SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2024-S2
Fecha: 04-Sep-2024
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° ANULAR obrados hasta la admisión de esta acción de defensa, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional;
2° Disponer que de forma inmediata a la notificación con esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, subsanen el defecto procesal generado, debiendo remitir el expediente a la autoridad competente -Sala Constitucional de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba- a objeto de una nueva tramitación de esta acción tutelar en sujeción al debido proceso constitucional y los fundamentos jurídicos de este fallo constitucional; y,
3° Llamar severamente la atención a Jesús Martínez Subirana y Alan Arteaga Rivero, Vocales Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por la inobservancia del correcto procedimiento exigido para esta acción tutelar.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
[1] “ARTICULO 3. (AMBITO TERRITORIAL)
I. Las Salas Constitucionales serán competentes para conocer y resolver las acciones referidas en el Artículo 2 de la presente Ley, por hechos generados en las ciudades capitales de departamento y los municipios que se encuentren a veinte (20) kilómetros de las mismas.
II. En los municipios no comprendidos en el Parágrafo anterior, las acciones de defensa previstas en el Artículo 2 de la presente Ley, podrán ser interpuestas ante cualquier Juzgado Público de la jurisdicción o Salas Constitucionales de su Departamento.
III. Cuando en el lugar no hubiere autoridad, será competente la Jueza, Juez, Tribunal o la Sala Constitucional al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte. Si la violación del derecho hubiese sido fuera del lugar de residencia de la afectada o el afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante la Sala o Juzgado competente por razón de domicilio del accionante” (el resaltado nos corresponde).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Las Salas Constitucionales serán competentes para conocer y resolver las acciones referidas en el Artículo 2 de la presente Ley, por hechos generados en las ciudades capitales de departamento y los municipios
- ARTÍCULO 3. (ÁMBITO TERRITORIAL).
- POR TANTO