SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0607/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2024-S2

Fecha: 18-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 y 11 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 19 a 30 vta. y 39 a 41, la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de ejecución forzosa de acta de conciliación seguido por Félix Soto Vidal contra Gonzalo Alejandro Urquieta Vega -hoy terceros interesados-, sustanciado ante la Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento de Cochabamba, en su condición de poseedora del bien inmueble motivo de la litis y con base en el documento de venta que justificaba su posesión desde el 2008, el “4” -lo correcto es 5- de febrero de 2021, se apersonó ante la Jueza de la causa, solicitando la nulidad de obrados, al no haber sido citada con la demanda ni los actuados del referido proceso; ya que, el resultado del mismo le afectaba directamente, conforme al art. 50.II del Código Procesal Civil (CPC).

Sin embargo, su pedido fue rechazado por dicha autoridad mediante Auto Interlocutorio de 8 de febrero de 2021; por tal motivo, el 10 de marzo de igual año, interpuso recurso de apelación; a tal efecto, los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista REG/S.CII/AINT.086/28.09.2022 de 28 de septiembre, declarando inadmisible la impugnación formulada, sin ingresar a analizar y resolver el fondo de la misma, en aplicación del art. 90.III del citado Código; argumentando que si bien el recurso fue presentado en plazo legal en días; empero, fue a través del Buzón Judicial del Sistema Mercurio, a horas 17:16:31; vale decir, fuera del horario extraordinario de funcionamiento de los juzgados, que era hasta las 16:00 horas, debido a la pandemia por el COVID-19, respaldando su decisión en un “auto supremo” supuestamente en la misma línea, negándole con ello su derecho de acceder a la justicia, aplicando con preferencia el formalismo antes que el derecho sustancial en contra de los parámetros establecidos con anterioridad por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

En el presente caso, correspondía la aplicación de criterios interpretativos expresados por la jurisprudencia constitucional, adecuándolos a la situación existente el 2021, por efecto de la emergencia sanitaria, considerando que se trata de una persona adulta mayor y por ello parte de una población vulnerable, encontrándose en juego su derecho a la vivienda como poseedora del bien inmueble objeto del proceso de origen e impidiendo la revisión de su recurso de apelación por un tribunal superior, con base en la Constitución Política del Estado y la doctrina constitucional vinculante, que fue inobservada por los Vocales demandados al momento de emitir el Auto de Vista ahora cuestionado; situación que vulnera y amenaza restringir y suprimir sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes a recurrir, a la igualdad y el derecho que le asiste como persona adulta mayor, citando al efecto el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del Auto de Vista REG/S.CII/AINT.086/28.09.2022, disponiendo: “…la aplicación prevalente del derecho sustancial frente al formal y el trato desigual a lo desigual y la aplicación primaria del derecho de recurrir, debiendo en consecuencia resolver el fondo de la apelación puesta a su conocimiento en las formas previstas por ley…” (sic); y, b) En caso de incumplimiento o desobediencia a la resolución, se remitan antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento penal, en cumplimiento a lo establecido en la Disposición Final Cuarta del Código Procesal Constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 89 a 90, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expresados en la acción tutelar y ampliándolos manifestó que: 1) El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que la interpretación de las normas debe ser integral y sistemática, en concordancia con los principios y valores establecidos por la Ley Fundamental; asimismo, determinó que tiene prevalencia la aplicación de la norma sustancial frente a los ritualismos de una regla procesal que no son indispensables para resolver el fondo de las cosas, según lo previsto en la SC “2769/2010” de 10 de diciembre, al señalar que debe prevalecer la obligación de las autoridades y el derecho de los administrados a obtener pronunciamientos judiciales, haciendo a un lado las meras formalidades; 2) Desde el 2020, el horario de funcionamiento de los juzgados fue excepcional, debido a la pandemia por el COVID-19, disponiendo que se trabaje en horario continuo; es decir, que ya no era el normal de 8:00 a 12:00 y 14:30 a 18:30 horas; 3) Las autoridades demandadas alegaron en su informe de descargo que el portal del Buzón Judicial era un simple auxilio, olvidándose que de acuerdo al art. 4 del Reglamento del Buzón Judicial, el mismo tiene por finalidad brindar una opción de mejorar la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial; y, de acuerdo al Código Procesal Civil, los plazos corren por días y no horas como indicaba el anterior Código; y, 4) Cuando presentó el recurso de apelación el 2021, recién se estaba comenzando a vacunar contra el referido virus; máxime, si se trata de una persona adulta mayor, sujeta a una protección reforzada, encontrándose en juego su derecho a la vivienda; aspectos que no fueron considerados por los Vocales demandados en el Auto de Vista confutado; reiterando se conceda la tutela impetrada.

I.2.2. Informe de los demandados

Winder Velasco Canelas y Juan Edgar Balderrama Balderrama, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 25 de noviembre de 2022, cursante de fs. 68 a 71 vta., manifestaron que: i) El Auto de Vista REG/S.CII/AINT.086/28.09.2022 conllevó suficiente motivación y fundamentación, en apoyo de la normativa y las razones por las que se asumió la determinación de inadmisibilidad; en tal sentido, la accionante debió precisar el vínculo existente entre los derechos invocados y la actividad interpretativa desarrollada en dicho fallo; ii) La justicia constitucional no puede asumir un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad desplegada por los vocales a tiempo de resolver la alzada puesta a su conocimiento, pudiendo únicamente revisar la interpretación efectuada en sus decisiones cuando estas vulneren derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, en alguna de las tres dimensiones establecidas por la jurisprudencia constitucional; iii) En el presente caso, la peticionante de tutela no demostró ni explicó el nexo de causalidad que permita que el Auto de Vista impugnado sea analizado en esta instancia, limitándose simplemente a exigir a título de prevalencia del derecho sustancial, se desconozcan los plazos establecidos por la norma procesal civil; iv) No se señaló con precisión cuáles serían los defectos puntuales de interpretación del fallo confutado y cómo los mismos decantaron en la transgresión de los derechos constitucionales reclamados por la nombrada; v) El Auto Interlocutorio de 8 de febrero de 2021, recurrido por la impetrante de tutela, dispuso tres días hábiles para impugnar, plazo que finalizaba a horas 16:00 del tercer día hábil desde su notificación; ya que, por determinación del art. 90.III del CPC, los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo, tal cual se explicó en el Auto de Vista objetado; vi) La fundamentación otorgada en la citada Resolución de alzada, halla sustento legal en la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia de diversos Autos Supremos, como ser: 1085/2021 de 3 de diciembre, 1092/2021 de 6 de ese mes, entre otros, en los que se definió que el Buzón Judicial es un sistema informático de apoyo judicial, que es constituido por un portal web, que tiene como fin facilitar a los sujetos procesales la presentación de memoriales fuera del horario judicial, en días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio, aclarando que este servicio es válido únicamente cuando el plazo no haya vencido; y, vii) La declaratoria de inadmisibilidad del recurso, no ingresó de manera alguna en pugna con el derecho a la impugnación de la solicitante de tutela; puesto que, no se restringió su derecho a la “sobreinstancia”; sino, fue ella misma quien incumplió los plazos establecidos en la ley para recurrir del referido Auto Interlocutorio, que rechazó su incidente de nulidad de obrados; por lo que, pidieron se declare improcedente o se deniegue la tutela impetrada; consiguientemente, se mantenga firme y subsistente el fallo cuestionado.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Gonzalo Alejandro Urquieta Vega, por escrito presentado el 23 de noviembre de 2022, cursante de fs. 51 a 54 vta., señaló que: a) La acción de defensa formulada se constituyó en una simple relación parcializada de acciones realizadas por los Vocales demandados, limitándose a mencionar por separado algún derecho o garantía posiblemente vulnerado y a efectuar la copia fiel de alguna jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin explicar su contenido y de qué forma estos precedentes eran aplicables al caso concreto; b) En la presente causa, no se fundamentó los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese a revisar la legalidad ordinaria, circunscribiéndose a indicar que pretende “…‘igualdad por igualdad…’” (sic), sin establecer el test de proporcionalidad o igualdad, conforme refiere la línea jurisprudencial, que determine de qué manera el Auto de Vista objetado sería contrario a dichos cánones de igualdad, equidad, razonabilidad, no siendo suficiente el solo hecho de anunciar justicia o verdad material sobre la formal; c) La presente acción tutelar sería genérica y sin fundamento jurídico constitucional, que permita a la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, apartarse de lo reglado por el art. 90.III del CPC, el cual señala que los plazos vencen al último momento hábil del horario de funcionamiento; más no así, como pretendió la accionante forzar la norma, a la última hora del día calendario; toda vez que, el Reglamento de Buzón Judicial no está por encima del citado Código, que de forma taxativa prevé respecto a los días y horas hábiles; d) La apelación en la causa de origen ya se encontraba fuera de plazo, conforme lo reglado por el art. 254.III del CPC; es decir, pese a la observación efectuada por la Sala Civil Segunda del indicado Tribunal, el recurso presentado por escrito de 10 de marzo de 2021, resultaba extemporáneo, porque el Buzón Judicial fue diseñado para la presentación de memoriales aun fuera del horario judicial, para aquellos casos que se encuentren dentro del plazo legal en horas y días hábiles señaladas por ley; y, e) No habiendo cumplido la peticionante de tutela con el plazo en horario hábil asignado por la ley, no corresponde ingresar a revisar la legalidad o interpretación del art. 90.III del citado Código, estableciendo además dentro la carga argumentativa, cuál es la relevancia jurídica de efectuar dicha labor, al no señalar porqué la misma resultó insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica, o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; por lo que, solicitó se deniegue la tutela requerida.

Félix Soto Vidal, en audiencia de garantías sostuvo que las autoridades jurisdiccionales actuaron de acuerdo a las leyes, cuidando que se cumpla el principio de igualdad; por lo que, el Auto de Vista REG/S.CII/AINT.086/28.09.2022 estaría acorde a las normas y no puede ser anulado como pretendió la impetrante de tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 178/2022 de 25 de noviembre, cursante de fs. 91 a 96, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Con el Auto Interlocutorio de 8 de febrero de 2021, la accionante fue notificada el 5 de marzo del mismo año, a horas 15:36; en consecuencia, de acuerdo al art. 262 del CPC, tenía el plazo de tres días hábiles para interponer el recurso de apelación; mismo que venció el 10 igual mes y año, a horas 16:00, teniendo en cuenta el horario de funcionamiento de los juzgados del citado Tribunal, dispuesto por diversas circulares por motivo de la pandemia por el COVID-19, considerando lo dispuesto por art. 90.III del indicado Código, respecto al vencimiento de los plazos; 2) En ese marco, en el caso presente, de acuerdo a los antecedentes, la referida impugnación fue presentada el día en que venció el plazo; empero, a horas 17:16:31, por Buzón Judicial; es decir, fuera del horario laboral, aclarando que ese término no concluyó al finalizar el día, sino al terminar el horario de trabajo (horas 16:00); momento en que culminaba el plazo de apelación de la peticionante de tutela; 3) Si bien el Buzón Judicial permite la presentación de documentos, memoriales y recursos fuera de los horarios regulares establecidos por ley y en días inhábiles, ello no significa que los recursos que se interpongan de ese modo, se validarán por el hecho de ingresarlos por el indicado portal, tampoco que la conclusión del plazo se determine a la finalización del día; puesto que, este mecanismo de apoyo a litigantes tiene por objeto facilitar las urgencias del litigante y no sustituir ni habilitar, o en su caso, prorrogar los plazos procesales ya establecidos con antelación por la ley; 4) La SCP 0784/2019-S2 de 4 de septiembre, respecto a este medio electrónico (Buzón Judicial), señaló que: “‘…es un sistema informático de apoyo judicial desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, y recursos fuera de horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer el plazo, no cuando el plazo ya feneció’…” (sic); por ello, si la ley taxativamente determina el plazo del recurso de apelación y si este se desplegó fuera del mismo, ni siquiera es pertinente hacer referencia y menos analizar con relación a la justicia material sobre los ritualismos extremos alegados como inobservados por la impetrante de tutela; lo contrario implicaría la vulneración del principio de legalidad; 5) “Consiguientemente, por estos datos, no se establece que en la resolución cuestionada, exista vulneración al DEBIDO PROCESO en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, debido a que la misma está claramente sustentada en normas jurídicas de aplicación al caso en particular y en actuados concretos del proceso civil en el que se la emitió, por el contrario, es notoria la presencia de dichos elementos…” (sic); 6) En cuanto a la lesión de los derechos a la impugnación y a la defensa que son conexos, corresponde señalar que no puede alegarse indefensión cuando la misma fue provocada voluntariamente, según previó la jurisprudencia constitucional en las SSCC 0843/2003-R, 1281/2003-R, 1393/2003-R, 0527/2004-R, entre otras; en el caso analizado, la solicitante de tutela conocía la existencia del proceso de origen “…y también de la resolución además del plazo y la forma de la interposición de la apelación…” (sic); empero, asumió una actitud negligente, dejando transcurrir ese plazo voluntariamente, pudiendo formular la impugnación dentro del término previsto por ley; y, 7) La directriz establecida en la jurisprudencia citada precedentemente, conllevó a establecer que no puede acusarse indefensión cuando esta fue provocada por propia voluntad; “…es decir, aquella persona que, con pleno conocimiento de una determinación, no interviene en el proceso en cualquiera de sus fases y formas, o que deja de intervenir en él, por una actitud propia y voluntaria, provoca su propia indefensión” (sic).

Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2022, cursante a fs. 108 y vta., la accionante solicitó aclaración, enmienda y complementación respecto de la Resolución supra dictada; alegando que, la misma no se pronunció con relación a los derechos acusados como vulnerados en esta acción tutelar (a recurrir, a la igualdad y al derecho que le asiste como persona de la tercera edad sujeta a protección); ya que, única y expresamente se refirió sobre la fundamentación, motivación y congruencia que no fueron motivo de la misma; a tal efecto, la citada Sala Constitucional emitió el Auto de 2 de igual mes y año (fs. 109 y vta.), rechazando la solicitud impetrada, señalando que esta se constituiría en un nuevo análisis de la resolución; lo cual, no es posible a través de este instituto procesal; además de no haberse verificado que dicho fallo contenga concepto oscuro o errores materiales que requieran explicación o enmienda.