SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2024-S3

Fecha: 18-Sep-2024

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 189/2022 de 14 de diciembre, cursante de fs. 130 a 136 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:

1°  CONCEDER en parte la tutela solicitada por Jenny Quea Pérez, respecto al derecho de acceso al servicio básico de alcantarillado sanitario, disponiendo que:

a) Eloy Jhonny Torrez Aruquipa, Presidente y Martha Pablo Gutiérrez, Secretaria de Hacienda y demás miembros del Directorio de la Junta de Vecinos de la Organización Territorial de Base de la Urbanización Ferroviario Red Occidental Huayllani “Sector Este” del departamento de Cochabamba y vecinos de la misma, restituyan de manera inmediata el servicio básico de alcantarillado sanitario en favor de la accionante, bajo su costo y riesgo, en coordinación con la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Sacaba del departamento de Cochabamba.

CORRESPONDE A LA SCP 0825/2024-S3 (viene de la pág. 24).

b) El cese de los actos de hostigamiento con motivo de la conexión e instalación del servicio básico de alcantarillado sanitario en favor de la accionante, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.

2°  DENEGAR la tutela con relación a la imposición de daños y perjuicios, de acuerdo con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

[1]     El art. 128 de la CPE, expresamente establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (las negrillas nos pertenecen).

[2]      La SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, respecto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, señala que: “La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección…” (las negrillas son nuestras), confirmada por la SCP 0415/2013 de 3 de junio, mediante su cita textual.

[3]      La SCP 0132/2012 de 4 de mayo, expresa que la acción de amparo constitucional: “establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida” (las negrillas nos pertenecen).

[4]     La SCP 0046/2012 de 26 de marzo, sobre el objeto de protección de la acción de amparo constitucional establece que: “Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural” (las negrillas nos corresponden).

[5]     Respecto a los principios de subsidiariedad e inmediatez, el art. 129 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que:

“I.   La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II.   La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son nuestras).

[6]     Respecto al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, establece que: “…el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria” (las negrillas nos pertenecen).

[7]     Con relación a la subsidiariedad la SCP 0196/2014-S2 de 24 de noviembre, señala que: “Esta acción de defensa, instituida para la protección y el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que se denuncian como lesionados, exige para su procedencia, el agotamiento previo por parte de quien la plantea, de los medios, mecanismos y recursos intraprocesales, que la ley le franquea, los que utilizados y en caso de persistir la lesión, podrá acudirse a la justicia constitucional” (las negrillas son nuestras). 

[8]     Sobre los casos de improcedencia el art. 53 del CPCo, establece:

“1.  Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2.   Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

3.  Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.

4.   Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.

5.   Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular” (las negrillas fueron añadidas).

[9]     El art. 54.II del CPCo, establece: “Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1.       La protección pueda resultar tardía.

2.       Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela” (las negrillas nos corresponden).

[10]    Con relación a la vinculatoriedad de la jurisprudencia desarrollada por el extinto Tribunal Constitucional en vigencia de la derogada Constitución Política del Estado, la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, señala que: “Del razonamiento expuesto, se infiere que la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional; sin embargo, este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado…” (las negrillas nos pertenecen).

[11]    La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, señala que: “…las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho (las negrillas nos pertenecen).

[12]    Jurisprudencia constitucional citada por la SCP 0344/2018-S2 de 18 de julio, entre otras.

[13]    Respecto a las variadas formas con las que se manifiesta las vías de hecho, la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, señala que: “Este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha verificado con preocupación que recurrentemente se ha activado la acción de amparo para denunciar: i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales, privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.);y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos…” (las negrillas son nuestras).

[14]    La SCP 1938/2012 de 12 de octubre, establece que: “Tal como se señaló precedentemente, al constituir las vías de hecho actos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes, los cuales afectan derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, deben ser tutelados a través de la acción de amparo constitucional, por ser éste un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho, corresponde ahora, en el marco del principio de favorabilidad plasmado en el art. 256.I de la CPE, interpretar el art. 129.II de la Constitución, como génesis constitucional para la tutela de actos lesivos continuos en vías de hecho” (las negrillas nos pertenecen).

[15]     La SCP 0309/2012 de 18 de junio, en el Fundamento Jurídico III.3., señala que: “…el tiempo transcurrido, no constituye un óbice para la no concesión de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el avasallamiento y la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales del accionante, continuaban a momento de solicitar se prosiga con la tramitación de la misma” (las negrillas nos corresponden).

[16]    La Corte IDH, en la Sentencia de 30 de noviembre de 2016, del Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, se pronunció respecto a las consecuencias continuas o permanentes de las detenciones arbitrarias, torturas, ejecuciones extrajudiciales, violaciones sexuales y otras formas de violencia sexual, trabajos forzosos y destrucción y robos de propiedad, hechos vulneratorios de la Convención, bajo los siguientes términos: “En consecuencia, la Corte considera que en el presente caso no tiene competencia ratione temporis para declarar violaciones a la Convención Americana por las detenciones arbitrarias, torturas, ejecuciones extrajudiciales, violaciones sexuales y otras formas de violencia sexual, trabajos forzosos y destrucción y robos de propiedad presuntamente cometidos entre los años 1981 y 1986 en perjuicio de los habitantes indígenas mayas achí de la aldea Chichupac y comunidades vecinas, en lo cual lleva razón el Estado. No obstante, no le asiste la razón al Estado en cuanto a las consecuencias continuas o permanentes de estos hechos, sea que se trate de delitos instantáneos o permanentes conforme al derecho penal interno. Cualquiera sea la calificación penal interna, lo continuo es la violación a la Convención que se sigue cometiendo en la actualidad, toda vez que la infracción de que conoce esta Corte es la de derecho internacional actual, dado que no juzga penalmente a los funcionarios, sino al Estado por violación a la Convención. En tal sentido, yerra el Estado en cuanto objeta la competencia de la Corte respecto de la alegada desaparición forzada y la alegada omisión por parte del Estado de implementar garantías de retorno o un reasentamiento voluntario a favor de aquellas personas que permanecieron desplazadas luego del 9 de marzo de 1987, fecha a partir de la cual el Estado reconoció la competencia de la Corte, como también respecto de su alegada omisión de diligencia investigadora frente a graves violaciones a los derechos humanos, por ende, tampoco respecto de la reparación de los hechos. En vista de lo anterior, este Tribunal acoge parcialmente la excepción preliminar de falta de competencia ratione temporis” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

[17]    La SCP 0060/2017-S2 de 6 de febrero, respecto a la flexibilización del plazo de la inmediatez señala que: “En definitiva, cuando las vías o medidas de hecho persisten en el tiempo, ocasionan una permanente y continua conculcación de los derechos denunciados en la acción de amparo constitucional, prolongando la consumación irregular del hecho y la vulneración de tales derechos, situación por la que no es posible admitir como válida, la alegación del transcurso del tiempo para denegar la tutela impetrada, pues los actos ilegales perviven en el tiempo impidiendo que el plazo de caducidad discurra normalmente; en tal sentido, el cómputo de dicho plazo no debe realizarse desde el primer acto lesivo, tratándose de medidas de hecho, sino que debe tomarse en cuenta la continuidad de tal acto ilegal ejercido por el demandado” (las negrillas son nuestras).

[18]    La SCP 0790/2012 de 20 de agosto, sobre el cambio o giro conceptual de la potestad a servicio de impartir justicia, establece que: “Por ello, la construcción de la institucionalidad plurinacional parte del desmontaje de las lógicas de colonialidad, desmistificando la idea de que impartir justicia es solamente una ʽpotestadʼ; sino por el contrario, asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una ʽadministración de justiciaʹ extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de ʽpotestad׳ antes que de ʽservicioʼ, sustentado por  todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional, constituyéndose en un instrumento destinado a la generación de espacios de diálogo y relacionamiento de las diferentes concepciones jurídicas en el marco del Estado Plurinacional Comunitario, aportando al proceso de interpretación intercultural de los derechos humanos y fundamentales, así como de las garantías constitucionales, con énfasis en los derechos colectivos y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos” (las negrillas nos pertenecen).

[19]    El art. 178.I de la CPE, establece que:

“I.   La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (las negrillas nos pertenecen).

[20]    El art. 179 de la CPE, señala:

“I.  La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley.

II.  La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía.

III. La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

IV. El Consejo de la Magistratura es parte del Órgano Judicial” (las negrillas son nuestras).

[21]    Respecto al reconocimiento y validez de la solución alternativa de conflictos, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, establece que: “Entonces, si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión” (las negrillas nos corresponden).

[22]     La SC 0832/2005-R de 25 de julio, sobre la proscripción de la justicia con mano propia vinculado a medidas de hecho señala que: “La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados” (las negrillas nos pertenecen).

[23]    La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, respecto a la transición al modelo de Estado Constitucional de Derecho, establece que: “A ese efecto, sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de ʽEstado de derechoʼ o ʽEstado bajo el régimen de derecho׳ cuya base ideológica es ʽun gobierno de leyes y no de hombresʼ, nace sepultando el modelo de ʽEstado bajo el régimen de la fuerza׳, el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.

En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como ʽEstado de derecho legislativoʹ o ʽEstado legal de Derechoʼ, empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley -con características de generalidad y abstracción- era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.

Actualmente, el Estado de derecho, se configura como ʽEstado constitucional de Derechoʹ, que es ʽ…un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación׳, o en palabras de Prieto Sanchís ʽ…no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realizaciónʼ” (las negrillas nos corresponden).

[24]    La SCP 1478/2012, respecto a la prohibición de la justicia por mano propia. “Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de ʽEstado de derechoʹ, debido a que en esta última fórmula ʽEstado Constitucional de Derechoʹ: a) El poder público -órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral-; y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas” (las negrillas son nuestras).

[25]    En cuanto a la flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva, la proposición de la prueba y el ejercicio del derecho a la defensa en medidas de hecho, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, señala que: “En el marco de lo indicado, para la activación de la acción de amparo constitucional y para dar fiel observancia al presupuesto de la legitimación pasiva, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas, así lo establece el art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y el art. 33.2 del CPCo, norma que por su fecha de vigencia no es aplicable al caso concreto, pero que sin embargo, es citada de manera referencial para su aplicación a casos futuros en relación a los cuales tenga validez temporal.

En este entendido, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.

En consecuencia, la acción de amparo en su tramitación debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela.

Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.

En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.

En efecto, el entendimiento antes indicado, tiene la finalidad esencial de asegurar un equilibrio procesal, ya que si bien para asegurar el acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva, de manera excepcional y cuando no sea posible la identificación de personas para supuestos de vías de hecho se flexibiliza las reglas de la legitimación pasiva disciplinadas para la acción de amparo constitucional, es imperante a su vez, flexibilizar también de manera excepcional para estos casos los alcances del principio de preclusión, facultando así a las personas que eventualmente pudieran ser afectadas con una decisión de tutela emergente de denuncias de vías de hecho, a asumir defensa en cualquier estado del proceso de amparo constitucional” (las negrillas son nuestras).

[26]    En cuanto a la vulneración del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia por medidas de hechos, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, establece que: “…excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas.

El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en ʽel derecho protector de los demás derechos׳ y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.

En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución” (las negrillas nos pertenecen).