de la presente acción de defensa- como efecto directo de la determinación asumida por el Jefe del Departamento I de Personal -ahora coaccionado-, sino que la misma devendría de la medida preventiva impuesta por autoridad competente dentro del proceso administrativo disciplinario que, en el caso concreto, no fue accionada; por lo que, su pertinencia o legalidad no es viable que sea analizada por esta jurisdicción constitucional, al no cumplirse con la legitimación pasiva.
Lo propio con respecto a la actuación del Comandante Departamental de Pando de la Policía Boliviana, sobre quien dicho sea de paso, el peticionante de tutela no precisa con claridad qué acto asumido por esta autoridad es lesivo a sus derechos; toda vez que, en su relación de hechos menciona que, pese a tener competencia fue el Jefe del Departamento I de Personal del citado Comando, quien no dio curso a su solicitud de vacación, basado en el Informe 0366/2022, emitido por el Jefe de Movimiento del Departamento I de Personal del señalado Comando -ahora coaccionado- y el Informe Legal CDPP/DAJ/EST/INF-380/2022, elaborado por el “Asesor Jurídico” coaccionado del citado Comando. De modo que, no existe la coincidencia requerida entre los actos lesivos con la presunta la vulneración o amenaza de conculcación de su derecho constitucional.
Adicionalmente, en lo concerniente a las actuaciones del Jefe de Movimiento del Departamento I de Personal y el “Asesor Jurídico” del Comando Departamental de Pando de la Policía Boliviana -hoy coaccionados-, se tiene que los Informes 0366/2022 e Informe Legal CDPP/DAJ/EST/INF-380/2022, no pueden considerarse como actos administrativos propiamente dichos, pues en consideración al planteamiento efectuado por el accionante sirvieron de sustento técnico y legal a la presunta decisión de rechazo asumido por el Jefe del Departamento I de Personal del señalado Comando -hoy coaccionado-. Situación por la que también carecen de legitimación pasiva para ser accionados; toda vez que, la decisión que se acusa de lesiva al derecho a la vacación del impetrante de tutela no fue asumida por estos servidores públicos.
Por lo que, en el marco de lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de las denuncias planteadas dentro de esta acción de defensa.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 100/2022 de 14 de diciembre, cursante de fs. 137 a 140, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al examen de fondo de las reclamaciones constitucionales formuladas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “Artículo 50. (ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO).
- Ahora bien, para una mejor comprensión de este mandato, es necesario comprender lo que implica una medida preventiva en un proceso ya iniciado; figura que no pretende otra cosa que evitar que el autor o presunto autor eluda a la justicia y se manteng