SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2024-S2
Fecha: 04-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2023, cursantes de fs. 43 a 53, el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Milagros Ángela Sillerico Salinas y otros en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa agravada con víctimas múltiples; amparado en el art. 29.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, alegando el transcurso de más de ocho años desde la comisión del hecho presuntamente delictivo; es decir, la suscripción del documento de préstamo de dinero en moneda extranjera de 26 de junio de 2014; no obstante, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, por Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2022, declaró infundada dicha excepción.
Sin embargo, habiendo formulado recurso de apelación contra el indicado fallo, este fue revocado por los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, a través del Auto de Vista REG/S.P.IV/AUT.INC.AUD.28/10.03.2023 de 10 de marzo; en esas circunstancias, la indicada Jueza emitió el Auto Interlocutorio de 20 del mismo mes y año, declarando nuevamente infundada la excepción formulada, fallo que en grado de apelación fue confirmado por las citadas autoridades mediante Auto de Vista REG/S.P.IV/AUT.INC.AUD.147/09.06.2023 de 9 de junio.
Los Vocales ahora demandados, emitieron la indicada resolución de alzada, de manera incongruente; puesto que, habiendo identificado al contrato de préstamo de dinero en moneda extranjera de 26 de junio de 2014, como el presunto hecho delictivo, efectuaron el computo del plazo señalado en el art. 29.1 del CPP, a partir de la suscripción del documento de liberación de obligación de 20 de septiembre de 2018 y el Testimonio 539/2018 de la misma fecha, de declaración sobre acciones y derechos de un bien inmueble; sin considerar que en la imputación formal contra su persona, estos actos fueron considerados como situaciones accesorias posteriores al hecho principal; y, que al ser el delito de estafa de carácter instantáneo, dicho cálculo debió efectuarse desde la media noche del primer contrato.
Por otro lado, el citado Auto de Vista, carece de motivación y fundamentación; debido a que, los demandados, omitieron explicar las razones jurídicas por las cuales realizaron el computo del plazo para la prescripción de la acción a partir de la firma del mencionado documento de liberación de obligación y el citado Testimonio, ni determinaron la relación de estos con el indicado documento de préstamo de dinero en moneda extranjera, considerando que, este fue identificado como el presunto hecho delictivo por el Ministerio Público.
Finalmente, dichas autoridades, lesionaron su derecho a ser juzgado en un plazo razonable; en razón a que, transcurrieron más de ocho años desde la presunta comisión del ilícito de estafa, el cual, se hubiera perpetrado el 26 de junio de 2014, con la suscripción del documento de préstamo de dinero en moneda extranjera entre su persona y las supuestas víctimas, habiéndose superado abundantemente el plazo para ser procesado; además, aplicaron incorrectamente los precedentes establecidos en los Autos Supremos 11/2014 de 26 de septiembre y 0244/2017 de 27 de marzo, que están relacionados al concurso de delitos, extremo que no acontece en su caso, pues se investiga un hecho concreto como la presunta comisión del delito de estafa agravada con múltiples víctimas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes motivación, fundamentación y congruencia, y a ser juzgado en un plazo razonable, citando al efecto el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista REG/S.P.IV/AUT.INC.AUD.147/09.06.2023, pronunciado por los Vocales demandados, debiendo dichas autoridades emitir nueva resolución congruente, motivada y fundamentada. Con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de noviembre de 2023, según consta en acta cursante de fs. 2002 a 2012 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró el contenido de la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Pablo Antezana Vargas y Mariela Camacho Barrancos, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito el 23 de noviembre de 2023, cursante de fs. 83 a 85 vta., expresando que: a) El accionante omitió exponer la relación de causalidad entre los hechos denunciados y los derechos presuntamente lesionados, habiéndose limitado a identificar únicamente estos últimos, sin describir la manera en que fueron vulnerados; b) En el CONSIDERANDO II del Auto de Vista REG/S.P.IV/AUT.INC.AUD.147/09.06.2023, efectuaron el análisis del Auto de marzo del mismo año, dejando entrever que, el Juez de primera instancia estableció que, en la imputación formal contra el ahora solicitante de tutela, al margen de identificarse al documento de préstamo de dinero de 26 de junio de 2014, se precisó otros hechos ilícitos cometidos en diferentes circunstancias y fechas; aspectos que no fueron considerados por el prenombrado a tiempo de interponer la excepción de extinción de la acción por prescripción; en ese sentido, no puede considerarse la suscripción del indicado contrato de manera aislada al resto de los hechos; por lo que, no era viable dicha excepción; y, c) Asimismo, la indicada resolución de alzada, fue dictada en estricto apego a la normas penales y la jurisprudencia vinculada al caso. Por lo expuesto, solicitó denegar la tutela impetrada.
Delina Irma Zurita Herbas, exvocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 71
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Milagros Ángela, Sandra Elvira, Fernando Luis y Jesús Patricio, Sillerico Salinas, a través de su abogado, en audiencia manifestaron que: 1) El accionante pretende impugnar el Auto de Vista REG/S.P.IV/AUT.INC.AUD.147/09.06.2023, a través de la presente acción de defensa, como si se tratara de una instancia casacional ordinaria; 2) El prenombrado a tiempo de interponer la excepción de extinción de la acción por prescripción omitió presentar prueba para descartar la concurrencia de las causales de suspensión e interrupción del plazo señalado en el art. 29.1 del CPP, incumpliendo de esa manera los arts. 314 y 315 de la citada norma procesal; 3) Si bien es cierto que el 26 de junio de 2014, su padre suscribió con el peticionante de tutela un documento de préstamo de $us600 000.- (seiscientos mil dólares estadounidenses), este no puede considerarse como el hecho delictivo; toda vez que, a través de dicho documento, su progenitor entregó al prenombrado dineros de su familia para que adquiera un terreno frente a la Laguna Suarez en la ciudad de Trinidad del departamento de Beni, con una superficie de 3 096 000 m2 a favor de sus personas; debido a que, no podían comprarlo directamente porque tenían problemas con el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); es así que, pese a que dicho predio se encontraba registrado a nombre del solicitante de tutela -por la razón señalada-, siempre ejercieron su derecho propietario, erogando gastos económicos para la regularización de la documentación y recibiendo las respectivas rendiciones de cuentas por parte del solicitante de tutela; 4) El 20 de septiembre de 2018, el prenombrado junto a Melina Prado -su esposa- suscribieron un documento de reconocimiento de derechos a favor de este, modificando los términos del contrato de 26 de junio de 2014, consignado que el referido lote de terreno fue adquirido a $us120 000.- (ciento veinte mil dólares estadounidenses), con dineros obtenidos de su trabajo y que los $us600 000.- consignados en el indicado contrato de préstamo, eran para cancelar el costo de las gestiones y trámites que realizó; de tal manera que, el accionante tenía libre disponibilidad de la señalada propiedad; en ese sentido, es en este momento cuando el prenombrado incurre en una conducta delictiva, porque con declaraciones falsas sobre el documento de 26 de junio de 2014, se apropia del inmueble adquirido con la inversión efectuada por la familia Sillerico; por lo que, efectuaron los reclamos respectivos y le exigieron la devolución de su dinero, pero con la finalidad de ganarse nuevamente su confianza, les manifestó que no estaba disponiendo del mencionado lote de terreno; además, les entregó un contrato de reconocimiento unilateral de deuda de $us990 000.- (novecientos noventa mil dólares estadounidenses); sin embargo, posteriormente, sin que se enteraran, dispuso de dicho predio otorgándolo en calidad de caución por $us2 000 000.- (dos millones de dólares estadounidenses); 5) Debido a la superficialidad con que el Ministerio Público analizó su denuncia, los hechos fueron calificados como estafa agravada con víctimas múltiples, tanto en la imputación formal como en la acusación fiscal; no obstante, sus personas presentaron acusación particular describiendo todos los acontecimientos mencionados y calificando los mismos, como el indicado ilícito, estelionato y falsedad ideológica, planteando un concurso de delitos conforme establece el art. 45 del Código Penal (CP); y, 6) Los Vocales ahora demandados, emitieron el Auto de Vista cuestionado en la presente acción de defensa, explicando las razones fácticas y jurídicas de su decisión, sustentándose en las alegaciones de ambas partes; por lo que, se encuentra con la debida motivación, fundamentación y congruencia.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, por Resolución 075/2023 de 30 de noviembre, cursante de fs. 2013 a 2027 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista REG/S.P.IV/AUT.INC.AUD.147/09.06.2023, dictado por los Vocales demandados, debiendo dichas autoridades emitir nueva resolución conforme a los fundamentos del indicado fallo constitucional; determinación asumida con base en los siguientes argumentos: i) Las denuncias formuladas por el accionante están relacionadas a la prescripción del delito de estafa; toda vez que, se encuentra procesado penalmente por el indicado ilícito, por la suscripción del documento de 26 de junio de 2014; ii) La SCP 1406/2014 de 7 de julio, califica al delito de estafa como instantáneo, pues se consuma en el momento en que el sujeto pasivo realiza el acto de disposición patrimonial, sin que su realización se prolongue en el tiempo; por lo que, el cómputo para su prescripción debe efectuarse desde la media noche del día en que fue cometido; iii) En el presente caso, el peticionante de tutela fue imputado por la presunta comisión del referido ilícito; por lo que, el cómputo para su prescripción debe realizarse a partir de la media noche de la suscripción del mencionado contrato -26 de junio de 2014-, no pudiendo considerarse los documentos de liberación de obligación de 20 de septiembre del 2018 y el Testimonio 539/2018, como actos de prosecución de ese delito, como equivocadamente entendieron los Vocales demandados, contradiciendo la normativa vigente y la jurisprudencia; y, iv) No correspondía aplicar los Autos Supremos 11/2014 de 26 de septiembre y 024/2017 de “27 marzo”; toda vez que, estos hacen referencia a casos donde existe pluralidad de delitos y la imposibilidad de determinar la prescripción de uno solo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Las Salas Constitucionales serán competentes para conocer y resolver las acciones referidas en el Artículo 2 de la presente Ley, por hechos generados en las ciudades capitales de departamento y los municipios
- ARTÍCULO 3. (ÁMBITO TERRITORIAL).
- POR TANTO