SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2024-S1
Fecha: 06-Sep-2024
No obstante, como se indicó, la subsidiariedad es una excepción y no la regla, por tanto y como ya se estableció en las sentencias indicadas, dados los derechos tutelados por la acción de libertad, en los casos de que inclusive existan medios procesa
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado constantemente fallos que en congruencia y en armonía entre sí, promueven la protección de los grupos que se encuentran en vulnerabilidad, de modo que, dichas Sentencias Constitucionales son aplicables a todos los tipos de acciones tutelares, como es el caso de la acción de libertad -más aun por el principio de informalidad que goza- ya que es el medio de defensa idóneo para garantizar, proteger y/o tutelar los derechos a la vida, la integridad física, la libertad personal y de locomoción; consecuentemente, no es posible exigir el agotamiento de los mecanismos procesales ordinarios inmediatos para su activación cuando se tratare de personas integrantes de grupos vulnerables, quienes tienen atención prioritaria, tal como la SCP 0998/2014 de 5 de junio[2], se pronunció sobre la abstracción del principio de subsidiariedad al tratarse de adultos mayores, mujeres embarazadas trabajadoras y/o niños -entre otros-, pese que no se hubieran agotado los medios de impugnación previstos por la norma por corresponder estos a grupos de atención prioritaria; reflexión constitucional, que a su vez fue secundada por la SCP 0140/2018-S4 de 16 de abril.
De igual forma la SCP 1323/2016-S2 de 6 de diciembre, agrego sobre el presente aspecto que:
Sobre este tópico, la SCP 1564/2014 de 1 de agosto, desarrolló el siguiente entendimiento: ´La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata, por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa (el resaltado nos pertenece).
Bajo el mismo criterio la SCP 0832/2019-S1 de 4 de septiembre[3], hizo hincapié en la abstracción a las exigencias procesales ante la protección reforzada que existe a los denominados grupos vulnerables, como son: los niños, niñas y adolescentes, las personas con discapacidad, las mujeres embarazadas, las minorías étnicas o raciales; y, los adultos de la tercera edad; personas que, por su vulnerabilidad gozan de protección inmediata por parte del Estado en todas sus instancias, e incluso de la abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa para poder interponerlas de manera directa, a pesar de existir los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico.
Consecuentemente, es posible concluir en que, es pertinente la abstracción del principio de subsidiariedad cuando se denuncie la transgresión de derechos y garantías constitucionales al tratarse de personas en condiciones de vulnerabilidad por pertenecer a un grupo de protección especial por el Estado.
III.2. El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1464/2022-S1 de 8 de diciembre; y, 0581/2023-S1 de 6 de junio, -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:
Con relación a la aplicación del debido proceso como expresión del estándar jurisprudencial más alto en las acciones de libertad, incumbe remitirnos a lo desarrollado en la SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio; toda vez que, en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional se efectuó un cambio de razonamiento ante la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaban entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción de libertad cuando se denunciaba vulneración al debido proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de la Ley Fundamental, ejercer el control de constitucionalidad, precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, determinó aplicar los entendimientos contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, glosados en su Fundamento Jurídico III.1, que establecieron que, el juzgador tiene la obligación de vincularse al precedente jurisprudencial que contenga el estándar jurisprudencial más alto; es decir, aquel fallo que ha desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho, entendiendo que:
…el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad…
En esa misma línea y siguiendo dichos entendimientos, la indicada SCP 0153/2020-S1, en su Fundamento Jurídico III.2 desarrolló más ampliamente los razonamientos expresados en la SCP 2233/2013 sobre la aplicación del estándar más alto, misma que advirtió dos aspectos importantes para aplicar el referido estándar más alto de la jurisprudencia constitucional[4], uno de ellos cuando se advierta la existencia de dos líneas contradictorias, señalando que el juzgador está obligado a vincularse al entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y no solamente a partir de un criterio temporal; para lo cual describiendo el contenido de la SCP 2233/2013, la precitada SCP 0153/2020-S1, señalo que:
Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación (las negrillas nos pertenecen).
Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 y 0087/2014-S3, la mencionada SCP 0153/2020-S1, inicio su Fundamento Jurídico III.3 con el análisis integral y dinámico de la línea jurisprudencial respecto a la protección del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, a efectos de identificar el precedente en vigor; así, señaló que entre los primeros razonamientos emitidos por el Tribunal Constitucional se tiene a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, que establece que la activación de la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso, no alcanza a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en ese mismo sentido, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció el agotamiento previo de todos los medios ordinarios antes de acudir a esta jurisdicción, puesto que las lesiones al debido proceso debían ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, exceptuando los casos en que por dichas vulneraciones del debido proceso se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Siguiendo, los entendimientos de la SC 1865/2004-R[5] incluyó ambos condicionamientos como presupuestos que deben concurrir a efectos de activar la acción de libertad en busca de la protección ante lesiones al derecho al debido proceso; es decir: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos que fueron exigiéndose de manera uniforme por esta instancia constitucional, y denegándose la tutela ante la inconcurrencia de los mismos en reiterados fallos.
Luego de ese desarrollo, la SCP 0153/2020-S1 señaló que dicho razonamiento jurisprudencial fue seguido en diferentes fallos emitidos por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera uniforme y reiterada, citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0151/2015-S1, 1133/2016-S2, 0859/2017-S3, 0495/2018-S3, 0768/2019-S3 y 1094/2019-S1, entre otras; agregando la misma reflexión; es decir, la exigencia de la vinculación directa del acto ilegal con el derecho a la libertad. También se fue aplicando en los casos en los que se invocaba tutela vía acción de libertad en los procedimientos para otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, denegándose las mismas por tal razón -cita las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0661/2017-S3 de 30 de junio y 1043/2019-S1 de 21 de octubre-.
En tal sentido y continuando con ese análisis dinámico, la tantas veces señalada SCP 0153/2020-S1, citó a la SCP 0217/2014 de 5 de febrero[6], la cual a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, moduló la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, que exige que la causalidad de los actos u omisiones denunciados deben tener directa vinculación con la supresión o limitación del derecho a la libertad, estableciendo que:
En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.
(…) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer que, a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional las lesiones al debido proceso en materia penal, en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad (el resaltado es ilustrativo).
A partir de estos razonamientos, en dicha SCP 0153/2020-S1, se concluyó en que debían ajustarse razonamientos en cuanto al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales, por mandato de los arts. 13.I y 256.I de la CPE, considerando que debe buscarse siempre la interpretación más amplia y progresiva de los derechos que este mismo Tribunal haya efectuado en diferentes fallos, los cuales entran en el catálogo del estándar jurisprudencial más alto; por lo que, en cuanto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, determinó acoger los criterios de la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, al considerar que la misma se constituye en el precedente en vigor, al haber superado ampliando la exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva, posibilitando a este Tribunal Constitucional Plurinacional garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Por lo que, en el entendido que dicho razonamiento condice con el carácter progresivo de la Norma Suprema y garantiza el acceso efectivo a la justicia constitucional cuando se invoca tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, la ya citada SCP 0153/2020-S1, en apego al estándar más alto de protección del derecho señaló que, es atendible cuando: a) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, b) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.
Sobre esta temática corresponde remitirnos a lo establecido en el art. 115 de la CPE, que dentro el capítulo de las garantías jurisdiccionales precisó que:
I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Bajo ese contexto constitucional se extrae que la función jurisdiccional que ejerce el Estado de los órganos jurisdiccionales debe ser pronta, oportuna y sin dilaciones; preceptos que no están exentos de la jurisdicción ordinaria penal, en mérito a que por disposición del art. 329 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se tiene establecido que:
El juicio es la fase esencial del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación; en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, con plenitud de jurisdicción.
De igual forma, es pertinente establecer que el juicio oral se rige por el principio de continuidad, lo que implica que este se lleve a cabo todos los días y en horas inhábiles en forma consecutiva hasta el pronunciamiento de la Sentencia; principio que se encuentra establecido en el art. 334 del CPP, en el cual se tiene que:
I. Iniciado el juicio, éste se realizará ininterrumpidamente todos los días hasta su conclusión con la emisión de la sentencia, y sólo podrá suspenderse en los casos previstos en el presente Código. La audiencia se realizará sin interrupción, debiendo habilitarse horas y días inhábiles. En ningún caso la jueza, el juez o tribunal podrá declarar cuarto intermedio. La jueza, el juez o tribunal podrá determinar recesos diarios que no podrán ser superiores a dieciséis (16) horas.
II. Cuando la jueza o el juez acredite impedimento físico definitivo, hará conocer de manera inmediata a la Oficina Gestora de Procesos, para que en el día, previo sorteo a través del Sistema Informático de Gestión de Causas, designe a la nueva autoridad jurisdiccional que asumirá el conocimiento de la causa (el resaltado es añadido).
Las suspensiones de juicio oral están regladas por los arts. 335 y 336 del CPP, las que prevén las causales, plazo de suspensión de la audiencia de juicio oral y las consecuencias ante la subsistencia de una determinada causal de suspensión, las mismas que disponen:
Artículo 335. (Casos de Suspensión). La audiencia del juicio se suspenderá únicamente cuando:
1. No comparezcan testigos o peritos cuya intervención sea indispensable y no pueda ser diferida, causal que podrá ser alegada por una sola vez;
2. La persona imputada tenga un impedimento físico grave debidamente acreditado que le impida continuar su actuación en el juicio;
3. Sobreviniera la necesidad de producir prueba extraordinaria; o,
4. El fiscal o el querellante por el descubrimiento de hechos nuevos requieran ampliar la acusación, o el imputado o su defensor lo solicite después de ampliada, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.
La jueza, el juez o tribunal dispondrá la suspensión de la audiencia en el caso del numeral 1 y 2 por un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, salvo que se trate de caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo caso la suspensión no podrá ser mayor a un plazo de cinco (5) días hábiles. En el caso de los numerales 3 y 4, la suspensión de la audiencia no podrá ser por un plazo mayor a cinco (5) días hábiles.
En todos los casos, la jueza, el juez o tribunal, previa verificación en el Sistema Informático de Gestión de Causas, señalará día y hora de la nueva audiencia, con valor de citación para todos los comparecientes.
Artículo 336. (Reanudación de la Audiencia). Si la causal de suspensión subsistiera el día de reanudación de la audiencia:
1. Podrá ordenarse la separación del juicio con relación al imputado impedido y continuarse el trámite con los otros coimputados; y,
2. El juicio proseguirá hasta su conclusión con la prueba aportada. Los jueces y fiscales podrán intervenir en otros juicios durante el plazo de suspensión, siempre que la complejidad de la nueva causa lo permita. Ante el impedimento físico de la autoridad jurisdiccional, la reanudación de la audiencia se realizará al día siguiente de concluida la baja médica, pudiendo habilitar al efecto horas y días inhábiles.
Asimismo, el art. 344 de la norma procesal penal sobre la apertura de la sustanciación del juicio refiere:
Artículo 344. (Apertura). La jueza, el juez o tribunal de sentencia el día y hora señalados se constituirán en la sala de audiencia, verificarán la presencia de las partes y en su caso del intérprete, declarará instalada la audiencia de juicio e inmediatamente consultará a las partes si tienen incidentes o excepciones sobrevinientes, disponiendo el orden en que serán planteadas, y el orden de su sustanciación y resolución.
Resueltos los incidentes o excepciones, dispondrá que el fiscal, querellante y partes procesales fundamenten la acusación oralmente. Posteriormente se concederá la palabra a la defensa para que fundamente oralmente su defensa.
De lo descrito, se concluye que en correspondencia con las garantías jurisdiccionales legisladas en nuestra Constitución Política del Estado, nuestra normativa procesal penal en su art. 334 estableció que el juicio oral y público una vez iniciado debe realizarse de forma ininterrumpida hasta su conclusión; puesto que, el juicio oral es la fase esencial de sistema procesal vigente y se desarrolla bajo los principios de contradicción, oralidad, continuidad[7] e inmediación, lo que significa que el juicio oral debe desarrollarse sin interrupciones y sólo podrá suspenderse por las causales previstas en el art. 335 del CPP.
III.4. El derecho a la vida y a la salud
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1074/2022-S1 de 5 de octubre; y, 1442/2023-S1 de 5 de octubre, -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:
El derecho a la vida es considerado como el derecho más importante en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos, puesto que como bien jurídico se constituye, por así decirlo, en el soporte físico de los demás derechos fundamentales que aquellos ostentan; es un bien natural, un derecho innato, por tanto, si se ve violentado generalmente tiende a desaparecer su titular. Por lo señalado se llega a establecer, que es deber del Estado proteger la vida de los seres humanos que lo integran, frente a cualquier tipo de agresión y sancionar severamente a todo aquel que atente contra la misma. Noción fue recogida en todas las Constituciones Políticas Democráticas y demás disposiciones normativas de los diferentes sistemas jurídicos de similar naturaleza; así como en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos que libre y voluntariamente los Estados integraron a sus respectivas legislaciones.
En ese sentido, el Estado Boliviano también asumió tal concepción sobre el derecho a la vida, es así que, en la Constitución Política del Estado se ha consagrado el mismo en varios de sus artículos, como ser el art. 15.I., el cual señala: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…”; constituyéndose así en el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana, cuyo núcleo fundamental a la dignidad (SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero). El Tribunal Constitucional como máximo guardián de la CPE, y en su labor de protección de los derechos y garantías fundamentales, desde sus inicios entendió la importancia del derecho a la vida, así se tiene a la SC 687/2000-R de 14 de julio[8], que estableció, que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; razonamiento que fue reiterado en la SC 1294/2004-R de 12 de agosto[9] , que refirió, que el derecho a la vida se traduce en la imposición de ciertos deberes para el Estado (entendido en su sentido amplio como un conjunto de los poderes públicos), como ser, “el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de protegerla efectivamente frente a agresiones de los particulares”.
Ahora bien, el derecho a la vida no implica solamente el poder de impedir que se dé muerte a la persona, sino también conlleva la concurrencia de un conjunto de condiciones, por ejemplo laborales, sociales, económicas, asistenciales, sanitarias, entre otras, que hacen factible el mantenimiento de su existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana; consiguientemente, el alcance de éste derecho fundamental supone también la facultad jurídica de exigir su conservación y protección.
Así las cosas, considerado el derecho a la vida como el soporte físico de los demás derechos fundamentales de una persona, por su obvia conexión con la idea de dignidad, es incuestionable el vínculo que tiene con cada uno de ellos, como ser con el derecho a la salud[10], que importa asegurar aquellas prestaciones mínimas de las que depende directamente o indirectamente. Sobre el particular, la SCP 1906/2012 de 12 de octubre señaló lo siguiente:
La salud, se encuentra íntimamente ligado al derecho a la vida, dado que, en la medida que la salud sea respetada y protegida, la persona podrá ser y existir. En ese entendido y teniendo presente que la vida como derecho fundamental de igual jerarquía, conforme previene el art. 13.III del texto constitucional, se constituye en la base para el ejercicio de otros derechos.
Si bien, la vida y la salud, se encuentran reconocidos como derechos fundamentales en los arts. 15.I y 18.I de la CPE; empero, por previsión del art. 9.5 del mismo texto, ambos constituyen fines y funciones esenciales del Estado, porque establece la obligación de garantizar su acceso a todas las personas. Dicho de otro modo, el texto constitucional no sólo reconoce derechos, sino que va más allá al garantizar su cumplimiento, imponiéndole al Estado la obligación de desarrollar políticas públicas que permitan su efectiva materialización (las negrillas nos pertenecen).
Con lo expuesto, se llega a concluir, que la vida es un derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, así como en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, del cual emergen los restantes derechos, como el de la salud por ejemplo, constituyéndose en el sustento de estos, debido a que si desaparece el titular del mismo, desaparecen los otros. A partir de ésta conceptualización, el derecho a la vida es inviolable, por lo que la ley lo ampara jurídicamente y lo protege frente a cualquier agresión de las personas o de la sociedad; es decir, se tutela el mismo tanto en el área privada como en la pública, pues está reconocido como un principio indiscutible.
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la salud y a la vida; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa, en audiencia de juicio oral de 27 de julio de 2022, el Juez ahora demandado incurrió en las siguientes ilegalidades: 1) De oficio y demostrando una absoluta parcialidad e interés manifiesto en el proceso, señaló que su persona nuevamente estaba incurriendo en actos dilatorios “QUE NO TIENE PORQUE ESTAR POSTRADO EN CAMA SI NO SE PRESENTÓ PARA ESA AUDIENCIA UN CERTIFICADO MÉDICO, QUE NO ESTABA JUSTIFICADA SU INASISTENCIA” (sic), inobservando que su hija señaló que su persona “…SE ENCUENTRA DELICADO DE SALUD, QUE ELLA LE COLABORABA PARA QUE PUEDA CONECTARSE A LA AUDIENCIA VIRTUAL, PERO QUE SU PADRE SE ENCUENTRA PRESENTE EN AUDIENCIA” (sic); empero, dispuso que debía justificar su inasistencia con un certificado médico, determinación irracional, ya que se encontraba conectado, aspecto que lesionó el debido proceso, como “…SI NOS ENCONTRÁRAMOS EN EL SISTEMA PENAL EN UNA PRUEBA TAZADA. Y lo peor de todo es como pretende el accionado acabar con la vida de JORGE ALDO TRAVERSO VISCARRA, ya que al disponer que se presente un certificado médico, SE PONE EN RIESGO LA VIDA (…) y debe constituirse donde un médico forense para que el accionado se convenza que se encuentra enfermo” (sic), pese a existir un certificado médico anterior cursante en el expediente; 2) Dispuso nuevo señalamiento de la audiencia para el 3 de agosto de 2022 a horas 16:30, es decir, en un horario que no es hábil; toda vez que, los Juzgados trabajan horario continuo; empero, “COMO EL ACCIONADO TIENE UN INTERÉS MANIFIESTO EN EL PROCESO, Y UNA INTENCIÓN CLARA DE ATENTAR CONTRA LA VIDA Y LA SALUD DE MI REPRESENTADO, SE DA LA LIBERTAD DE SEÑALAR AUDIENCIA FUERA DE LOS HORARIOS HÁBILES” (sic); y, 3) No se permitió a sus abogados sacar una copia de un memorial, afectando así su derecho a la defensa.
Identificadas la problemáticas traídas en revisión, resulta necesario conocer el contexto del cual emerge las mismas; en tal sentido, de las Conclusiones a las que se arribaron en el presente fallo constitucional, se tiene que el accionante nació el 21 de septiembre de 1944 -contando setenta y siete años de edad a la fecha de interposición de la presente acción de libertad- (Conclusión II.1); y conforme el Certificado Médico de 12 de julio de 2022, fue diagnosticado gastroenteritis aguda con fiebre y resfrió, indicándole tratamiento con antiespasmódicos y antibióticos, recomendando reposo domiciliario durante seis días por posibles complicaciones de cuadro psicológico actual (Conclusión II.2); finalmente, consta el Acta de suspensión de audiencia de 27 de julio de 2022, emitida dentro del proceso penal seguido contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de estafa y “estelionato”, actuado procesal en el cual el Juez demandado dispuso que:
…debe justificar de la falta de respuesta al llamado del Secretario como en audiencia por cuanto si bien está conectado y se le ha observado en pantalla pero no ha respondido, no ha contestado, que ha hecho conocer por intermedio de su hija que estaría delicado de salud y este Juez desconoce de que está mal por esa razón debe justificar documentalmente con un certificado médico forense porque para ello obviamente el Estado boliviano tiene una instancia estatal como es los médicos forenses de turno, sin perjuicio obviamente está en su derecho de consultar con medico particular desde luego para su tratamiento y ese extremo también puede adjuntar no hay inconveniente alguno pero si se debe justificar para esta audiencia que no ha sido respondido al llamado de la ley (…) también dispone que el abogado de defensa pública debe constituirse a este despacho judicial con la finalidad de informase el contenido y estado de la causa para que en su oportunidad tenga que asumir y emitir sus alegato finales (…) y finalmente habida cuenta que el Sr, Jorge Aldo Traverso no responde y el abogado de defensa publica pide que se le otorgue un margen de tiempo de acuerdo al Art. 104 y por esa razón vamos a diferir para otra fecha la prosecución del juicio para los alegatos finales se señala nuevo día y hora para el MIERCOLES 03 DE AGOSRTO DE 2022 A HORAS 16:30 P.M., quedando legalmente notificados todos los sujetos procesales presentes en audiencia que será habilitado hora extraordinaria por lo que la ley lo faculta al juzgador… (sic [Conclusión II.3]).
Con carácter previo a efectuar el análisis correspondiente de las problemáticas identificadas, es preciso aclarar que conforme se tiene de la Cedula de identidad del accionante, se constató que cuenta con setenta y siete años de edad (Conclusión II.1); en ese entendimiento, es preciso remitirnos a la jurisprudencia inserta en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el cual haciendo referencia a los y las adultas mayores, y de acuerdo a la Ley General de las Personas Adultas Mayores, que en su art. 2, establece que son titulares de los derechos contemplados en esa normativa, las personas de sesenta o más años de edad, consideraciones por las cuales les resulta aplicable la mencionada Ley; por lo que, no corresponde en su caso la aplicación de la subsidiariedad excepcional por constituirse las personas de este estamento generacional, en sujetos que por su vulnerabilidad y situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población, gozan de protección inmediata por parte del Estado, correspondiendo en su caso la abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa para poder interponerlas de manera directa; correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados.
i) Sobre la primera problemática
El accionante denuncia que el Juez demandado de oficio y demostrando una absoluta parcialidad e interés manifiesto en el proceso, señaló que su persona nuevamente estaba incurriendo en actos dilatorios “QUE NO TIENE PORQUE ESTAR POSTRADO EN CAMA SI NO SE PRESENTÓ PARA ESA AUDIENCIA UN CERTIFICADO MÉDICO, QUE NO ESTABA JUSTIFICADA SU INASISTENCIA” (sic), inobservando que su hija señaló que su persona “…SE ENCUENTRA DELICADO DE SALUD, QUE ELLA LE COLABORABA PARA QUE PUEDA CONECTARSE A LA AUDIENCIA VIRTUAL, PERO QUE SU PADRE SE ENCUENTRA PRESENTE EN AUDIENCIA” (sic); empero, dispuso que debía justificar su inasistencia con un certificado médico, determinación irracional, ya que se encontraba conectado, aspecto que lesionó el debido proceso, como “…SI NOS ENCONTRÁRAMOS EN EL SISTEMA PENAL EN UNA PRUEBA TAZADA. Y lo peor de todo es como pretende el accionado acabar con la vida de JORGE ALDO TRAVERSO VISCARRA, ya que al disponer que se presente un certificado médico, SE PONE EN RIESGO LA VIDA (…) y debe constituirse donde un médico forense para que el accionado se convenza que se encuentra enfermo” (sic), pese a existir un certificado médico anterior cursante en el expediente.
Ahora bien, cabe precisar que conforme el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la Magistrada relatora se acogió al estándar más alto en cuanto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, advirtiéndose que dicha línea jurisprudencial en una interpretación progresiva no exige la vinculación directa del acto lesivo con la libertad, permitiendo así, ingresar a analizar la denuncia de la vulneración del debido proceso, a través de la interposición de una acción de libertad, cuando exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante.
En ese sentido, se tiene que cuando se invoca la tutela vía acción de libertad debido a la existencia de un indebido procesamiento la misma es atendible cuando exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, vinculación indirecta que en el caso concreto ciertamente es advertida, ya que, el proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de estafa por sí mismo conlleva un riesgo o restricción del derecho a la libertad del procesado. Por otra parte, respecto al agotamiento de los medios de impugnación, corresponde señalar que, en el presente caso, como se señaló precedentemente, ante la condición de persona de la tercera edad del accionante, opera la abstracción del principio de subsidiariedad; toda vez que, merece una protección reforzada por parte del Estado, ante su condición de vulnerabilidad respecto al resto de la población; consecuentemente, estos presupuestos se tienen por cumplidos.
Conforme lo referido en los párrafos precedentes, se tiene que el impetrante de tutela en esencia denuncia que de manera irracional el Juez demandado dispuso que debía justificar su inasistencia a la audiencia de 27 de julio de 2022 con un certificado médico, inobservando que se encontraba conectado en dicho acto procesal, ya que su hija señaló y reiteró “QUE SU PADRE SE ENCUENTRA PRESENTE EN AUDIENCIA”; y además existe un certificado médico anterior cursante en el expediente que acredita tal extremo.
Al respecto, de la revisión del Acta de suspensión de audiencia de 27 de julio de 2022, se advierte lo siguiente:
JUEZ.- (…) se advierte por pantallas que el Sr. Jorge Aldo Traverso está conectado por lo mismo significa que está presente y no contesta al llamado del Sr. Secretario, pero si se le visualiza, están todos presentes y correspondería proseguir con la audiencia programada para esta fecha.
HIJA DE JORGE TRAVERSO.- Buenas tardes, soy la hija del Arq. Traverso, no podíamos conectarnos, porque es la primera vez que me cometo por este webex, quería decirles que esta delicado mi papa está descansando como pueden verlo, pero está presente.
(…)
FISCAL.- (…) con relación al hoy acusado que pareciera que estuviera postrado en cama sin embargo no tenernos certificado médico forense o un certificado que nos manifieste o acredite que no puede estar este actuado proceso siendo que no se tiene conforme el informe del Sr. Secretario solicito a su autoridad se dé cumplimiento al Art. 87 del C.P.P., la declaratoria de Rebeldía del acusado con las consecuencias que acarrea en el Art. 89 del C.P.P., se expida la orden de aprehensión en contra del mencionado y para la próxima audiencia se señale una vez que se dé cumplimiento a esa orden de aprehensión en contra del acusado y la próxima audiencia la misma sea en forma presencial y con relación a la abogada de la defensa no se hace presente solicito conforme el Art. 105 del C.P.P., se remita oficio al ministerio de Justicia por abandono malicioso que realiza dentro del presente caso siendo que estaría abandonando a su defendido.
JUEZ.- Se tiene presente, Sr, Fiscal puede usted decir no me queda claro porque razón pide la declaratoria de Rebeldía.
FISCAL.- Sr. Juez no está acreditando su presencia para este actuado procesal no hay un certificado médico forense que demuestres que el Sr. Traverso no pueda estar presente en esta audiencia de juicio oral, si aún no tenemos elementos de prueba si la enfermedad que tiene hace que este postrado en cama y otro extremo hace de que haya existido una incomparecencia ante vuestra autoridad al llamado de esta audiencia, por lo que reitero la declaratoria de Rebeldía del mismo.
(…)
HIJA EL SR. TRAVERSO.- Buenas tardes, yo informarles que he venido de la ciudad de La Paz con mi padre que se puso muy delicado ahora está aquí está presente, tengo entendido que si existe un certificado de salud él está muy descompuesto, él está consumiendo medicamentos muy fuertes para estabilizarlo lo cual lo dejan un poco mareado y durmiendo casi la mayor parte del día, yo he venido aquí para cuidarlo (…) él no está en condiciones de pasar de tener la audiencia a pesar de que está aquí a mi lado yo lo estoy cuidando…
(…)
VISTOS.-
…el Sr. Jorge Aldo Traverso Viscarra debe justificar de la falta de respuesta al llamado del Secretario como en audiencia por cuanto si bien está conectado y se le ha observado en pantalla pero no ha respondido, no ha contestado, que ha hecho conocer por intermedio de su hija que estaría delicado de salud y este Juez desconoce de que está mal por esa razón debe justificar documentalmente con un certificado médico forense porque para ello obviamente el Estado boliviano tiene una instancia estatal como es los médicos forenses de turno, sin perjuicio obviamente está en su derecho de consultar con medico particular desde luego para su tratamiento y ese extremo también puede adjuntar no hay inconveniente alguno pero si se debe justificar para esta audiencia que no ha sido respondido al llamado de la ley (…) también dispone que el abogado de defensa pública debe constituirse a este despacho judicial con la finalidad de informase el contenido y estado de la causa para que en su oportunidad tenga que asumir y emitir sus alegato finales… (sic).
En ese sentido, de la detenida revisión del Acta de audiencia de suspensión de 27 de julio de 2022, se advierte que, si bien el impetrante de tutela se encontraba conectado para la celebración de dicho acto procesal; sin embargo, conforme manifestó el mismo, fue su hija quien puso a conocimiento del Juez demandado que su persona se encontraba delicado de salud y que debido a la medicación recibida, se encontraría durmiendo la mayor parte del día, correspondiendo precisar que el accionante en ningún momento intervino en el desarrollo de la referida audiencia, mucho menos respondió ante el llamado del personal de apoyo judicial, ante lo cual, fue su hija quien reitero que el accionante se encontraba presente; por lo que, se evidencia que, si bien el prenombrado se encontraba conectado; empero, no participo en dicho acto procesal, desconociendo el la autoridad demandada los motivos por los cuales el impetrante de tutela no respondió al llamado de ley, debiendo en consecuencia, justificar documentalmente mediante un certificado médico forense o particular su estado de salud; toda vez que, encontrarse conectado no garantizaba el ejercicio efectivo de sus derechos, ya que se encontraba imposibilitado de intervenir en dicho acto procesal; asimismo, corresponde señalar que conforme denuncio el accionante, existe el Certificado Médico de 12 de julio de 2022, que acreditaría su delicado estado de salud; sin embargo, de la revisión de dicha certificación, se tiene que el peticionante de tutela padece gastroenteritis aguda con fiebre y resfrió, mereciendo tratamiento con antiespasmódicos y antibióticos, así como la recomendación de reposo domiciliario durante seis días por posibles complicaciones de cuadro psicológico actual (Conclusión II.2), evidenciándose que el profesional médico únicamente recomendó reposo domiciliario durante seis días, es decir, hasta el 18 de julio de 2022; máxime, si se evidencia que fue únicamente una recomendación, y no así la otorgación de una baja médica para el efecto; en ese entendido, no consta certificado médico que acredite el actual estado de salud del accionante, ello ante su evidente imposibilidad de participar y ejercer sus derechos en el referido acto procesal; extremos ante los cuales, el Juez demandado determinó que el prenombrado acredite su estado de salud, mediante certificación medica forense o particular, dejando tal aspecto a su elección, ello a efecto de no lesionarse derecho alguno y pueda ejercer de forma efectiva su defensa, no advirtiéndose de que forma dicha determinación lesionaría el derecho al debido proceso del accionante; toda vez que, la misma tiene por finalidad conocer el estado de salud del prenombrado, a efecto de determinar el motivo de la falta de participación del impetrante de tutela en el actuado procesal en el cual se encontraba presente; empero, imposibilitado de participar, motivo por el cual corresponde denegar la tutela al respecto.
ii) Respecto a la segunda problemática
El accionante denuncia que la autoridad judicial demandada dispuso nuevo señalamiento de la audiencia para el 3 de agosto de 2022 a horas 16:30, es decir, en un horario que no es hábil; toda vez que, los Juzgados trabajan horario continuo; empero, “COMO EL ACCIONADO TIENE UN INTERÉS MANIFIESTO EN EL PROCESO, Y UNA INTENCIÓN CLARA DE ATENTAR CONTRA LA VIDA Y LA SALUD DE MI REPRESENTADO, SE DA LA LIBERTAD DE SEÑALAR AUDIENCIA FUERA DE LOS HORARIOS HÁBILES” (sic).
Al respecto, cabe señalar que conforme se tiene de la jurisprudencia inserta en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se establece que en correspondencia con las garantías jurisdiccionales legisladas en nuestra Constitución Política del Estado, nuestra normativa procesal penal en su art. 334, prevé que el juicio oral y público una vez iniciado debe realizarse de forma ininterrumpida hasta su conclusión; puesto que, el juicio oral es la fase esencial de sistema procesal vigente y se desarrolla bajo los principios de contradicción, oralidad, continuidad e inmediación, lo que significa que el juicio oral debe desarrollarse sin interrupciones, pudiendo habilitarse para el efecto horas y días inhábiles.
En ese entendido, si bien, conforme señaló tanto el accionante como la autoridad judicial demandada y los propios miembros del Tribunal de garantías, en el Órgano Judicial del departamento de La Paz, se trabaja en horario continuo de horas 8:30 a 16:30; empero, en observancia a la etapa procesal en la que se encuentra el presente caso, es decir, en etapa de juicio oral, público y contradictorio, una vez instalado el mismo, bajo los principios de contradicción, oralidad, continuidad e inmediación, éste debe realizarse de forma ininterrumpida todos los días hasta su conclusión con la emisión de la sentencia, debiendo habilitarse para el efecto horas y días inhábiles; por lo que, en aplicación del art. 334.I del CPP, el Juez demandado dispuso que “…habida cuenta que el Sr, Jorge Aldo Traverso no responde y el abogado de defensa publica pide que se le otorgue un margen de tiempo de acuerdo al Art. 104 y por esa razón vamos a diferir para otra fecha la prosecución del juicio para los alegatos finales se señala nuevo día y hora para el MIERCOLES 03 DE AGOSRTO DE 2022 A HORAS 16:30 P.M., quedando legalmente notificados todos los sujetos procesales presentes en audiencia que será habilitado hora extraordinaria por lo que la ley lo faculta al juzgador…” (sic), advirtiéndose que la decisión de dicha autoridad, se encuentra enmarcada a lo establecido en la normativa procesal penal, en sentido que la audiencia de juicio oral debe proseguir hasta su conclusión, pudiendo habilitarse para tan efecto días y horas inhábiles, como se advierte que ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, se tiene que la vida es un derecho fundamental consagrado en la Norma Suprema, así como en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, del cual emergen los restantes derechos, como el de la salud, por ejemplo, constituyéndose en el sustento de estos, debido a que, si desaparece el titular del mismo, desaparecen los otros. A partir de ésta conceptualización, el derecho a la vida es inviolable; por lo que, la ley lo ampara jurídicamente y lo protege frente a cualquier agresión de las personas o de la sociedad; es decir, se tutela el mismo tanto en el área privada como en la pública, pues está reconocido como un principio indiscutible; sin embargo, en el presente caso, no se advierte como es que la habilitación de horas inhábiles para la celebración de audiencias, conllevaría la lesión del derecho a la vida del accionante, razón por la cual corresponde denegar la tutela al respecto.
iii) En cuanto a la tercera problemática
El accionante denuncia que Juez demandado no permitió a sus abogados sacar una copia de un memorial, afectando así su derecho a la defensa.
Al respecto, de la minuciosa revisión de los antecedentes, se tiene que no consta solicitud escrita alguna al respecto; por otra parte, la autoridad judicial demandada señaló que se apersonó el procurador del accionante al Juzgado; empero, que no quiso identificarse ni mostrar su cedula de identidad o credencial, procediendo a retirarse; extremo que no fue rebatido por el impetrante de tutela; por lo que, además de no existir pruebas ni constancia de lo aseverado en este reclamo, corresponde denegar la tutela al respecto.
CORRESPONDE A LA SCP 0533/2024-S1 (viene de la pág. 26).
Finalmente, en relación a la solicitud de condenar en su caso con responsabilidad civil a la autoridad demandada, corresponde denegar la misma, ante la denegatoria de tutela en la presente acción tutelar, ello de conformidad a lo previsto en el art. 39.I del CPCo.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 19/2022 de 4 de agosto, cursante de fs. 34 a 37, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con base a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Georgina Amusquivar Moller MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA
[1] “…la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.
[2] En su Fundamento Jurídico III.3, secundando lo establecido en la SCP 0055/2013 de 11 de enero que señaló: `…de manera fundamentada, se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad…´.
Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados” (el resaltado es nuestro).
[3] En su Fundamento Jurídico III.2, cito la SCP 1323/2016-S2 de 6 de diciembre.
[4] En este sentido, el uso del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional al menos tiene dos consecuencias prácticas:
i) Provoca que un juez o tribunal en caso de contar con dos sentencias constitucionales contradictorias elija de acuerdo a las particularidades de cada caso el entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales que llega a ser el estándar más alto.
ii) Asimismo, de existir diversos entendimientos jurisprudenciales no antagónicos sino progresivos los mismos deben armonizarse para la resolución más adecuada del caso en atención a los derechos fundamentales obteniéndose vía integración de jurisprudencia el estándar más alto.
[5] En su Fundamento Jurídico III.3, desarrollo: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
A partir de dicho razonamiento jurisprudencial, esta instancia contralora de garantías, en la resolución de los casos, de manera uniforme y reiterada siguió la referida reflexión mediante las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0151/2015-S1 de 26 de febrero; 1133/2016-S2 de 7 de noviembre; 0859/2017-S3 de 1 de septiembre; 0495/2018-S3 de 13 de septiembre; 0768/2019-S3 de 17 de octubre; 1094/2019-S1 de 26 de noviembre, entre otras. Asimismo, respecto de la invocación de tutela vía acción de libertad ante observaciones o negativa de otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, dichas denuncias fueron denegadas siguiendo las mismas razones a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1043/2019-S1 de 21 de octubre; 0661/2017-S3 de 30 de junio, entre tantas.
[6] La citada Sentencia Constitucional Plurinacional, continúo señalando: “…de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.
(…)
En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.
(…) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”.
[7] CONDORI MAMANI MARCO ANTONIO. “JUICIO ORAL PENAL BOLIVIANO” Comentarios técnicos jurídicos, Anotaciones, jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia gestiones 2012 – 2016 y concordancias. Edición 2016, La Paz - Bolivia El principio de continuidad, como rector del juicio oral, implica que éste se lleve a cabo todos los días y horas hábiles en forma consecutiva hasta el pronunciamiento de la Sentencia, principio que se encuentra recogido en el art. 334 del CPP que señala: “Iniciado el juicio, se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y sólo podrá suspenderse en lo casos previstos en este Código; añadiendo que “la audiencia se realizará sin interrupción todas las horas hábiles del día. El juez o el presidente del tribunal ordenará los recesos diarios, fijando la hora en que ésta se reinicie.” Asimismo, las suspensiones del juicio oral están regladas por los arts. 335 y 336 del CPP, que prevé las causales, plazo de suspensión de la audiencia (diez días) y las consecuencias ante la subsistencia de una determinada causal de suspensión.
[8] La SC 687/2000-R en su "Considerando Cuarto señaló que: ”…es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales (…) es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección”.
[9] La SC 1294/2004-R, señaló que: “El derecho a la vida es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observación y pleno cumplimiento”.
[10] SCP 0229/2015-S3 de 5 de marzo, asumiendo el entendimiento de la SC 0026/2003-R de 8 de enero, señalo que : “El derecho a la salud es aquel derecho que por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- VISTOS.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No obstante, como se indicó, la subsidiariedad es una excepción y no la regla, por tanto y como ya se estableció en las sentencias indicadas, dados los derechos tutelados por la acción de libertad, en los casos de que inclusive existan medios procesa