SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2024-S3
Fecha: 18-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece. | II. Esta prohibición no impide, sin embargo, los actos de legítima defensa permitidos y calificados por la ley
La accionante denuncia la vulneración de su derecho de acceso al servicio básico de alcantarillado sanitario; puesto que, los miembros del Directorio de la Junta de Vecinos de la OTB de la Urbanización Ferroviario Red Occidental Huayllani “Sector Este” del departamento de Cochabamba y vecinos de la misma zona, mediante medidas de hecho cortaron el indicado servicio básico que fue contratado e instalado por EMAPAS, por la destrucción del tubo de alcantarillado sanitario, conminándola a efectuar pagos en dicha OTB en especial de la red de alcantarillado sanitario ante la Cooperativa la Promotora.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y las medidas de hecho
La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, es una de las acciones de defensa para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, contra actos u omisiones indebidas de servidores públicos y personas particulares que restrinjan o supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales o garantías constitucionales[1].
En ese marco la jurisprudencia constitucional razonando sobre su naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional expresó que esta acción de defensa se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima para la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales o garantías constitucionales cuando están restringidos, suprimidos o amenazados por funcionarios públicos o personas físicas o jurídicas[2]; en otros términos, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, busca el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados[3]. Constituye la acción de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales en el marco de los valores y principios establecidos en la Constitución Política del Estado[4].
Esta acción de defensa se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez previstas por el art. 129.I y II de la Norma Suprema. Respecto al principio de subsidiariedad, expresa que podrá interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; en lo que se refiere al principio inmediatez prescribe que podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, desde el hecho vulneratorio que se denuncia o desde la notificación con la última decisión administrativa o judicial presuntamente lesivo[5].
La jurisprudencia constitucional concluyó que la acción de amparo constitucional es subsidiaria porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa[6], en todo caso implica el agotamiento previo de los medios, mecanismos y recursos intraprocesales que la ley le franquea al accionante; de persistir las vulneraciones de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su protección y restablecimiento[7]. En caso de existencia de otros medios o recursos que la ley establece, para la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, el caso recae en uno de los supuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional previstas en el Código Procesal Constitucional[8].
Sin embargo, por mandato del art. 54.II del CPCo, ésta regla reconoce supuestos excepcionales plenamente justificados: 1) Cuando la protección pueda resultar tardía; y, 2) Exista el riesgo inminente de un daño irremediable e irreparable[9]; en ese entendido, el extinto Tribunal Constitucional, cuyos razonamientos resultan vinculantes en tanto sean coherentes y no contradigan los postulados de la vigente Constitución Política del Estado[10], fue estableciendo en sus diferentes fallos constitucionales, supuestos excepcionales que excluyen la aplicación del principio de subsidiariedad en esta acción tutelar y que continuó la doctrina constitucional del actual Tribunal Constitucional Plurinacional, destacando entre ellos las medidas o vías de hecho.
III.1.1. De la excepción al principio de subsidiariedad en medidas de hecho
Uno de los supuestos excepcionales al principio de subsidiariedad son las medidas de hecho, se encuentran definidos como aquellos actos ilegales y graves cometidos por particulares o funcionarios públicos al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes vinculados a la administración de justicia, afectando derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos en el bloque de constitucionalidad, por lo mismo, atentan o infringen los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho[11]; en esa comprensión, en términos de la SC 0832/2005-R de 25 de julio[12], en medidas o vías de hecho “…el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias” (las negrillas son nuestras).
En esa comprensión, la jurisprudencia constitucional debido a la frecuencia y gravedad de las medidas de hecho, que han propiciado la afectación recurrente de una serie de derechos fundamentales y garantías constitucionales de manera directa o indirecta, por las que sus víctimas tuvieron que acudir a la jurisprudencia constitucional con la pretensión de obtener la protección de los mismos frente a vías de hecho, precisó algunas de las modalidades que la comprenden: i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos agua, energía eléctrica, entre otros; y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas[13].
En esas circunstancias, la jurisprudencia constitucional es uniforme en determinar la prescindencia o excepción al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional; puesto que, ésta acción tutelar es el medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados como consecuencias de las vías de hecho[14], dando lugar a la activación directa e inmediata de ésta acción de defensa para la salvaguardia de derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados.
III.1.2. De la flexibilización del principio de inmediatez en medidas de hecho
En cuanto al principio de inmediatez vinculada a las medidas de hecho, es necesario aclarar que la jurisprudencia constitucional ya razonó que el tiempo transcurrido no constituye un obstáculo para la otorgación de tutela de la acción de amparo constitucional en caso de las medidas de hecho -avasallamiento- vulneratorias de derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante, que continuaron al momento de solicitarlo[15]. En el mismo sentido, Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante una labor hermenéutica con base a pautas de una interpretación teleológica, extensiva y progresiva, y que favorezca al acceso a la justicia constitucional, establecida en la SCP 1938/2012 de 12 de octubre, concluyo que: “…en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos continuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión…” (las negrillas son nuestras).
En correspondencia con esta línea de razonamiento es necesario citar lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH) en la Sentencia de 30 de noviembre de 2016, dentro el caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, resalando las consecuencias continuas o permanentes de las detenciones arbitrarias, torturas, ejecuciones extrajudiciales, violaciones sexuales y otras formas de violencia sexual, trabajos forzosos y destrucción y robos de propiedad presuntamente cometidos entre 1981 y 1986, que se siguieron cometiéndose en la actualidad[16].
En ese entendido, cuando las medidas de hecho persisten causan una permanente vulneración de derechos fundamentales por tal razón no es posible admitir que el transcurso del tiempo sea suficiente para denegar la tutela solicitada; puesto que, los actos ilegales continúan en el tiempo impidiendo que el plazo de caducidad transcurra normalmente, para cuyo cómputo no solo debe tomarse en cuenta el primer acto lesivo, sino, la continuidad actual del mismo acto ilegal ejercido por el demandado[17]; consiguientemente la acción de amparo constitucional puede interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos o garantías constitucionales, circunstancia excepcional que debe tomarse en cuenta para el computo del plazo de la caducidad en medidas de hecho.
III.1.3. De la prohibición o proscripción de la justicia directa o justicia por mano propia
Uno de los Órganos que forman parte de la estructura orgánica del Estado Plurinacional es el Órgano Judicial, que ejerce la potestad de administrar justicia o función de impartir justicia, que, en atención al nuevo diseño constitucional, la doctrina constitucional promovió su redefinición para asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, para constituirlo en un instrumento destinado a la materialización de los derechos fundamentales, garantías constitucionales, principios y valores contenidos en la Constitución Política del Estado, en oposición a aquella administración de justicia extremadamente formal, cuasi sacramental y señorial sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional, fruto de las prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano que reprodujeron relaciones y prácticas coloniales en el ámbito social, cultural, político e institucional[18].
En ese marco precisamente, es necesario señalar que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano[19], constituye una función única, no obstante, esa función es ejercida a través de la jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originaria campesina y especializada, con igual jerarquía[20]; en estas cuatro jurisdicciones se encuentra concentrada la actividad decisoria para la solución de conflictos, controversias, que determine derechos y obligaciones de las personas, que imponga algún tipo de sanción; como establece la doctrina constitucional, sin desconocer la existencia de otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros[21].
Ante la existencia de este monopolio del ejercicio de la potestad de administrar justicia o función de impartir justicia, por parte del Órgano Judicial reconocido constitucionalmente, se impuso la proscripción de la justicia directa o justicia por sí mismo, o justicia por mano propia. En esa comprensión, por mandato legal establecido por el art. 1282 del Código Civil (CC), se encuentra proscrita la justicia por mano propia en los siguientes términos:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece. | II. Esta prohibición no impide, sin embargo, los actos de legítima defensa permitidos y calificados por la ley
- “ARTÍCULO 1282. (PROHIBICIÓN DE LA JUSTICIA DIRECTA).-
- POR TANTO