SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0553/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2024-S2

Fecha: 04-Sep-2024

ARTÍCULO 3. (ÁMBITO TERRITORIAL).

A partir de dicha previsión legal la competencia de las Salas Constitucionales, y en su caso de las o los Jueces (as) Públicos (as) y Tribunales se encuentra claramente delimitada, resaltándose como reglas de competencia inicialmente el lugar donde se produjo la violación del derecho; el lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte en los sitios donde no hubiese autoridad constitucional; y, ante la circunstancia de que la violación del derecho hubiese sido fuera del lugar de residencia de la afectada o el afectado, tal cual se tiene normado ésta o éste podrá presentar la acción tutelar, si lo estima pertinente, ante la Sala o Juzgado competente por razón de su domicilio.

En cuanto a esta temática competencial, la SC 0347/2010-R de 15 de junio, ya había sostenido que: Dentro del marco de legalidad y celeridad, cuando estén ante una situación de evidente error en la interposición de esta acción tutelar, por la incompetencia territorial, el tribunal de garantías sin mayor trámite, de manera inmediata y de oficio debe remitir los antecedentes al juez o tribunal competente del asiento o distrito judicial que corresponda, bajo responsabilidad en caso de no hacerlo, teniendo el Tribunal Constitucional facultades para remitir antecedentes a la instancia que corresponda por lesionar el debido proceso, sin perjuicio de las acciones inmediatas que le corresponda tomar a las instancias pertinentes, dado los efectos de la resolución del tribunal de garantías”.

Así también, la SC 2240/2010-R de 19 de noviembre, señaló: De manera general, se entiende que si un juez o tribunal no se encuentra investido de competencia territorial para conocer una acción tutelar, y sin embargo, tramitó y resolvió la misma, incumpliendo la jurisprudencia constitucional, dicha resolución resulta nula”» (las negrillas son nuestras).

En virtud a dicho razonamiento y considerando las previsiones normativas establecidas en la citada Ley 1104, existen tres reglas de competencia territorial que deben observar los jueces y tribunales de garantías así como las Salas Constitucionales, a tiempo de admitir o tramitar las acciones de defensa constitucional -en razón del lugar donde se produjo la transgresión del derecho, del lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte en los sitios donde no hubiese autoridad constitucional y del lugar de residencia de la afectada o el afectado-.

La inobservancia de los presupuestos competenciales anotados, daría lugar a la declinatoria de competencia de parte del juez o tribunal de garantías que se cree incompetente o, en grado de revisión ante este Tribunal, a la nulidad de lo obrado para su remisión a la autoridad competente para la nueva tramitación de la acción de defensa en sujeción al debido proceso constitucional.

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática jurídica constitucional planteada en la presente acción de defensa, surge dentro del indicado proceso penal, en el cual, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, por Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2022, declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, formulada por el accionante; determinación revocada por los Vocales ahora demandados mediante el Auto de Vista REG/S.P.IV/AUT.INC.AUD.28/10.03.2023 de 10 de marzo (Conclusiones II.2 y 3); por lo que, la referida Jueza, el 20 de igual mes y año emitió nuevo Auto Interlocutorio, declarando nuevamente infundada la indicada excepción (Conclusión II.4), resolución que en grado de apelación fue confirmada por el Auto de Vista REG/S.P.IV/AUT.INC.AUD.147/09.06.2023 de 9 de junio, dictado por los demandados (Conclusión II.5).

En ese sentido, el peticionante de tutela identifica al Auto de Vista REG/S.P.IV/AUT.INC.AUD.147/09.06.2023, como el presunto acto lesivo de sus derechos fundamentales, por carecer de la debida motivación, fundamentación y congruencia; no obstante, este Tribunal considera necesario analizar con carácter previo, las actuaciones relacionadas con la admisión y tramitación de esta acción de defensa, debido a irregularidades advertidas.

De los datos del proceso de amparo constitucional se tiene que, el accionante interpuso esta acción de amparo constitucional, el 14 de noviembre de 2023, ante el Tribunal Departamental de Justicia de Beni; por lo que, habiéndose sorteado la causa, esta radicó en la Sala Constitucional Segunda de dicho Tribunal, donde fue admitida a través del Auto Interlocutorio 190/2023 de 15 de noviembre (Conclusión II.6).

En ese contexto de la fase de admisibilidad, es importante destacar las reglas de competencia descritas en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el cual, se estableció que se considera autoridad competente para conocer y resolver este mecanismo de defensa, la autoridad del lugar donde se produjo la vulneración del derecho; y, en otro supuesto, ante la circunstancia de que la violación del derecho se hubiese producido fuera del lugar de residencia de la afectada o el afectado y si lo estima pertinente el accionante puede interponerla ante la Sala o Juzgado competente por razón de su domicilio.

En el presente caso, la parte accionante a fin de sustentar la habilitación de la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, apeló, en su condición de legitimado activo, a la consideración de su domicilio, situado en la avenida Cipriano Barace s/n, lado de la piscina de tenis de la ciudad de Trinidad del mismo departamento, argumentando que constituye su residencia ya con anterioridad al inicio del proceso penal tramitado en el departamento de Cochabamba; adjuntando a ese efecto, un documento privado de 13 de julio de 2022, que demuestra el contrato de arrendamiento de una oficina inmobiliaria y vivienda, ubicada en el citado domicilio, suscrito entre Lucelia Teresa Merlín Heredia de Añez y el nombrado; así como, factura de pago 5628316015 de 6 de septiembre de 2023 por concepto de alquiler del mes agosto -se infiere de ese año- a nombre del accionante, expedida por la Casa Matriz “AÑEZ MERLIN MALOLITA”, ubicada de igual modo, en la avenida Cipriano Barace s/n, barrio San José del departamento de Beni (Conclusión II.7).

No obstante, es necesario contrastar la información de la documentación señalada con otra que también cursa en el expediente constitucional, como la cédula de identidad 4383682, con vigencia hasta el 12 de diciembre de 2025, correspondiente al accionante, en el que se consigna como domicilio real la Av. América Oeste 575, zona Sarco del departamento de Cochabamba (Conclusión II.7) el cual al ser un documento oficial de identificación personal, refuta la aseveración del accionante sobre la ubicación del domicilio del prenombrado, más aun, se pudo constatar adicionalmente que, en el proceso penal seguido en su contra se dispuso medidas cautelares personales, a través de Auto Interlocutorio de 16 de diciembre de 2022, pronunciado por Andrés Arias Pereira, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del mencionado departamento, disponiendo, entre otras medidas, la prohibición de abandonar dicho departamento y el país; y, la detención domiciliaria, en el mismo inmueble consignado en su documento de identidad; determinación ratificada por Auto de Vista 12/2023 de 17 de enero, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento (Conclusión II.1), sin que existan otros elementos de prueba que permitan concluir que las medidas cautelares personales, incluida la detención domiciliaria a cumplirse en el departamento de Cochabamba -dispuestas mediante Auto Interlocutorio de 16 de diciembre de 2022- hubieran sido revocadas o modificadas; en ese sentido, la verificación de la documentación señalada, permite establecer que esta es inconsistente y contradictoria a fin de formar pleno convencimiento de la ubicación del domicilio del accionante.

Por otro lado, a tiempo de requerir la apertura de la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Beni, el accionante mencionó que se tome en cuenta además que el ilícito del que deviene esta acción se origina en un préstamo de dinero cuyo producto derivó en la adquisición de bienes inmuebles ubicados en Trinidad del departamento de Beni, del cual emergería -a su criterio- la vulneración a sus derechos; no obstante, conforme a las reglas de competencia, para este fin se debe considerar el lugar donde se produjo la vulneración; sin embargo, debe considerarse que el acto lesivo en la presente acción tutelar es el Auto de Vista REG/S.P.IV/AUT.INC.AUD.147/09.06.2023, dictado por los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Milagros Angela Sillerico Salinas y otros, por la presunta comisión del delito de estafa agravada previsto y sancionado en los arts. 335 y 346 bis del Código Penal (CP); constituyendo dicha resolución de alzada el acto que define la competencia territorial para sustanciar esta acción de defensa.

Consecuentemente, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni debió observar las reglas de competencia establecidas en el art. 3 de la Ley 1104[1] y declinar la misma a la autoridad competente; vale decir, a la Sala Constitucional de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; toda vez que, correspondía a esa jurisdicción conocer y tramitar esta acción de defensa; en razón a que, no se acreditó fehacientemente que la residencia del accionante se encuentre en el domicilio que él identificó en el departamento de Beni; por lo que, en el marco de lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, amerita disponer la nulidad de obrados hasta la admisión de la presente acción tutelar, a objeto de que se remita el expediente a la autoridad competente y se proceda a una nueva tramitación de la acción de defensa en sujeción al debido proceso constitucional y los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, al tramitar la presente acción de amparo constitucional en inobservancia del procedimiento y reglas de competencia definidas para las acciones tutelares, desde la admisión de dicho mecanismo de defensa y subsecuente concesión de la tutela impetrada, no obró de forma correcta.