SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2024-S3
Fecha: 18-Sep-2024
“ARTÍCULO 1282. (PROHIBICIÓN DE LA JUSTICIA DIRECTA).-
Pertinente a este mandato legal, la jurisprudencia constitucional fue desarrollando la doctrina constitucional de manera uniforme con relación a la prohibición de la justicia directa o justicia por sí mismo, o justicia por mano propia en términos de la jurisprudencia constitucional, ejercido por autoridades públicas como por los particulares sobre la base del abuso del poder, cuyo control exige de manera urgente la activación directa e inmediata de la acción de amparo constitucional[22], no solo porque afectan derechos fundamentales y garantías constitucionales, sino infringen los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, un modelo de Estado más avanzado en la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales[23], en el cual, tanto el poder público -órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral-, como la convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad, que sustituye el principio de legalidad e impone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas[24]; consiguientemente, la justicia directa o justicia por sí mismo o la justicia por mano propia -proscrita en nuestro sistema normativo- al estar al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales provistos por la administración de justicia, configuran clara e indudablemente, medidas de hecho.
III.1.4. De la flexibilización de la legitimación pasiva y la proposición de prueba
El Código Procesal Constitucional establece las normas comunes en los procedimientos de las acciones de defensa, en ese marco el art. 33 del citado Código, establece entre sus requisitos para la presentación de la acción: En el numeral dos la identificación de la persona o funcionario público contra quien se dirige la acción o los datos básicos para identificarlo; y, en el numeral siete la proposición de las pruebas que tenga el accionante o el señalamiento del lugar donde se encuentren.
Estos requisitos que la ley procesal establece como regla general, encuentran excepción en la jurisprudencia constitucional, en ese entendido junto a las circunstancias excepcionales que justifican la abstracción de los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen la acción de amparo constitucional en el ámbito de las medidas de hecho, la jurisprudencia constitucional resaltó la flexibilización de algunas reglas de esta acción de tutelar. En ese entendido, si bien constituye una exigencia por mandato legal, la identificación de las autoridades o personas particulares demandadas; empero, en lo que concierne a medidas de hecho en el contexto a actos ilegales graves, cuando no sea posible identificar a las persona demandadas, la jurisprudencia constitucional estableció algunas sub reglas; por lo que, de manera excepcional se deberá flexibilizar la legitimación pasiva y el accionante podrá activar la protección de la acción de amparo constitucional; sin embargo, para asegurar el derecho al debido proceso, la equidad procesal de las partes, en la mayor medida posible el derecho a la defensa de la personas que sin ser demandadas o citadas como terceros, pueden ser afectadas en sus derechos ante una eventual otorgación dela tutela solicitada, no se les aplica el principio de preclusión, para su apersonamiento posterior a la audiencia pública en el ejercicio de su derecho inviolable a la defensa y la presentación de los medios de prueba, incluso en la etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para asegurar la vigencia de una justicia material[25].
III.1.5. De la supresión del derecho a la tutela judicial efectiva en medidas de hecho
Como se tiene señalado en líneas precedentes, la consumación de medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, constituyen actos ilegales arbitrarios desconociendo y prescindiendo de los mecanismos institucionales que el ordenamiento jurídico brinda, realizando en su lugar de manera arbitraria, abusiva y unilateral justicia directa o por sí mismo o justicia por mano propia -proscrita en nuestro sistema normativo-, en ese contexto, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó de manera categórica que, con la consumación de medidas de hecho en cualquiera de sus formas, el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, constituye en el primer derecho fundamental vulnerado[26].
Esta misma jurisprudencia constitucional estableció de manera ilustrativa el alcance del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, estableció que: “…-sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho de acceso al servicio básico de alcantarillado sanitario; puesto que, los miembros del Directorio de la Junta de Vecinos de la OTB de la Urbanización Ferroviario Red Occidental Huayllani “Sector Este” del departamento de Cochabamba y vecinos de la misma zona, mediante medidas de hecho cortaron el indicado servicio básico que fue contratado e instalado por EMAPAS, por la destrucción del tubo de alcantarillado sanitario, conminándola a efectuar pagos en dicha OTB en especial de la red de alcantarillado sanitario ante la Cooperativa la Promotora.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes, se tiene el Contrato Para la Prestación del Servicio de Alcantarillado Sanitario de 8 de julio de 2022, suscrito entre EMAPAS y la accionante, por el que la indicada Empresa se obliga a prestar el servicio básico de alcantarillado sanitario incluyendo su instalación externa en favor de la nombrada; quien por Factura 29314 de igual fecha, canceló Bs691.- por el servicio de “Conexión AASS” en la dirección “J.V. FERROVIARIO HAYLLANI D-4” (Conclusión II.1.).
En ese contexto se analizará y resolverá el problema jurídico planteado, referente a la presunta ejecución de medidas de hechos que impidieron la provisión del servicio básico de alcantarillado sanitario en favor de la accionante por parte de los miembros del Directorio de la Junta de Vecinos de la OTB de la Urbanización Ferroviario Red Occidental Huayllani “Sector Este” del departamento de Cochabamba, y vecinos de la misma zona; quienes en principio impidieron la instalación del citado servicio básico mediante agresiones verbales y amenazas; ya que, una vez instalado fue objeto de excavaciónes y destrucción del tubo de alcantarillado sanitario utilizando maquinaria pesada, con el pretexto de que no se pagó Bs16 950.- por el servicio de la red de dicho alcantarillado al Directorio de la Junta de Vecinos de la OTB de la Urbanización Ferroviario Red Occidental Huayllani “Sector Este” del departamento de Cochabamba, a pesar de las conminatorias realizadas mediante las Notas de 20 de julio y 8 de septiembre de 2022, a la accionante.
Para ese efecto es preciso tomar en cuenta que todas las acciones o actos arbitrarios e ilegales cometidos por funcionarios públicos o personas particulares con prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales o procedimientos legales -administrativo o judiciales- que vulneren derechos fundamentales o garantías constitucionales, configuran medidas o vías de hecho; por lo que, la acción de amparo constitucional constituye el medio idóneo y oportuno para la protección de derechos y garantías constitucionales, en aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad, la flexibilización del principio de inmediatez, la flexibilización de la legitimación pasiva y la proposición probatoria, la proscripción de la justicia por mano propia y la evidente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Asimismo, como primer aspecto importante en favor de la accionante, es el Contrato para la Prestación del Servicio de Alcantarillado Sanitario de 8 de julio de 2022, suscrito con EMAPAS, entidad competente para la provisión del servicio básico de alcantarillado sanitario con la conexión al sistema de alcantarillado existente en la localidad de Sacaba del departamento de Cochabamba.
En ese entendido, como segundo aspecto importante se tiene a las Notas de 20 de julio y 8 de septiembre de 2022, emitidas por el Directorio de la Junta de Vecinos de la OTB de la Urbanización Ferroviario Red Occidental Huayllani “Sector Este” del departamento de Cochabamba, con destino a la accionante: a) La primera, dirigida al “PROPIETARIO” -accionante-, suscrita por el Presidente ahora accionado y el Vocal de esa OTB, por la que, se conminó a la accionante apersonarse a la mesa directiva para demostrar su derecho propietario y efectuar pagos en dicha OTB en especial de la red de alcantarillado sanitario que todo vecino está en la obligación de abonar, en mérito a la reunión extraordinaria desarrollada el 19 de ese mes y año, a las 20:00 horas, en la que se determinó darle un plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación, caso contrario todos los vecinos realizaran el corte de la red de alcantarillado; Nota que fue entregada el 20 de igual mes y año, a las 16:50 horas (Conclusión II.3.); y, b) La segunda, dirigida al “PROPIETARIO” -accionante-, por la que el Presidente ahora accionado y el Vocal de la citada OTB, conminaron a efectuar pagos en dicha OTB en especial de la red de alcantarillado sanitario a la Cooperativa la Promotora, hasta el 10 de septiembre de 2022; ya que, en caso del incumplimiento los vecinos de manera conjunta determinaron en la última reunión ordinaria el corte de la red de alcantarillado (Conclusión II.4.).
Por consiguiente, las Notas de 20 de julio y 8 de septiembre de 2022, que contienen las conminatorias emitidas por el Directorio de la Junta de Vecinos de la OTB de la Urbanización Ferroviario Red Occidental Huayllani “Sector Este” del departamento de Cochabamba, guardan correspondencia con las decisiones asumidas por la Junta de Vecinos: 1) Mediante el Voto Resolutivo 13 de noviembre de ese año, suscrito por el indicado Directorio; así como, varios nombres, números de cedulas de identidad y firmas; en reunión ordinaria se determinó de manera unánime “…efectuar el corte del alcantarillado correspondiente de la señora vecina Jenny Quea, ubicado en el manzano G-2 – lote N° 8, toda vez que la vecina no cumplió con la cancelación por concepto de la red de Alcantarillado a la urbanización, pese a ser notificado en forma verbal y escrita…” (sic) (Conclusión II.7.); y, 2) Por Voto Resolutivo de 27 de noviembre de 2022, suscrito por el Presidente y la Secretaria ahora accionados, entre otros y miembros del Directorio de la Junta Vecinal de la OTB de la Urbanización Ferroviario Red Occidental Huayllani “Sector Este” del departamento de Cochabamba; asimismo, se consignan varios nombres, números de cedulas de identidad y firmas; el cual fue en mérito al voto resolutivo de 13 de igual mes y año, de la asamblea ordinaria de las bases de la citada OTB “…se determinó realizar el corte de la instalación clandestina a la red del alcantarillado en el domicilio de la vecina señora Jenny Quea, ubicado en el manzano G-2 lote N° 8 toda vez que no cumplió con la cancelación del costo del alcantarillado que todo vecino está en la obligación de cancelar por dicha conexión a la Res de alcantarillado.
Por lo tanto en reunión extraordinaria se resolvió determinar lo siguiente:
1.- Reiterar y ratificar el corte de la Conexión del alcantarillado en el domicilio de la vecina Jenny Quea ubicado en el manzano G-2, lote N° 8.
2.- Conminar a la Empresa de EMAPAS a no efectuar la reinstalación del alcantarillado en el citado domicilio.
3.- En asamblea las bases determinaron que EMAPAS si incumple lo determinado, se efectuaran acciones de hecho, como huelgas de hambre o de lo contrario exigir a la empresa la devolución del costo total de la red del alcantarillado de la OTB Urbanizacion Ferroviarios red occidental sector este” (sic); el cual se encuentra suscrito por el Directorio de la Junta de Vecinos de la OTB de la Urbanización Ferroviario Red Occidental Huayllani “Sector Este” del departamento de Cochabamba y otros vecinos de la zona (Conclusión II.9.).
Asimismo, a través de las Notas de 20 de julio y 8 de septiembre de 2022, que contienen las conminatorias emitidas por el Directorio de la Junta de Vecinos de la OTB de la Urbanización Ferroviario Red Occidental Huayllani “Sector Este” del departamento de Cochabamba, pusieron en conocimiento de la accionante las decisiones asumidas en forma clara, precisa y positiva, mediante los Votos Resolutivos de 13 y 27 de noviembre de ese año; no obstante, el Contrato Para la Prestación del Servicio de Alcantarillado Sanitario de 8 de julio de igual año, suscrito por EMAPAS y la accionante, quien efectuó la cancelación por la prestación de ese servicio básico con Bs691.- según la factura 29314.
En ese marco, de las acciones destinadas a impedir la instalación del servicio básico de alcantarillado sanitario en favor de la accionante y posteriormente -una vez instalado- a cortar o interrumpir el citado servicio básico mediante la destrucción del tubo de alcantarillado sanitario, incluso con el uso de maquinaria pesada, por parte del Directorio de la Junta de Vecinos de la OTB de la Urbanización Ferroviario Red Occidental Huayllani “Sector Este” del departamento de Cochabamba y vecinos, que fueron denunciados por la accionante a EMAPAS, mediante: i) Nota presentada el 8 de julio de 2022, por la que denunció agresiones verbales que recibió por parte del “PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y OTROS”, quienes impidieron la conexión del servicio básico de alcantarillado sanitario tapando las excavaciones que se realizaron (Conclusión II.2.); ii) Nota presentada el 9 de septiembre de igual año, por la cual denunció agresiones verbales, psicológicas y económicas; ya que, el Presidente hoy accionado le exigió que demuestre su derecho propietario, además de pagar Bs16 950.-, por el servicio de la red de alcantarillado sanitario, según la liquidación efectuada por Martha Pablo Gutiérrez, Secretaria de Hacienda, de la OTB de la Urbanización Ferroviario Red Occidental Huayllani “Sector Este” del departamento de Cochabamba -hoy coaccionada-, quien usurpando funciones de la indicada Empresa le conminó a regularizar sus cuentas pendientes de pago del alcantarillado en el plazo de setenta y dos horas y “…AMENAZANDOME DE MANERA FLAGRANTE EN LA PRIVACION DE ACCESO AL SERVICIO BASICO DE ALCANTARILLADO(…)INDICANDO QUE TODOS LOS VECINOS REALIZARAN EL CORTE DE LA RED DE ALCANTARILLADO…” (sic) -servicio instalado el 19 de julio de 2022-, que a pesar de cumplir con todos los requerimientos de las autoridades competentes, se encontraría amedrentada por el Presidente ahora accionado y otros miembros del Directorio de esa OTB (Conclusión II.5.); y, iii) Nota presentada el 16 de noviembre del mencionado año, denunciando el corte ilegal del servicio básico de alcantarillado sanitario, a través de la destrucción total del tubo efectuada el 13 de igual mes y año, por el Presidente hoy accionado y otros miembros de la OTB de la Urbanización Ferroviario Red Occidental Huayllani “Sector Este” del departamento de Cochabamba y EL Directorio de la Junta Vecinal de esa OTB (Conclusión II.8.). Hechos de conocimiento de EMAPAS, según Formulario de Registro de Consultas de 15 de septiembre de 2022, suscrito por la accionante esa fecha sobre instalación de alcantarillado (Conclusión II.6.).
En ese sentido, la cadena de hechos vinculados a la instalación del servicio básico de alcantarillado sanitario en favor de la accionante por la EMAPAS, se puede concluir de manera incontrastable que el Directorio de la Junta de Vecinos de la OTB de la Urbanización Ferroviario Red Occidental Huayllani “Sector Este” del departamento de Cochabamba y vecinos, en principio el 8 de julio de 2022, impidieron la instalación del referido servicio básico por el personal técnico de la indicada Empresa. De manera reiterada, una vez instalado el mencionado servicio básico -19 de ese mes y año-, cortaron e interrumpieron el mismo -13 de noviembre de dicho año- previa excavación realizada; instalado por segunda vez -25 igual mes y año-, fue cortado e interrumpido nuevamente -27 ese mes y año- usando incluso maquinaria pesada para el efecto en ambos casos, destruyendo el tubo de alcantarillado.
Por consiguiente, es preciso resaltar que estos hechos fueron ejecutados o consumados en cumplimiento a las determinaciones asumidas por la Junta de Vecinos de la OTB de la Urbanización Ferroviario Red Occidental Huayllani “Sector Este” del departamento de Cochabamba, a la cabeza de su Directorio, mediante los Votos Resolutivos de 13 y 27 de noviembre de 2022, al señalar textualmente “…efectuar el corte del alcantarillado correspondiente de la señora vecina Jenny Quea, ubicado en el manzano G-2 – lote N° 8, toda vez que la vecina no cumplió con la cancelación por concepto de la red de Alcantarillado a la urbanización, pese a ser notificado en forma verbal y escrita…” (sic) y expresar que “…se determinó realizar el corte de la instalación clandestina a la red del alcantarillado en el domicilio de la vecina señora Jenny Quea…” (sic); determinaciones asumidas de manera clara, precisa y positiva, con la justificación de tratarse de una -conexión clandestina-; puesto que, la accionante no cumplió con el pago por la red de alcantarillado, conminando además, a EMAPAS a no efectuar la reinstalación del servicio básico de alcantarillado sanitario en favor de la accionante, bajo la alternativa de asumir medidas de hecho; lo cual fue corroborado por las exposiciones fotográficas y video adjuntos en obrados (Conclusión II.10.).
En ese sentido, del análisis efectuado, no queda más que concluir que el Presidente y la Secretaria hoy accionados y como miembros del Directorio de la Junta Vecinal de la OTB de la Urbanización Ferroviario Red Occidental Huayllani “Sector Este” del departamento de Cochabamba y los vecinos, incurrieron en medidas de hecho al cortar o interrumpir el servicio básico de alcantarillado sanitario instalado en favor de la accionante por EMAPAS, vulnerando de manera incuestionable su derecho de acceso al servicio básico de alcantarillado, que fue denunciado por la accionante. Sin embargo, si bien solo se presentó esta acción tutelar contra Eloy Jhonny Torrez Aruquipa y Martha Pablo Gutiérrez, como miembros del Directorio de la Junta de Vecinos de la OTB de la Urbanización Ferroviario Red Occidental Huayllani “Sector Este” del departamento de Cochabamba -Presidente y Secretaria de Hacienda respectivamente-, a ellos les corresponde asumir la legitimación pasiva junto a los demás miembros del citado Directorio, conforme a las consideraciones y pruebas analizadas en líneas precedentes.
Respecto a los demás vecinos de la Junta de Vecinos de la OTB de la Urbanización Ferroviario Red Occidental Huayllani “Sector Este” del departamento de Cochabamba, no es posible precisar quienes intervinieron en las medidas de hecho; empero, la jurisdicción constitucional estableció la flexibilización de la legitimación pasiva en este tipo de medidas de hecho, para que los eventuales involucrados en este asunto puedan ejercer el derecho a la defensa y refutar los hechos descritos en esta acción tutelar y puedan proponer las pruebas en el desarrollo del proceso -incluso en etapa de revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional-, en ejercicio de sus derechos y en interés propios.
Finalmente, respecto al pago de daños y perjuicios, estas no pueden ser consideradas en razón de la tutela concedida parcialmente y la regulación potestativa establecida por el art. 39 del CPCo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece. | II. Esta prohibición no impide, sin embargo, los actos de legítima defensa permitidos y calificados por la ley
- “ARTÍCULO 1282. (PROHIBICIÓN DE LA JUSTICIA DIRECTA).-
- POR TANTO