SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2024-S2
Fecha: 04-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Las Salas Constitucionales serán competentes para conocer y resolver las acciones referidas en el Artículo 2 de la presente Ley, por hechos generados en las ciudades capitales de departamento y los municipios
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes motivación, fundamentación y congruencia, y a ser juzgado en un plazo razonable; en razón a que, los Vocales demandados, pronunciaron el Auto de Vista REG/S.P.IV/AUT.INC.AUD.147/09.06.2023 de 9 de junio, confirmando el Auto Interlocutorio de 20 de marzo de 2023, que declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, incurriendo en contradicciones en la identificación del presunto hecho delictivo; omitiendo explicar las razones jurídicas por las que iniciaron el cómputo del plazo señalado en el art. 29.1 del CPP a partir de la suscripción del documento de liberación de obligación de 20 de septiembre de 2018 y el Testimonio 539/2018 de la misma fecha; y, aplicando incorrectamente los Autos Supremos 11/2014 de 26 de septiembre y 0244/2017 de 27 de marzo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Competencia territorial de los jueces, tribunales de garantías y Salas Constitucionales
Sobre la temática, la SCP 0641/2020-S3 de 29 de septiembre, asumió el siguiente razonamiento: «Al respecto, la SC 0236/2011-R de 16 de marzo, asumió el siguiente entendimiento: “Entre los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional está la identificación del demandado y su domicilio, el que debe ser observado a momento de su admisión, dado que en función a ello se determinará la competencia en razón de territorio del juez o tribunal de garantías. Al respecto la jurisprudencia de este Tribunal, precisó en la SC 0347/2010-R de 15 de junio, que será competente para conocer este medio de defensa, el juez o tribunal: ‘1. Del lugar donde se produjo el acto u omisión ilegales o indebidos. 2. Tratándose de resoluciones administrativas o judiciales, corresponde al juez o tribunal del distrito o asiento judicial del lugar donde la autoridad emitió o dictó la resolución considerada ilegal y que es el lugar donde tiene su domicilio institucional (las negrillas son nuestras). 3. Tratándose de varias resoluciones, debe interponerse donde se emitió la de mayor jerarquía, pues en concordancia con el principio de subsidiariedad, a esa autoridad o instancia donde correspondía subsanar o corregir en última instancia el acto o resolución denunciado de ilegal’.
Por su parte, el art. 3 de la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, en su texto establece:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Las Salas Constitucionales serán competentes para conocer y resolver las acciones referidas en el Artículo 2 de la presente Ley, por hechos generados en las ciudades capitales de departamento y los municipios
- ARTÍCULO 3. (ÁMBITO TERRITORIAL).
- POR TANTO