SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2024-S2
Fecha: 26-Sep-2024
“Artículo 50. (ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO).
El procedimiento Administrativo Disciplinario Policial, está conformado por dos etapas:
1) Investigación que consiste en la obtención y acumulación de elementos de prueba; y
2) El proceso oral que consiste en la determinación de responsabilidad disciplinario, por la existencia de falta grave” (las negrillas son nuestras).
Adicionalmente, entre las medidas preventivas que contempla el procedimiento menciona que:
“Artículo 57. (MEDIDAS PREVENTIVAS). La servidora o el servidor público policial sometido a investigación o acusación por la comisión de faltas graves será sujeto de las siguientes medidas preventivas:
a) Al inicio de la Etapa Investigativa, será puesta o puesto a Disposición Investigativa de la Fiscalía Policial, será cambiada o cambiado de unidad pero no de destino a otro distrito, no gozará de vacación ni viaje en comisión, para garantizar su presencia en el lugar donde se sustancie el proceso disciplinario”.
Por otro lado, la SCP 0021/2014 de 3 de enero, pronunciada como consecuencia del control sobre la constitucionalidad del art. 57 inc. b) de la LRDPB, refirió en cuanto al ámbito de aplicación de dicha Ley, las etapas del proceso administrativo disciplinario, así como el alcance y naturaleza de las medidas preventivas, que:
“La Ley que ahora se analiza, tiene por objeto regular el régimen disciplinario de la Policía Boliviana, estableciendo las faltas y sanciones, así como los tribunales y autoridades competentes para su conocimiento y los procedimientos a seguir, garantizando un proceso eficiente, eficaz y respetuoso de los derechos humanos, en resguardo de la dignidad de las servidoras y los servidores públicos policiales.
Esta Ley es aplicable a todas y todos los servidores públicos del servicio activo de la Policía Boliviana, sin distinción de grados o jerarquías, y a las policías y los policías recién egresados de las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial o sus similares en el exterior, que aún no hubieran sido incorporados al escalafón.
(…)
Para la tramitación de los procesos disciplinarios, son competentes el Tribunal Disciplinario Superior y el Tribunal Disciplinario Departamental, el primero con jurisdicción y competencia en todo el territorio del Estado; y el segundo, en el ámbito departamental que corresponda.
A dicho efecto, las normas del art. 49 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana disponen que el procedimiento administrativo disciplinario policial se base en los principios de legalidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, debido proceso, jerarquía normativa, transparencia y gratuidad, publicidad, economía, simplicidad y celeridad; y, congruencia.
Por imperio de lo previsto por el art. 50 del mismo cuerpo legal, se colige que el procedimiento a seguir en los procesos disciplinarios se encuentra conformado por dos etapas, la primera de investigación, que consiste en la obtención y acumulación de elementos de prueba; y la segunda, por el proceso oral que consiste en la determinación de responsabilidad disciplinaria, por la existencia de faltas graves.
(…)
Cabe aclarar que las resoluciones emitidas por el Tribunal Disciplinario Departamental, son de primera instancia y pueden ser objeto de apelación ante el Tribunal Disciplinario Superior, de lo contrario adquieren ejecutoria; y las emitidas por esta última instancia son definitivas e inapelables en el ámbito administrativo, sin perjuicio de los recursos previstos por la Constitución y la ley; los que por determinación del art. 59 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, no implican suspensión de la ejecución de la resolución administrativa, cuando corresponda.
En consecuencia, las medidas preventivas impuestas por el art. 57 inc. b) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, conforme a la normativa glosada son aplicables durante la etapa investigativa o de acusación. La investigativa que puede ser iniciada de manera directa o por intermedio de cualquier servidora o servidor de la Dirección General de Investigación Interna o de la Oficina de Control Interno del Ministerio de Gobierno; o a denuncia verbal o escrita.
Esta fase se inicia ante la o el Fiscal Policial asignado al caso, autoridad que emitirá su requerimiento de inicio de investigación y dispondrá la realización de los actos investigativos necesarios, en un plazo máximo de duración de quince días calendario, ampliable a diez días a solicitud fundamentada de la o el Fiscal Policial o Departamental, y a veinte días para casos complejos comprendidos en el art. 14 de la misma Ley. Tiene la finalidad de recolectar los elementos de prueba suficientes, para concluir en una de las formas detalladas en el art. 70 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, esto es, rechazando la denuncia cuando resultare falsa, no se compruebe el hecho o la participación del procesado, no existan elementos suficientes para sustentar la acusación y cuando se demuestre la existencia de cosa juzgada o prescripción; o acusar al procesado ante el Tribunal Disciplinario Departamental cuando se compruebe la existencia del hecho y su participación en él. La determinación de rechazo puede ser impugnada dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada, ante la misma autoridad que asumió la decisión, y será resuelta por el Fiscal Departamental Policial en los tres días hábiles siguientes, ya sea confirmando o revocando.
De lo descrito, es posible concluir que la etapa investigativa del proceso disciplinario seguido a una servidora o servidor público policial, es aquella destinada a la recolección de elementos de prueba suficientes, para rechazar la denuncia o bien para acusar, en la cual, sólo en caso de sindicación de una falta grave, de las señaladas en el art. 14 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, impone de manera imperativa, que una vez radicada la causa ante el Tribunal Disciplinario Departamental, se debe aplicar como medida cautelar, la suspensión de funciones y sin goce de haberes del procesado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “Artículo 50. (ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO).
- Ahora bien, para una mejor comprensión de este mandato, es necesario comprender lo que implica una medida preventiva en un proceso ya iniciado; figura que no pretende otra cosa que evitar que el autor o presunto autor eluda a la justicia y se manteng