SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0607/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2024-S2

Fecha: 18-Sep-2024

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro la demanda de ejecución forzosa de acta de conciliación e inscripción definitiva de sentencia, interpuesta el 2 de octubre de 2018 por Félix Soto Vidal contra Gonzalo Alejandro Urquieta Vega -terceros interesados-, Ana María Armatta Romero -ahora accionante- por sí y en representación de su hija, el 5 de febrero de 2021, planteó en la vía incidental la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta que se les incluya como poseedoras y compradora del bien inmueble cuyo remate se pretendió ilegalmente, debiendo citarles y notificarles con todos los actuados (fs. 2 a 3 vta. y 5 a 10 vta.).

II.2.  Mediante Auto Interlocutorio de 8 de febrero de 2021, Janeth Montaño Navia, Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento de Cochabamba, rechazó del incidente descrito en la Conclusión precedente, con costas; argumentando que, la peticionante de tutela y su hija no eran parte demandante ni demandada, no teniendo relación a efectos de la sentencia y aclarando que su planteamiento, no se constituyó en un medio de defensa para su derecho; determinación notificado a la solicitante de tutela el 5 de marzo del citado año (fs. 11 a 12 vta. y 13 vta.).

II.3.  Por escrito presentado a horas 17:16:31 el 10 de marzo de 2021 a través del Buzón Judicial 102457, la impetrante de tutela interpuso recurso de apelación contra el supra citado fallo; a tal efecto, Winder Velasco Canelas y Juan Edgar Balderrama Balderrama, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento -hoy demandados-, mediante Auto de Vista REG/S.CII/AINT.086/28.09.2022 de 28 de septiembre, declararon inadmisible la impugnación planteada, debido a que la misma fue presentada fuera del horario habilitado para ese fin, desconociendo la estipulación contenida en el art. 90.III del CPC; toda vez que, el horario de funcionamiento de los juzgados se extendía únicamente hasta las 16:00 de cada jornada laboral; es decir, la apelación resultaba extemporánea, con costas y costos, disponiendo la ejecutoria del referido Auto Interlocutorio (fs. 66 a 67 vta. y 78 a 87.).