SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2024-S2

Fecha: 26-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia que la parte accionada vulneró su derecho a la vacación; puesto que, fundado en el Informe Legal CDPP/DAJ/EST/INF-380/2022 y sin motivación, rechazó su solicitud para el uso del indicado descanso, correspondiente a la gestión 2022, supeditando así su ejercicio a la conclusión del proceso disciplinario seguido en su contra. Sin embargo, dicho Informe contradice a lo dispuesto en el Memorándum 011/2022, porque no estableció esta prohibición como medida preventiva dentro del citado proceso; además, no se tomó en cuenta que, al tratarse de un derecho laboral es irrenunciable, no acumulable ni susceptible de compensación pecuniaria o prohibición. Por otro lado, no existe una proporcionalidad entre querer satisfacer el “logro” del señalado proceso disciplinario, que sería el objetivo de las medidas preventivas y la restricción en el uso de su vacación, pese a que, el mismo tiene el fin de prever la intervención quirúrgica de su madre, quien padece de Colelitiasis.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional

Sobre este tópico, la SCP 0319/2018-S1 de 16 de julio, manifestó que: [El art. 128 de la CPE, establece que: «”…La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva…” En ese sentido, quien se constituye en sujeto pasivo es la persona natural o jurídica que incurrió en el acto u omisión ilegal o indebida, adquiriendo la capacidad jurídica para ser parte demandada. Consiguientemente, esta acción de defensa debe dirigirse necesaria e inexcusablemente contra la autoridad o persona particular que hubiera cometido el acto o incurrido en la omisión que se denuncian como ilegales o indebidos y que vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales».

Al respecto, la SCP 0106/2013 de 23 de enero señaló que: «La legitimación pasiva, es la capacidad jurídica reconocida a un servidor público, autoridad o persona particular, que presuntamente realizó un hecho ilegal o indebido, a efecto que pueda asumir defensa o responder por sus actos los cuales provocaron la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales, consiguientemente, contra quien se dirige la acción.

En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha ratificado el entendimiento del anterior Tribunal en cuanto a la legitimación pasiva mediante la SCP 0123/2012 de 2 de mayo, refiriendo: “…ante la vulneración de derechos y garantías debe interponerse la acción tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto; en ese entendido, la SC 0639/2010-R de 19 de julio, que hizo referencia a su vez a la SC 1445/2004-R de 7 de septiembre, manifestó que la acción de amparo constitucional debe dirigirse: ‘...no sólo en contra de la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también de aquella que revisó esa actuación y no la corrigió’.

De esa manera, la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe dirigirse la acción, a efecto que pueda responder por los supuestos actos ilegales atribuidos en su contra, sino que también en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales devengan de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recae también sobre el Juez, Tribunal u órgano que asumió la decisión y es quien además podrá modificar la supuesta vulneración…”.

Consiguientemente, la jurisprudencia emitida por el anterior Tribunal, fue asumida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, señalando que la legitimación pasiva es la calidad que: “…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…” (SC 1349/2001-R de 20 de diciembre).

Bajo ese mismo entendimiento, este Tribunal a través de la SCP 0107/2012 de 23 de abril, señaló: “Entonces, la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efectos de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra; y en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales sean cometidos dentro de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recaerá sobre el juez, tribunal u órgano que asumió la decisión, no obstante hubiera hecho dejación del cargo, así como contra la nueva autoridad que ejerce el mismo…”»].

III.2.  Del marco normativo y jurisprudencial que regula las medidas preventivas en el procedimiento administrativo disciplinario policial

           La Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, aprobada mediante Ley 101 de 4 de abril de 2011, contempla en el Título IV, referido al procedimiento administrativo disciplinario policial, Capítulo I, relacionado a las normas generales del procedimiento, estableciendo las dos etapas que contempla el mismo. Así, el art. 50 de la citada Ley menciona que: