SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2024-S2
Fecha: 26-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2022, cursante de fs. 2 y 77 a 82 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2021, cuando tenía como último destino la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, se le notificó con el Memorándum 03035/2021 -no especifica la fecha-, emitido por el Departamento Nacional de Movimiento de Personal de la Policía Boliviana, a fin de que se constituya en el departamento de Pando, debido a un proceso disciplinario signado como el caso PD-70/2021, que en un inicio fue seguido contra Franklin Mamani Mamani, con base en el Requerimiento de Inicio de Investigaciones de 14 de octubre de 2021; y, a partir del 7 de enero de 2022, en su contra por la presunta comisión de la falta grave inserta en el art. 12.14 y 34 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-.
Posteriormente, se le notificó con el Memorándum 011/2022 de 7 de enero “…A DISPOS[I]CION DE MEDIDAS PREVENTIVAS…” (sic), en el que se dispuso que, a partir de esa fecha debía firmar el libro de registro de personal policial los días de su descanso, días hábiles, en horarios de oficina, durante la investigación hasta la notificación con la resolución de rechazo o la acusación fiscal, sin perjuicio de que cumpla sus funciones, además de presentarse de manera obligatoria en el Comando Departamental de Pando de la Policía Boliviana; empero, dicho acto administrativo no se encuentra debidamente motivado con respecto al por qué se aplicaron esas medidas, ni se presentó prueba alguna para demostrar que no se sometería al proceso u obstaculizaría el mismo hasta su conclusión, que es la finalidad de su imposición.
Así, el 19 de abril de 2022, fue notificado con el Requerimiento de Acusación de 8 de marzo de igual año, momento desde el cual se puso a disposición del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana, demostrando su interés de someterse al proceso, coadyuvar con el esclarecimiento de los hechos y que a la brevedad posible se lleve el juicio oral. En ese sentido, mediante memoriales de 28 de junio y 6 de julio, ambos del citado año, consultó por la radicatoria de su expediente en dicho Tribunal, aspecto que recién se efectivizó el 8 de julio del señalado año.
De la misma manera, a partir del 10 de agosto de 2022, solicitó que se fije fecha y hora para su audiencia de juicio oral y contradictorio; empero, el 11 de igual mes y año, se denegó esta solicitud, alegándose que no se contaba con el quorum correspondiente; petición que reitero el “5” de septiembre de ese año, que también fue denegada con el argumento de que existía sobrecarga procesal. Así también, el 28 de septiembre del señalado año, reiteró nuevamente esta petición que fue respondida recién el 20 de octubre del citado año, fijándose dicho acto procesal para el 4 de noviembre del mismo año; con lo que, demuestra que coadyuvó en que el proceso se desarrolle y resuelva conforme a los plazos que establece la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, debido a que, es el más interesado de que se esclarezcan los hechos por los cuales se le acusa.
Por otro lado, tomando en cuenta que desde el 7 de enero de 2022, desempeñó sus funciones en diferentes destinos como la Dirección de Bomberos y la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), solicitó mediante memorial de 31 de igual mes y año, que se registre su vacación para mayo -se entiende de ese año-; es así que, el 10 de febrero del citado año, mediante un informe del Departamento de Personal -no especifica- se lo registró para el uso de sus vacaciones en el mes requerido, conforme se acredita con la Certificación de 26 de octubre de igual año, emitida por el Jefe de la División de Archivos y Kardex, y el Jefe del Departamento I de Personal, ambos del Comando Departamental de Pando de la Policía Boliviana; en el cual, se hace referencia que hasta esa fecha, no gozó de su derecho a la vacación.
En ese marco, el 8 de noviembre de 2022, presentó de manera formal su solicitud de goce de vacaciones de la citada gestión, dirigido al Comandante Departamental de Pando de la Policía Boliviana, por una razón de fuerza mayor, debidamente justificada y respaldada, relacionada con las urgentes gestiones que debe realizar por la riesgosa intervención quirúrgica de su madre, quien se encuentra en una provincia del departamento de La Paz; debido a que, anteriormente sufrió un accidente de tránsito y es el único responsable de la misma.
No obstante, Jorge Espino Cruz, Jefe del Departamento I de Personal del Comando Departamental de Pando de la Policía Boliviana -hoy coaccionado-, pese a tener competencia sobre este objeto, no dio curso a su solicitud de vacaciones, indicando que en el Informe 0366/2022 de 17 de noviembre, emitido por Nemesio Mamani Poma, Jefe de Movimiento del Departamento I de Personal del señalado Comando -ahora coaccionado-, se concluyó que tiene un proceso disciplinario radicado en el Tribunal Disciplinario de ese departamento y que desconocen el estado o etapa de dicha causa. De igual manera, al haberse requerido un criterio jurídico, Ervin Sossa Torrez, “ASESOR JURIDICO” del citado Comando -ahora coaccionado-, elaboró el Informe Legal CDPP/DAJ/EST/INF-380/2022 de 22 de noviembre, en el que se indica que se encuentra a disposición del citado Tribunal y en cumplimiento de lo previsto en el art. 57 de la LRDPB, no puede gozar de su derecho a la vacación; empero, desconoce el motivo por el que el Asesor Jurídico coaccionado afirmó que entre las medidas preventivas está la prohibición de gozar de vacaciones, cuando en el acto administrativo que las impuso no se establece este aspecto, denotando con ello una contradicción.
Del tal modo, el uso de sus vacaciones se encontraría supeditada al desarrollo de su proceso, cuya audiencia de juicio oral se dilata por razones que no le son imputables. Pues, además tiene derecho a acceder a una justicia pronta y oportuna en los tiempos y plazos que dispone la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, considerando que este tipo de procesos tiene naturaleza sumaria, enmarcado en los principios de economía, simplicidad y celeridad, inclusive la etapa de investigación tiene un plazo máximo de duración de quince días, de acuerdo a lo previsto en el art. 67 de la LRDPB; de igual forma, el art. 73 de la citada Ley, establece que el proceso oral se realizará en forma contradictoria y continua.
Por otro lado, debe tomarse en cuenta que planteó una excepción de prescripción, ya que la falta que se le atribuye es de 2018, pero a diferencia de otros cinco procesados, fue al único de quien no procedió dicha excepción, pese a que se les procesó por los mismos hechos y faltas, por tal motivo, interpuso un recurso de apelación, estando pendiente de resolverse, que estima que se resolverá en aproximadamente cuatro meses (diciembre de 2022, enero, febrero y marzo de 2023); consecuentemente, en este ínterin, no se señalará audiencias.
Asimismo, la vacación es considerada como un descanso anual, que tiene por finalidad garantizar la conservación de la salud física y mental del servidor público, que repercute en la eficacia y eficiencia en el desempeño de sus funciones y al mismo tiempo es irrenunciable, no acumulable y no susceptible de compensación pecuniaria, y menos puede prohibirse el ejercicio de este derecho, de modo que, obligatoriamente debe ser utilizada, conforme lo previsto en los arts. 48.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 78 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana (LOPB) -Ley 734 de 8 de abril de 1985; y, 58 del Reglamento del Personal de la Policía Nacional -Resolución Suprema (RS) 204652 de 23 de julio de 1988-.
Por otro lado, no existe una proporcionalidad entre querer satisfacer el “logro” del proceso disciplinario y la restricción al ejercicio de su derecho a gozar de vacaciones; por lo que, en definitiva se limitó este derecho sin ninguna motivación y sin considerar que el empleador tiene la obligación de programar las vacaciones cada año para que pueda hacer uso del mismo y si esta situación no está claramente establecida en el Reglamento de Personal de la Policía Boliviana, debió aplicarse lo más favorable y previsto en la Constitución Política del Estado.
Finalmente, en cuanto a la competencia para disponer el uso de sus vacaciones, las unidades desconcentradas como la FELCC -que es el último destino y dependencia en el que desempeña funciones-, solo pueden autorizar las mismas con relación a los servidores públicos que no tienen procesos disciplinarios, además que la autorización que otorgan también se basa en los informes de los Departamentos de Asesoría Jurídica y I de Personal del Comando Departamental de Pando de la Policía Boliviana.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la vacación, citando al efecto el art. 48.I y III de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, con base en la Resolución AAC 076/2022 de 15 de septiembre, por principio de analogía; y en consecuencia: a) Se disponga que las autoridades accionadas programen en el plazo de veinticuatro horas, la vacación de 2022 que le corresponde, para el goce de treinta días hábiles según “REGLAMENTO DE PERSONAL”; y, b) Se imponga costas y costos, más el pago de honorarios a su abogado patrocinante.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 132 a 136 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado, en audiencia se ratificó en los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, mencionó que: 1) El Memorándum -011/2022- que impuso las medidas preventivas no establece la prohibición de ejercer su derecho a la vacación ni de viajar al interior u otros casos; 2) Quienes pretenden dilatar el proceso disciplinario sin razón alguna, son los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana; 3) Además de la situación de salud de su madre, quien requiere una intervención quirúrgica, se debe considerar que tiene aproximadamente sesenta años y que su estado de salud se está deteriorando rápidamente, y se encuentra entre la “…vida y la muerte…” (sic), aspecto que no fue valorado por las autoridades accionadas, pese a presentarse documentación original para acreditar tal situación; 4) Con respecto a la medida preventiva, esta es una decisión provisional y temporal que se adopta para garantizar el resultado final del proceso y debe ser dispuesta de manera motivada y fundamentada, siempre y cuando se evidencie elementos de juicio para creer que no se garantiza la presencia del investigado en el lugar donde se sustancia el mismo; en el presente caso, no existe razón alguna para que pueda subsistir las medidas preventivas impuestas; más aún, considerando que coadyuvó y se sometió al proceso iniciado en su contra; y, 5) La Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana no puede estar por encima del contenido del texto constitucional.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Julio Renán Monroy Chuquimia, Comandante; Jorge Espino Cruz, Jefe del Departamento I de Personal -no suscribe memorial aunque en la generales de ley figura su nombre-; y, Ervin Sossa Torrez, “Asesor Jurídico”; todos del Comando Departamental de Pando de la Policía Boliviana, a través de informe escrito, cursante de fs. 101 a 103 vta.; y, en audiencia de garantías los prenombrados y Nemesio Mamani Poma, Jefe de Movimiento del Departamento I de Personal del citado Comando, a través de sus representantes, solicitaron que se deniegue la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos: i) Se tiene el Informe 13/2022 de 9 de diciembre, elaborado por el Encargado de la División Archivo y Kardex del Departamento I Personal del citado Comando, que señala que en el caso PD-70/2021 se cuenta con Requerimiento Fiscal Policial de Ampliación Investigativa de 6 de diciembre de ese año, con solicitud de aplicación de medidas preventivas por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 12.14 y 34 de la LRDPB. Asimismo, el 19 de abril de 2022, se notificó al accionante con el indicado Requerimiento de Acusación -de la Fiscalía Policial-, que conforme a lo descrito en el art. 70.2 de la citada Ley, fue remitido al Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana; así también, lo dispuesto en los arts. 73 y 74 de la señalada Ley, que establecen que se pondrá al procesado a disposición del citado Tribunal; consecuentemente, está sujeto a la aplicación y cumplimiento de lo estipulado en el art. 57 de la LRDPB, que regula las medidas preventivas; toda vez que, la providencia emitida por ese Tribunal refiere: “‘que está radicado en este Tribunal, el caso PD-070/2021, hacer referencia que exactamente las medidas preventivas es para asegurar su presencia del procesado y que se someta al proceso seguido por la Fiscalía Policial por la presunta comisión de falta grave insertada en la ley 101…” (sic); de manera que, el Comando Departamental de Pando de la Policía Boliviana, solo hace cumplir las medidas preventivas a requerimiento de la Fiscalía Policial; por lo que, no puede transgredir este requerimiento, ya que incurriría en responsabilidades de orden jurídico; debido a que, no tiene atribución ni competencia de cesar y/o levantar las medidas preventivas impuestas por dicha Fiscalía; ii) Debido a la apelación planteada por el impetrante de tutela contra el Auto Motivado 02/2022 de 11 de noviembre, la audiencia de juicio oral programada para el 22 de igual mes y año, fue suspendida hasta el pronunciamiento del referido Tribunal Disciplinario; iii) A efecto de esgrimir lo referido en el art. 57 inc. a) de la mencionada Ley, que prohíbe el uso de vacación y viaje en comisión, es preciso considerar que el objetivo de las medidas preventivas es garantizar la presencia del acusado en todas las etapas del proceso disciplinario; en el presente caso, la sustanciación del proceso instaurado en el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana contra el peticionante de tutela; iv) De acuerdo con el art. 22 de la LRDPB, los tribunales o autoridades del régimen disciplinario de la Policía Boliviana están sometidos a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y ejercen sus funciones con independencia funcional y de forma exclusiva; por lo que, son orgánicos y/o autónomos en la toma de sus decisiones administrativas disciplinarias en los diferentes procesos que siguen por la comisión de faltas disciplinarias graves y no dependen del Comando Departamental de Pando de la Policía Boliviana; v) Con relación al primer memorial presentado por el accionante -se infiere refiriéndose al memorial de 8 de noviembre de 2022-, este fue respondido mediante Informe 0366/2022, elaborado por el Jefe de Movimiento del Departamento I de Personal -coaccionado-; y, el segundo -tampoco se especifica datos- fue contestado por el Informe Legal CDPP/DAJ/EST/INF- 380/2022 elaborado por el Asesor Jurídico -coaccionado-, con la finalidad de no incurrir en silencio administrativo, señalándose de manera similar en ambos informes que, no podrá gozar de vacación al haberse evidenciado medidas preventivas dispuestas, en el marco del art. 57 inc. a) de la señalada Ley, y que le correspondía demostrar que no se está sujeto a las medidas preventivas; y toda vez que, su proceso se encuentra radicado en el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, se halla a disposición del mismo; consecuentemente, el análisis e interpretación sobre el uso de su vacación anual le corresponde a esa instancia, que deberá efectuar la ponderación de derechos; toda vez que, el Comando Departamental de Pando de la Policía Boliviana no tiene competencia para levantar y/o cesar la medida preventiva dispuesta por autoridad competente; vi) En el marco de lo previsto en el art. 128 de la CPE, carecen de legitimación pasiva; debido a que, como Comando Departamental de Pando de la Policía Boliviana, solo está dando estricto cumplimiento a los requerimientos de los fiscales policiales concernientes a las medidas preventivas impuesta y el accionante se encuentra a disposición del citado Tribunal Disciplinario Departamental; vii) Con referencia a la debida motivación del memorándum que emitió la Fiscalía Policial -se deduce 011/2022-, este aspecto debió ser reclamado en ese momento; vale decir, el 7 de enero del mismo año; de igual modo, debió haberse reclamado ante el aludido Tribunal Disciplinario Departamental, lo concerniente a la respuesta a los memoriales de 10 de agosto, de “5” y 28 de septiembre, todos de ese año, en los que tal Tribunal alegó sobrecarga procesal y falta de quorum para fijar la audiencia de juicio oral; viii) En el planteamiento de esta acción de amparo constitucional se hizo referencia a situaciones en las que están involucradas tanto la Fiscalía Policial como el indicado Tribunal Disciplinario Departamental; por lo que, dichas instancias deberían manifestarse con relación a los argumentos que refieren que supuestamente estarían involucrados; ix) Esta acción de defensa no señala de qué manera el Comando Departamental de Pando de la Policía Boliviana, incurrió en la vulneración de derechos, sino que se hizo referencia a actuaciones de los mencionados Tribunal y Fiscalía Policial. Por otro lado, estas dos instituciones conforme lo previsto en los arts. 22 y 105 de la LOPB, gozan de independencia funcional y exclusiva; y, x) El accionante se encuentra sujeto a medidas preventivas contempladas en el art. 57 inc. a) de la LRDPB, referentes a que en la etapa investigativa será puesto a disposición de la Fiscalía, cambiado de unidad y no gozará de vacaciones ni viajes en comisión para garantizar su presencia en el lugar durante el proceso disciplinario de origen.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución 100/2022 de 14 de diciembre, cursante de fs. 137 a 140, denegó la tutela solicitada “…disponiendo que en el plazo de 24 horas conforme a sus atribuciones procedan a programar la vacación del accionante sea conforme a requerimiento institucional no debiendo exceder del tercer mes de año 2023” (sic). Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Si bien el derecho a la vacación se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado, así como la Ley Orgánica de la Policía Boliviana; sin embargo, esa vacación debe estar libre de alguna restricción para su ejercicio, lo que no pasa en el presente caso, ya que el mismo accionante reconoció que se le habría impuesto la medida preventiva del no uso de vacación, en el marco de lo establecido en el art. 57 inc. a) de la LRDPB; b) No se advierte que los accionados hubieran negado la solicitud de vacación de manera injustificada; puesto que, los mismos simplemente cumplen lo dispuesto en el memorándum de medida precautoria -se infiere 011/2022- remitido al Comandante Departamental de Pando de la Policía Boliviana; c) En los informes emitidos por los “Jefes de Personal” de dicho Comando Departamental, se recomendó y pidió al impetrante de tutela de que adjunte documentación relacionada con el levantamiento de tales medidas para luego proceder como corresponda; empero, el prenombrado en lugar de subsanar dichas observaciones, directamente presentó la acción de amparo constitucional, pese a que debió acudir al Tribunal Disciplinario Policial o Fiscal Policial, según sea el caso, a fin de que se le aclare sobre el uso de su vacación, o en su caso solicitar el levantamiento de la medida precautoria, tal como señalaron los informes emitidos por el “Asesor Jurídico” coaccionado; así como, el Jefe de Movimiento del Departamento I de Personal del referido Comando -ahora coaccionado-, debido a que se inició en su contra un proceso disciplinario que se encuentra en etapa de apertura del juicio oral; asimismo, dentro de la investigación fue el Fiscal Policial quien le impuso la prohibición de uso de vacación, medida que fue reconocida por los accionados; así como, por el mismo accionante, de manera reiterada en su memorial de interposición de esta acción de defensa; y, d) El impetrante de tutela pretende que se analice la fundamentación de los memorándums de medida preventiva; al igual que, la celeridad de su proceso disciplinario; sin embargo, las autoridades accionadas no tienen legitimación pasiva para responder por estos aspectos, al no ser ellos quienes conocen y resuelven el proceso disciplinario de referencia.
Asimismo, a través de memorial presentado el 4 de enero de 2023, cursante a fs. 147 y vta., Nemesio Mamani Poma, Jefe de Movimiento del Departamento I de Personal del Comando Departamental de Pando de la Policía Boliviana, solicitó que se aclare con relación a “…disponiendo que en el plazo de 24 horas conforme a sus atribuciones procedan a programar la vacación del accionante sea conforme a requerimiento institucional no debiendo exceder del tercer mes del año 2023…” (sic), por su incongruencia que tiene ante la denegatoria de la tutela solicitada. Siendo dicha pretensión resuelta mediante Auto de 5 de enero de 2023; por la cual, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, señalando la existencia de un lapsus calamini en la parte dispositiva, determinó dejar sin efecto dicha frase.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “Artículo 50. (ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO).
- Ahora bien, para una mejor comprensión de este mandato, es necesario comprender lo que implica una medida preventiva en un proceso ya iniciado; figura que no pretende otra cosa que evitar que el autor o presunto autor eluda a la justicia y se manteng