SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2024-S1
Fecha: 06-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de agosto de 2022, cursante de fs. 19 a 23 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, radicado ante el Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Zona Sur del departamento de La Paz, se programó audiencia de juicio oral para el 27 de julio de 2022 a horas 14:15, actuado procesal en el cual, el abogado del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), señaló no conocer la causa ni contar con los antecedentes para realizar su defensa adecuada y eficaz; por lo que, solicitó se le otorgue un plazo para dicho efecto; a su turno, el representante del Ministerio Público y la acusación particular solicitaron continúe la audiencia; posteriormente, se le cedió el uso de la palabra; empero, fue asistido por su hija; sin embargo, la autoridad judicial señaló que la misma no era parte del proceso, ante lo cual, su hija señaló que su persona “…SE ENCUENTRA DELICADO DE SALUD, QUE ELLA LE COLABORABA PARA QUE PUEDA CONECTARSE A LA AUDIENCIA VIRTUAL, PERO QUE SU PADRE SE ENCUENTRA PRESENTE EN AUDIENCIA” (sic), extremo acreditado mediante certificado médico; ante lo cual, dicha autoridad de oficio y demostrando una absoluta parcialidad e interés manifiesto en el proceso, señaló que su persona nuevamente estaba incurriendo en actos dilatorios “QUE NO TIENE PORQUE ESTAR POSTRADO EN CAMA SI NO SE PRESENTÓ PARA ESA AUDIENCIA UN CERTIFICADO MÉDICO, QUE NO ESTABA JUSTIFICADA SU INASISTENCIA” (sic), aseveración fuera de lugar que lo indispuso de sobremanera, tomando en cuenta que es una persona de la tercera edad enferma, postrada en su cama y a pesar de ello, estaba conectado, del mismo modo, dispuso que su persona debía justificar su inasistencia con un certificado médico, determinación irracional, ya que se encontraba conectado, aspecto que lesionó el debido proceso, como “…SI NOS ENCONTRÁRAMOS EN EL SISTEMA PENAL EN UNA PRUEBA TAZADA. Y lo peor de todo es como pretende el accionado acabar con la vida de JORGE ALDO TRAVERSO VISCARRA, ya que al disponer que se presente un certificado médico, SE PONE EN RIESGO LA VIDA (…) y debe constituirse donde un médico forense para que el accionado se convenza que se encuentra enfermo” (sic), pese a existir un certificado médico anterior cursante en el expediente.
De igual modo incurrió en otra ilegalidad al disponer el nuevo señalamiento de la audiencia para el 3 de agosto de 2022 a horas 16:30, es decir, en un horario que no es hábil; toda vez que, los Juzgados trabajan horario continuo; empero, “COMO EL ACCIONADO TIENE UN INTERÉS MANIFIESTO EN EL PROCESO, Y UNA INTENCIÓN CLARA DE ATENTAR CONTRA LA VIDA Y LA SALUD DE MI REPRESENTADO, SE DA LA LIBERTAD DE SEÑALAR AUDIENCIA FUERA DE LOS HORARIOS HÁBILES” (sic), todo para perjudicarlo, ante lo cual a la conclusión de la audiencia, haciendo un esfuerzo sobrehumano hizo conocer al Juez demandado que se encontraba presente en audiencia, reclamo que altero a dicha autoridad judicial de sobremanera, llegando a gritarle que el acto ya concluyo, aspecto que deterioro su salud conforme se tiene del Certificado Médico de 27 de julio de 2022, que establece que sufrió una crisis hipertensiva. Asimismo, no se permitió a sus abogados sacar una copia de un memorial, afectando así su derecho a la defensa; por lo que, de todo lo expuesto se advierte que la autoridad demandada sometió a su persona a un procesamiento ilegal e indebido, lesionando su derecho a la salud y a la vida, inobservando su condición de persona de la tercera edad y su estado vulnerable.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la salud y la vida; citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 23, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto las disposiciones establecidas en el Acta de audiencia suspendida de 27 de julio de 2022, es decir, “Se disponga el CESE DEL PROCESAMIENTO ILEGAL E INDEBIDO CONTRA JORGE ALDO TRAVERSO VISCARRA. Se deje sin efecto ACTA DE FECHA 27 DE JULIO DE 2022, donde se establece de forma ilegal que la supuesta dilación es atribuible a JORGE ALDO TRAVERSO VISCARRA, porque SE ENCONTRABA EN AUDIENCIA VIRTUAL y nunca solicito la suspensión de la audiencia. Se deje sin efecto el señalamiento de la nueva audiencia de fecha 3 de agosto de 2022 a horas 16:30 pm, porque se halla fuera del horario laboral. Disponga que las fotocopias simples solicitadas de forma verbal por el abogado de JORGE ALDO TRAVERSO sean otorgadas inmediatamente, ya que su negatividad VIOLENTA EL DERECHO A LA DEFENSA” (sic); y, b) Se disponga la reparación del daño civil.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 4 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 33, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante se ratificó en los argumentos expuestos en su acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ernesto Macuchapi Laguna, Juez de Sentencia Penal Primero de la Zona Sur del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) El proceso penal seguido contra el accionante data de la gestión 2020, dentro del cual se celebraron veintitrés audiencias, las cuales fueron suspendidas por temas atribuibles a la defensa del impetrante de tutela “y voy a ser puntual, que en fecha 2020 no estaba presente su abogado, el 6 de enero otra vez Abg, Zegarra no estaba presente, en 4 de febrero de 2021 nuevamente no se hace presente el Abg. Zegarra, 9 de marzo de 2021, cambia otro abogado, y pide suspensión por desconocimiento de caso, 24 de marzo de 2021 también se suspende pro que o se encontraba su abogado, el 1 de junio de 2021 presenta otro abogado de nombre Berrios y pide suspensión el 15 de junio de 2021 se hace presente otra abogada y suspenda audiencia en agosto de 2021 nuevamente 14 de septiembre se llevó audiencia y se suspensión por ausencia de la abogada de la defensa el 23 de septiembre de igual forma la Abg. Mónica está ausente el 6 de octubre se suspende el 19 de octubre no se hace presente abogada, el 9 de diciembre de 2021 otra abogada se hace presente y pide suspendió la Abg. Blanco, y así todos los abogados fueron el 18 de marzo se suspende nuevamente la audiencia, en fecha 18 de marzo de 2022 la Abg. Blanco nuevamente pide suspensión, el 13 de mayo de 2022 nuevamente la Abg. De defesa en este caso era la audiencia de alegatos, el 13 de mayo de 2022 y en esa ocasión el MP representado por Juan Laura Chique ya emitió sus alegatos finales, acto seguido se dio la palabra a la Abg. Zegarra, quien tuvo que ser interrumpida, en ese entendido de manera abruptamente se desconecta la abogada blanco que patrocina al Sr. Traverso, sin decir más nada, pero el fondo es para evitar que se dicte sentencia, o evitar a cualquier costo que se lleve la audiencia” (sic); 2) El 19 de mayo de 2022 se hizo presente otro abogado, el “ex Vocal Iván Córdova”, quien solicitó la suspensión de la audiencia, manifestado que patrocinaría al accionante en el proceso hasta su conclusión, petición que fue aceptada; empero, señalada la próxima audiencia, dicho abogado presentó un memorial señalando que “no se hará cargo del caso porque no estaba para asumir condiciones por que el Sr. Traverso, pidió que no se debe proseguir, es de esa manera que esa audiencia se suspendió” (sic); 3) Se señaló audiencia para el 27 de mayo de 2022, que también fue suspendida; posteriormente, el 5 de julio del mismo año, se apersonó el abogado Trifon Alcon Loayza, quien lo recuso indicando que su autoridad declaró odio a dicho abogado, mereciendo resolución de rechazo ante la inexistencia de fundamento alguno y se remitió al Tribunal ad quem para su revisión, suspendiéndose así una audiencia más; 4) En otra oportunidad, el accionante se hizo presente con la abogada Adriana Brunner Martínez, quien desconocía el proceso, y en una posterior audiencia no se encontraba presente; empero, si lo estubo el abogado de la defensa publica designado; sin embargo, en esa ocasión el accionante se encontraba en cama, no contestaba al llamado del Secretario, y cuando dicho funcionario de apoyo judicial anunció que no contestaba, solicitó la palabra su hija; dicho acto procesal que no se llevó a cabo porque el impetrante de tutela no contestaba, no existe certificación medica alguna; razón por la que, el Fiscal de Materia solicitó se declare su rebeldía, petición a la que se adhirió la acusación particular; porque sería un acción más para evitar que se lleve adelante la audiencia de alegatos finales; por lo que, su autoridad actuando con ecuanimidad y sin favorecer a ninguna de las partes, postergo la conclusión del trámite; y, 5) Se apersonó el procurador del accionante al Juzgado a su cargo; empero, no quiso identificarse ni mostrar su cedula de identidad o credencial, procediendo a retirarse; en ese sentido, y por todo lo manifestado solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 19/2022 de 4 de agosto, cursante de fs. 34 a 37, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) De las literales adjuntas por el accionante, se tiene que las mismas no demuestran ninguno de los hechos argüidos como vulneratorios, puesto que no acreditó que presentó el certificado médico que justificaba su delicado estado de salud, ni demostró el interés de la autoridad judicial demandada en el proceso, es más, del Acta de 27 de julio de 2022, se evidencia que el Juez demandado dispuso que “…se deja expresamente establecido que la dilación en la tramitación de la presente causa y evitando la conclusión en el presente caso con una emisión de la Resolución y conforme se puede establecer de las tantas actas que cursan en los antecedentes que las partes seguramente van a examinar, es atribuible única y exclusivamente a la parte acusada de Jorge Aldo Traverso…” (sic), existiendo constancia de la dilación debido a todas las audiencias suspendidas; asimismo, señaló que pese al llamado del Secretario, el accionante no habría contestado, también se determinó el abandono malicioso de los abogados Trifon Alcón Loayza y “Adriana Brunner Martínez”, por lo que mal puede señalarse que fue una disposición arbitraria; ii) Con relación a la presentación de un certificado médico que justifique su inasistencia, la autoridad demandada señaló que “debe tener presente las partes y el Sr. Jorge Aldo Traverso Viscarra, debe justificar la falta de respuesta al llamado del Secretario como evidencia por cuanto si bien está conectado y se le ha observado en pantalla, pero no ha respondido, no ha contestado, que ha hecho conocer por intermedio de su hija que estaba delicado de salud y este juez desconoce de que está mal, por esa razón debe justificar documentalmente con un certificado médico forense porque para ello obviamente el Estado Boliviano tiene una instancia estatal como es los médicos forenses de turno, sin perjuicio obviamente está en su derecho de consultar con un médico particular, desde luego para su tratamiento y ese extremo también puede adjuntar no hay inconveniente alguno, pero si debe justificar para esta audiencia que no ha respondido al llamado de la ley…” (sic), evidenciándose que si bien, se dispuso la presentación del certificado médico forense, se señaló indistintamente que puede hacerlo a través de un certificado médico particular, pues si bien estaba conectado en Sala, no es menos cierto que no habría respondido al llamado del Secretario, es más, fue su hija quien se pronunció en su lugar, señalando que el accionante se encontraba delicado de salud y postrado en cama, debiendo tomarse en cuenta, que si bien, se encontraba conectado; empero, se evidencia también su imposibilidad de participar en la audiencia, pese a que el impetrante de tutela no lo haya manifestado, se encontraba postrado en cama sin contestar, y conforme manifestó su hija estaría casi todo el tiempo dormido, aspecto que hace notar la imposibilidad de llevar adelante la audiencia de 27 de julio de 2022, que si bien, el accionante no solicitó la suspensión de dicho acto procesal; empero, si lo hizo su defensa técnica, es decir, el defensor público, aclarando que no podía llevarse a cabo la misma, pues se hubieren generado vicios de nulidad, pues existe la posibilidad que posteriormente se señale que el acusado se encontraba postrado en cama debido a su estado de salud no asumiendo defensa material; por lo que, la autoridad demandada no podía llevar la audiencia en esas circunstancias, suspendiéndose dicho acto procesal, y ordenando se justifique con un certificado médico el estado de salud del peticionante de tutela, puesto que el certificado médico que cursa en antecedentes establece seis días de incapacidad, el cual data de 12 de julio de 2022, es decir, que debió haberse presentado un certificado médico que acredite su estado de salud actual, en el que se evidencie su imposibilidad de estar presente en audiencia; por lo que, el actuar del Juez demandado fue el adecuado, considerando que no podía llevarse adelante una audiencia en el estado en el que se encontraba el accionante; y, iii) Finalmente, con relación al señalamiento de audiencia para el 3 de agosto de igual año a horas 16:30, conforme manifiesta el accionante, fuera de horario, debe considerarse que el horario en el que actualmente desarrolla actividades del Órgano Judicial que es de 08:30 a 16:30 horas; empero, si es posible habilitar no solo horas extraordinarias, sino también días extraordinarios; sin embargo, en el presente caso, se señaló de forma expresa que se habilito hora extraordinaria; por lo que, su actuar fue correcto, ya que las autoridades jurisdiccionales deben concluir los procesos dentro de plazo razonable, en el marco del principio de celeridad y si para ello es necesario habilitar horas extraordinarias, están en la facultad de hacerlo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- VISTOS.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No obstante, como se indicó, la subsidiariedad es una excepción y no la regla, por tanto y como ya se estableció en las sentencias indicadas, dados los derechos tutelados por la acción de libertad, en los casos de que inclusive existan medios procesa