SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2024-S2
Fecha: 18-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de recurrir, a la igualdad y el derecho que le asiste como persona adulta mayor; alegando que, dentro del proceso de ejecución forzosa de acta de conciliación e inscripción definitiva de sentencia formulado por Félix Soto Vidal contra Gonzalo Alejandro Urquieta Vega -hoy terceros interesados-, en su calidad de poseedora del inmueble objeto de la litis, formuló recurso de apelación a través del buzón judicial, a horas 17:16:31 del 10 de marzo de 2021, contra el Auto Interlocutorio de 8 de febrero de ese año, que rechazó su pedido de nulidad de obrados; sin embargo, los Vocales demandados por Auto de Vista REG/S.CII/AINT.086/28.09.2022 de 28 de septiembre, declararon inadmisible su recurso en aplicación del art. 90.III del CPC, al haber interpuesto la misma fuera del horario de funcionamiento de los juzgados, que era hasta horas 16:00, debido a la pandemia por el COVID-19, aplicando con preferencia exigencias formales frente al derecho sustancial, negándole su derecho de acceder a la justicia e impidiendo la revisión de su impugnación por un tribunal superior, sin considerar su condición de persona adulta mayor sujeta a protección especial.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a la impugnación como elemento constitutivo del debido proceso
Al respecto, la SCP 1853/2013 de 29 de octubre, señaló que: “El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales’, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo” (el resaltado es propio).
Entendimiento reiterado por la SCP 0819/2020-S4 de 15 de diciembre.
Por su parte, la SCP 0339/2024-S3 de 17 de junio, concluyó que: “...el principio de impugnación, debe guiar la labor hermenéutica de las autoridades judiciales o administrativas; y, en su dimensión de derecho, está sujeta a los criterios de interpretación de derechos humanos, como son los principios de favorabilidad y pro actione. Respecto al último de los principios mencionados, la SC 1044/2003-R de 22 de julio, señaló que se debe garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados” (las negrillas son agregadas).
III.2. Respecto al derecho a la igualdad
El principio de igualdad es proclamado como uno de los valores que sustentan el Estado boliviano, a través del art. 8.II de la CPE; asimismo, el art. 9.2 de la misma Ley Fundamental, dispone que uno de los fines y funciones del Estado es “…Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas…”; y finalmente, encuentra también postulación como derecho fundamental de las personas, en las normas del art. 14 de la Norma Suprema, que proclama:
“I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófi
- I. En la sede del Tribunal Supremo de Justicia, de los Tribunales Departamentales de Justicia y de los tribunales y juzgados en provincias, funcionará el servicio de buzón judicial, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos fue
- Por su parte, la SCP 1594/2022-S3 de 6 de diciembre, respecto a una problemática similar, expresó el siguiente entendimiento: “…los Vocales ahora accionados realizaron una interpretación gramatical restrictiva, a ‘letra muerta’ del art. 90.III del CP