SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2024-S1
Fecha: 06-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la salud y a la vida; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa, en audiencia de juicio oral de 27 de julio de 2022, el Juez ahora demandado incurrió en las siguientes ilegalidades: a) De oficio y demostrando una absoluta parcialidad e interés manifiesto en el proceso, señaló que su persona nuevamente estaba incurriendo en actos dilatorios “QUE NO TIENE PORQUE ESTAR POSTRADO EN CAMA SI NO SE PRESENTÓ PARA ESA AUDIENCIA UN CERTIFICADO MÉDICO, QUE NO ESTABA JUSTIFICADA SU INASISTENCIA” (sic), inobservando que su hija señaló que su persona “…SE ENCUENTRA DELICADO DE SALUD, QUE ELLA LE COLABORABA PARA QUE PUEDA CONECTARSE A LA AUDIENCIA VIRTUAL, PERO QUE SU PADRE SE ENCUENTRA PRESENTE EN AUDIENCIA” (sic); empero, dispuso que debía justificar su inasistencia con un certificado médico, determinación irracional, ya que se encontraba conectado, aspecto que lesionó el debido proceso, como “…SI NOS ENCONTRÁRAMOS EN EL SISTEMA PENAL EN UNA PRUEBA TAZADA. Y lo peor de todo es como pretende el accionado acabar con la vida de JORGE ALDO TRAVERSO VISCARRA, ya que al disponer que se presente un certificado médico, SE PONE EN RIESGO LA VIDA (…) y debe constituirse donde un médico forense para que el accionado se convenza que se encuentra enfermo” (sic), pese a existir un certificado médico anterior cursante en el expediente; b) Dispuso nuevo señalamiento de la audiencia para el 3 de agosto de 2022 a horas 16:30, es decir, en un horario que no es hábil; toda vez que, los Juzgados trabajan horario continuo; empero, “COMO EL ACCIONADO TIENE UN INTERÉS MANIFIESTO EN EL PROCESO, Y UNA INTENCIÓN CLARA DE ATENTAR CONTRA LA VIDA Y LA SALUD DE MI REPRESENTADO, SE DA LA LIBERTAD DE SEÑALAR AUDIENCIA FUERA DE LOS HORARIOS HÁBILES” (sic); y, c) No se permitió a sus abogados sacar una copia de un memorial, afectando así su derecho a la defensa.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Sobre la abstracción del principio de subsidiariedad en la acción de libertad respecto a grupos vulnerables; 2) El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; 3) La etapa de juicio oral, público y contradictorio; 4) El derecho a la vida y a la salud; y, 5) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la abstracción del principio de subsidiariedad en la acción de libertad respecto a grupos vulnerables
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0670/2023-S1 de 22 de junio; y, 0137/2024-S1 de 17 de mayo, -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:
Al respecto, la jurisprudencia constitucional, mediante la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], estableció lineamientos sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, señalando que en los supuestos en los que la norma prevea medios idóneos de defensa; es decir, cuando existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través del habeas corpus -ahora acción de libertad-.
De igual manera, la SC 0589/2011-R de 3 mayo se pronunció respecto a la subsidiariedad excepcional, no obstante, estableció la inaplicabilidad de ese instituto procesal cuando se trate de la tutela del derecho a la vida; en tal sentido precisó:
El art. 18 de la CPE abrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la SC 0255/2011-R de 16 de marzo, se pronunció sobre la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional con relación al grado de vulnerabilidad del agraviado y/o peticionante de tutela, desarrollando lo siguiente:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- VISTOS.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No obstante, como se indicó, la subsidiariedad es una excepción y no la regla, por tanto y como ya se estableció en las sentencias indicadas, dados los derechos tutelados por la acción de libertad, en los casos de que inclusive existan medios procesa