SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2024-S2
Fecha: 18-Sep-2024
Por su parte, la SCP 1594/2022-S3 de 6 de diciembre, respecto a una problemática similar, expresó el siguiente entendimiento: “…los Vocales ahora accionados realizaron una interpretación gramatical restrictiva, a ‘letra muerta’ del art. 90.III del CP
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que, dentro la demanda de ejecución forzosa de acta de conciliación e inscripción definitiva de sentencia, interpuesta por Félix Soto Vidal contra Gonzalo Alejandro Urquieta Vega -terceros interesados-, Ana María Armatta Romero -ahora accionante- por sí y en representación de su hija, mediante memorial presentado el 5 de febrero de 2021, planteó en la vía incidental la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta que se les incluya como poseedoras y compradora del bien inmueble cuyo remate se pretendía ilegalmente, debiendo citarles y notificarles con todos los actuados. En mérito a ello, la Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento de Cochabamba, por Auto Interlocutorio de 8 del mismo mes y año, dispuso el rechazo del incidente formulado, con costas, argumentando que no eran parte demandante ni demandada, no teniendo relación a efectos de la sentencia; aclarando que, su planteamiento, no se constituía en un medio de defensa para su derecho.
Ante esa determinación, por escrito presentado a horas 17:16:31 del 10 de marzo de 2021, a través del Buzón Judicial, la peticionante de tutela interpuso recurso de apelación contra el fallo supra citado; a tal efecto, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento -hoy demandados-, mediante Auto de Vista REG/S.CII/AINT.086/28.09.2022 de 28 de septiembre, declararon inadmisible la impugnación planteada, disponiendo la ejecutoria del señalado Auto Interlocutorio; debido a que, la misma fue presentada fuera del horario habilitado para ese fin, desconociendo la estipulación contenida en el art. 90.III del CPC; toda vez que, el horario de funcionamiento de los juzgados se extendía únicamente hasta las 16:00 horas de cada jornada laboral; es decir, que la apelación resultaba extemporánea.
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Buzón Judicial electrónico, es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, como también recursos fuera de horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo procesal, el cual estará habilitado en días y horas inhábiles según el horario de oficina que rige en cada Tribunal Departamental de Justicia; resultando válida su utilización a efectos de presentar un recurso de apelación.
Por otra parte, con relación al plazo de los tres días previsto por el art. 262.1 del CPC, a efectos de interponer los recursos de apelación alternativa de los autos interlocutorios dictados fuera de audiencia, se estableció como precedente jurisprudencial vinculante a ser aplicado en casos futuros con identidad fáctica, que se tomará en cuenta lo dispuesto en el art. 90.II del citado Código; lo que implica que, debe computarse los tres días de manera total, completa e íntegra, asumiendo que el día abarca de una media noche a otra media noche; y, considerando que el recurso de apelación fue presentado mediante Buzón Judicial, correspondía aplicar lo previsto por el art. 110 de la LOJ; por lo que: “…bajo una interpretación sistemática de las citadas normas bajo el principio pro actione era posible determinar la norma más favorable a los derechos de la accionante y concluir que el recurso de reposición con alternativa de apelación fue presentado dentro del plazo de tres días, antes de la media noche del último día de plazo, por tanto siendo admisible dicho recurso” (SCP 1594/2022-S3 [el resaltado es propio]).
Consecuentemente, se hace aplicable al caso en estudio, el entendimiento jurisprudencial desarrollado en líneas precedentes, citado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, en el cual se analizó un caso fáctico similar al presente, respecto al plazo de tres días previsto por el art. 262.1 del CPC; esto debido a que, revisada la acción de amparo constitucional, así como, las precisiones efectuadas en el escrito de subsanación, se evidencia que la impetrante de tutela dentro del proceso de ejecución forzosa de acta de conciliación e inscripción definitiva de sentencia formulado por Félix Soto Vidal contra Gonzalo Alejandro Urquieta Vega, cuestionó la aplicación del art. 90.III del CPC en el Auto de Vista REG/S.CII/AINT.086/28.09.2022, al declarar inadmisible su recurso de apelación que interpuso; alegando que, se aplicó con preferencia exigencias formales frente al derecho sustancial y la verdad material, negándole su derecho de acceder a la justicia e impidiendo la revisión de su impugnación por un tribunal superior; considerando como principal derecho vulnerado, el debido proceso vinculado a la impugnación o a recurrir.
A su turno, los Vocales demandados en el mencionado Auto de Vista, justificaron su determinación de declarar inadmisible el medio impugnatorio incoado, argumentando que el mismo resultaba ser extemporáneo, al desconocer la estipulación contenida en el art. 90 del citado Código, en cuanto se refiere al horario de funcionamiento de los juzgados, que se extendía únicamente hasta horas 16:00, debido a la situación de la pandemia por el COVID-19.
De todo lo vertido, se concluye que las autoridades demandadas al tomar dicha determinación, adoptaron una posición aislada, al margen de lo previsto en la indicada normativa procesal civil, e inobservando la aplicación del art. 110 de la LOJ, que permite presentar válidamente los recursos a través del servicio del Buzón Judicial, fuera del horario judicial o cuando esté a punto de vencer un plazo perentorio; desconociendo con ello, el entendimiento adoptado en la SCP 0198/2018-S1 de 21 de mayo, con relación a esta problemática y respecto a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, haciendo alusión a su vez a la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, que sostuvo: “…el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia…” (las negrillas son añadidas).
En ese contexto, tomando en cuenta que en el caso en examen, el recurso de apelación fue presentado a las 17:16:31 horas del último día establecido por ley para ello, cuando dicho plazo vencía a las 23:59 horas -asumiendo el razonamiento jurisprudencial expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional-, se advierte que el mismo se presentó dentro del término de los tres días previsto en el art. 262.1 del CPC, lo que implicaba que el cómputo se lo realice de manera integral, considerando que el día abarca de una media noche a otra; como resultado de ello, correspondía que los Vocales demandados ingresen a considerar los agravios expuestos en el citado medio recursivo, en aplicación del principio pro actione, para así determinar la norma más favorable a los derechos de la solicitante de tutela; extremo que, sin embargo no aconteció; máxime, si en ese tiempo el país y el mundo entero se encontraba en estado de emergencia sanitaria por efectos de la pandemia debido al COVID-19, a consecuencia de lo cual, se tomaron medidas restrictivas a todo nivel, en particular en el ámbito judicial, a fin de evitar los contagios y por ende preservar la vida de las personas.
Bajo ese contexto, se advierte que los Vocales demandados lesionaron los derechos de la accionante a la igualdad, y al debido proceso en su componente a la impugnación -ambos reconocidos por la Constitución Política del Estado-, este último se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo, en busca de su modificación, revocación o sustitución, cuya finalidad es la de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso judicial o administrativo, por considerar que las mismas ocasionan un agravio a un derecho o interés legítimo, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; puesto que, no consideraron la hora de envío del recurso de apelación vía Buzón Judicial que se produjo dentro de las veinticuatro horas del último día que tenía la accionante para su interposición; vale decir, en el plazo previsto por la normativa procesal civil en vigencia, impidiendo con su determinación, que la nombrada tenga la oportunidad de que el Auto Interlocutorio de 8 de febrero de 2021, recurrido en apelación, sea revisado en el fondo por el Tribunal de alzada, a fin de que este pueda corregir los errores o modificar el fallo si correspondiere, logrando con ello la aplicación correcta de la Constitución Política del Estado y de las leyes, al inobservar el certificado de envío a través del Buzón Judicial 102457; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada, sin que ello signifique que se haya efectuado una valoración con relación al fondo de la impugnación; por cuanto, ese aspecto será analizado por las autoridades competentes.
Finalmente, con relación al derecho que le asiste como persona adulta mayor, invocado por la peticionante de tutela; cabe señalar que, al ser un tema procesal el analizado en la presente causa, cuya problemática planteada no se encuentra vinculada con la protección reforzada de ese grupo vulnerable de la sociedad, no corresponde pronunciarse sobre el mismo.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 178/2022 de 25 de noviembre, cursante de fs. 91 a 96, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista REG/S.CII/AINT.086/28.09.2022 de 28 de septiembre, pronunciado por Winder Velasco Canelas y Juan Edgar Balderrama Balderrama, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y,
2° Se ordena a los citados Vocales, emitir una nueva resolución conforme a los fundamentos jurídicos y aplicación de jurisprudencia vigente, expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0607/2024-S2 (viene de la pág. 15).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófi
- I. En la sede del Tribunal Supremo de Justicia, de los Tribunales Departamentales de Justicia y de los tribunales y juzgados en provincias, funcionará el servicio de buzón judicial, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos fue
- Por su parte, la SCP 1594/2022-S3 de 6 de diciembre, respecto a una problemática similar, expresó el siguiente entendimiento: “…los Vocales ahora accionados realizaron una interpretación gramatical restrictiva, a ‘letra muerta’ del art. 90.III del CP