SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2025-S2

Fecha: 26-Feb-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de enero de 2023, cursante de fs. 93 a 104, la parte accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 31 de enero de 2020, suscribió con el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (FPS) el contrato administrativo de obra TAR001/2020 de ‘“CONSTRUCCIÓN SISTEMA AGUA POTABLE QUEBRADA DE CAÑAS (PADCAYA)”’ (sic), contrato respecto al cual se garantizó su correcta y fiel ejecución a partir de la Garantía a Primer Requerimiento CCR-TJ0301-14799-0, y el cumplimiento del contrato con la Garantía Adicional de Cumplimiento de Contrato CCR-TJ0301-14798-0, ambas emitidas por FORTALEZA S.A. -hoy accionada-.

A partir de la Cláusula Séptima del señalado Contrato de Obra, se estableció que la entidad contratante puede requerir la ejecución de las garantías solamente en caso de incumplimiento contractual incurrido por el contratista, supuesto que en el caso no ocurrió; puesto que, fue la empresa representada de su parte la que el 12 de abril de 2021, resolvió el contrato por incumplimiento de la entidad en el pago de planillas de avance de obra.

Las garantías a las que hizo referencia, vencieron el 26 de mayo de 2022, y como para entonces el contrato estaba resuelto, ya no existía razón para dichas garantías por lo que no fueron renovadas.

Así, el 14 de junio de 2022, interpuso de su parte demanda contenciosa contra el FPS, demandando el pago de Certificados de Avance Obra impagos en el marco de la resolución de contrato de obra contenido en el Testimonio 56/2020 de 9 de marzo; también se pidió la ineficacia jurídica de la resolución de contrato ejecutada por el contratante, y además como medidas cautelares la prohibición de ejecución de garantías contractuales y registro en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES), ello únicamente en relación a la Póliza de Garantía CIR-TJ0301-15866-3 referente a la garantía de correcta inversión de anticipo también extendida por FORTALEZA S.A., y no en relación a las garantías antes descritas, puesto que las mismas ya se encontraban vencidas.

El 28 de junio de 2022, FPS lo notifica con una Resolución Efectiva de Contrato por parte de ellos, debiéndose tenerse en cuenta que no se puede resolver algo que ya no existe.

De forma posterior, el 19 de julio de 2022 FORTALEZA S.A., le remitió una Nota -Cite: FORT/GR/TJA/104/2022- bajo la referencia de comunicación de siniestro, mediante la cual se le comunicó que el FPS por Nota CITE: CAR/FPS/GFA-ADM 0091/2022 -de 14 de julio-, hizo conocer la ejecución y solicitó el pago de las Pólizas de Garantía CCR-TJ0301-16210-1 y CCR-TJ0301-16211-1.

Así también FORTALEZA S.A. dio a conocer la Nota de 14 de julio de 2022, por la que el FPS, además de solicitar la ejecución y pago de las mencionadas Pólizas de Garantía en uno de sus párrafos expresó: ‘“De acuerdo a cartas FPS/GFA-ADM/ACG/0173/2022 y FPS/GFA-ADM/ACG/0172/2022 ambos con referencia SOLICITUD DE RENOVACIÓN Y/O EJECUCION DE GARANTIA, RATIFICAMOS la EJECUCION de las pólizas de garantía CCR-TJ0301-16210-1 y CCR-TJ0301-162-1”’ (sic).

Dicha Nota de 19 de julio, fue respondida de su parte mediante nota de 22 de dicho mes y año, señalando que el 14 de abril de igual año, se comunicó a FORTALEZA S.A. la resolución de contrato de obras a requerimiento del contratista por causales atribuidas a la entidad efectivizado el 12 de ese mes y año, y en ese sentido el FPS no podría resolver nuevamente un contrato ya resuelto porque el mismo ya terminó con su resolución.

Posteriormente, el 20 de octubre de 2022, FORTALEZA S.A., reiteró la solicitud de ejecución de las pólizas, dando a conocer la nota remitida por FPS con CITE: CAR/FPS/GFA-ADM 0162/2022 de 12 de dicho mes y año, en el que reiteró a FORTALEZA S.A. la solicitud de las pólizas de garantía. Nota que fue respondida a FORTALEZA S.A. el 26 de ese mes y año, bajo el mismo tenor de la nota de 22 de julio de igual año.

Nuevamente, el 21 de diciembre de 2022, FORTALEZA S.A., le hizo llegar una nota con la referencia de reiteración de solicitud de ejecución de las pólizas de garantía, poniendo a su conocimiento la Nota CITE: CAR/FPS/GFA-ADM 0220/2022 de 15 de diciembre, por la que el FPS declaró que la obligación fue incumplida, habiéndose seguido todos los pasos y procedimientos, solicitando por ello el pago a la orden del Banco Unión S.A. en el número de cuenta 1-4671413 o depósito a la misma cuenta a nombre del FPS.

En ese sentido refiere que, desde julio a diciembre de 2022, tanto el FPS como FORTALEZA S.A., atentan contra su derecho al debido proceso y a su patrimonio económico, puesto que amenazan con ejecutar garantías vencidas, peor aun cuando no existe razón para ello porque fue la empresa que representa la que resolvió el contrato de obra por incumplimiento del FPS, correspondiendo considerar asimismo la existencia del proceso contencioso en el que se debe tener una sentencia ejecutoriada para recién saber los efectos de la misma.

En función a lo cual sostiene que se acude a la vía constitucional a fin de que se ordene el cese de estas constantes amenazas, debiendo en el caso aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional por cuanto si bien existe el citado proceso contencioso, debido a sus características el mismo demorará en el tiempo, resultando la protección tardía y el daño inminente e irremediable; toda vez que, con la ejecución de las garantías se ejecutaría el bien inmueble de su propiedad sin causa justa y sin tener una sentencia ejecutoriada, correspondiendo en ese marco la aplicación del art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la propiedad, citando al efecto los arts. 56, 115, 117.I, 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se ordene a FORTALEZA S.A. la suspensión de la ejecución de las Pólizas de Garantía CCR-TJ0301-16210-1 y CCR-TJ0301-16211-1, hasta que se agoten todas las instancias de apelación y casación del proceso contencioso y se tenga sentencia con calidad de cosa juzgada y ejecutoriada; y, b) Anular las tres notas emitidas por FORTALEZA S.A. consistentes en los Cites: FORT/GR/TJA/104/2022 de 19 de julio, “…FORT/JFC/TJA/171/2022, de fecha 20 de Octubre…” (sic) y “…FORT/JFC/TJA/171/2022, de fecha 21 de Diciembre...” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 284 a 287; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogada en audiencia ratificó y reiteró los argumentos vertidos en su memorial, resaltando en respuesta de los argumentos de FPS que de su parte se demostró la necesidad de la protección de la Sala Constitucional, ya que la ejecución de las garantías es inmediata, y que el proceso contencioso tiene diversas etapas; sin embargo, la situación de la Empresa Unipersonal Servicios de Ingeniería GlobalSiglo XXI” es urgente porque ya es la tercera vez que recibe nota de amenaza de ejecución de las boletas de garantía.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Claudia Sulca, en representación legal del Gerente General de la Compañía de Seguros y Reaseguros FORTALEZA S.A., por memorial cursante de fs. 202 a 208, manifestó lo siguiente: 1) La parte accionante no justificó de forma lógica la imperiosa necesidad de eludir el cumplimiento de la subsidiariedad como uno de los requisitos fundamentales de la acción de amparo constitucional, argumentando que FORTALEZA S.A. estaría vulnerando su derecho al debido proceso y ocasionando un daño económico irreversible; sin embargo, dentro del proceso contencioso incoado de su parte contra el FPS y radicado en la Sala Social, de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, la empresa impetrante de tutela solicitó la declaratoria de ineficacia jurídica de la resolución de contrato ejecutada por el contratante -es decir por FPS-, tal como lo afirma en su demanda constitucional; 2) El 19 de mayo de 2022, estando aún vigentes las pólizas, el FPS por Cites: FPS/GFA-ADM/ACG/0172/2022 y FPS/GFA-ADM/ACG/0173/2022, solicitó la ‘“renovación bajo alternativa de ejecución”’ (sic) de las pólizas CCR-TJ0301-16211-1 y CCR-TJ0301-16210-1, solicitud que fue puesta a conocimiento del afianzado ahora peticionante de tutela, solicitando su pronunciamiento sobre dicho requerimiento, a cuyo efecto el 26 de ese mes y año, la parte accionante remitió respuesta a FORTALEZA S.A., haciendo referencia a la resolución de contrato planteada a FPS, argumentando que no procederá la renovación alguna al no corresponder la misma; 3) Por Nota CITE: CAR/FPS/GFA-ADM 0091/2022, el FPS reiteró y ratificó su solicitud de ejecución en caso de no renovación realizada mediante cartas con Cites FPS/GFA-ADM/ACG/0172/2022 y FPS/GFA- ADM/ACG/0173/2022; 4) Mediante Nota CITE: CAR/FPS/GFA-ADM 0220/2022, la entidad beneficiaria nuevamente reitera a la Aseguradora la ejecución de las pólizas adjuntando Informe Legal INF/FPS/GDT/XBFV 054/2022 de 17 de noviembre, emitida por la Abogada de FPS, haciendo referencia a la carta de 28 de enero de 2022, por la que la empresa ahora accionante retiró la intensión de resolución de contrato de obra, contenido que fue puesto a conocimiento del afianzado -ahora empresa accionante- el 21 de diciembre de dicho año, solicitando su pronunciamiento, mismo que fue emitido a partir de la nota de 29 de ese mes y año, por el que el afianzado indicó que el retiro de la intensión de resolución de contrato fue condicionado y que al incumplir FPS con la condición pactada, se entiende que este retiro quedó sin efecto, respuesta que fue puesta a conocimiento de la entidad beneficiaria por Nota Cite: FORT/JCFC/TJA/001/2023 de 3 de enero, recibida el 4 de igual mes y año, manifestando además que no se presentó ningún documento que demuestre de forma fehaciente la invalidez de la resolución de contrato invocada por el afianzado como resolución primigenia, solicitando nuevamente remita la documentación que sustente su petitorio, sin que dicho requerimiento se entienda como aceptación o rechazo de su solicitud, a lo cual FPS no dio respuesta, no siendo competencia de la Aseguradora el determinar cuál de las resoluciones de contrato es válida, siendo un aspecto que compete a la autoridad jurisdiccional ante la cual se ventila el proceso coactivo seguido por la parte impetrante de tutela; 5) FORTALEZA S.A. bajo ningún concepto pretendió mellar los derechos de ninguna de las partes intervinientes en el requerimiento de ejecución de pólizas, al contrario, al existir posturas diametralmente opuesta se solicitó el respaldo suficiente para proceder en atención a la norma; 6) FORTALEZA S.A. no puede tomar acción u obrar en beneficio de ninguna de las partes que intervienen en la ejecución de fianzas, sino que se limita a analizar la documentación de respaldo que remite el beneficiario -FPS- conforme determina la condición de la Póliza a Primer Requerimiento y en apego a la Ley de Seguro de Fianzas para Entidades y Empresas Públicas y Fondo de Protección del Asegurado y el Decreto Supremo (DS) 2036 de 18 de junio de 2014; 7) La empresa peticionante de tutela, contradice su fundamentación cuando claramente expresa entre sus argumentos aquellos antecedentes relativos a demanda contenciosa interpuesta contra la entidad beneficiaria FPS, proceso que aún está en curso de sustanciación, haciendo incluso alusión a que dentro de la referida demanda contenciosa, el juzgador otorgó la medida de prohibición de innovar sobre la Póliza de Correcta Inversión de Anticipo CIR-TJ0301-15866-3 la cual es garantía del mismo contrato principal suscrito entre la parte accionante y la entidad beneficiaria FPS, proceso judicial dentro del cual correspondería en la lógica jurídica solicite el amparo judicial con la medida cautelar similar sobre las Pólizas de Cumplimiento de Contrato en torno a las cuales se interpuso la presente acción tutelar, más aún cuando en la demanda contenciosa pidió se declare la ineficacia de resolución de contrato planteada por la entidad beneficiaria, además de solicitar medidas cautelares de prohibición de ejecución de garantías contractuales y registro en el SICOES; por lo que, resulta incongruente pretender delegar a FORTALEZA S.A. la responsabilidad de dirimir una controversia legal sobre la cual no tiene competencia alguna; 8) La parte impetrante de tutela denuncia que FORTALEZA S.A. estaría atentando contra su patrimonio económico, situación totalmente falsa, ya que como aseguradora se limitó a responder al beneficiario solicitando remita documentación que acredite su requerimiento; 9) Si bien en abril de 2022, se puso a conocimiento de la Aseguradora que la resolución de contrato se debía a causales atribuibles a incumplimiento de la entidad contratante; sin embargo, es obligación de FORTALEZA S.A. al amparo de la Ley de Seguro de Fianzas para Entidades y Empresas Públicas y Fondo de Protección del Asegurado y del DS 2036 solicitar que el beneficiario exprese su postura y remita la documentación que sustente la misma, contemplando obviamente la responsabilidad que implica con relación a la Ley antes citada y consiguientemente la Ley de Administración y Control Gubernamentales; 10) También se cumplió con solicitar al afianzado solucione el mandamiento de ejecución si persiste en sus argumentos, dejando claramente establecido que no es responsabilidad del asegurador llevar adelante gestión que compete al contratista, que es el directo interesado; 11) La ejecución de una póliza de fianzas, cuando el beneficiario sustenta documental y fácticamente el incumplimiento del afianzado, es honrada por la Aseguradora y no así por el afianzado con el cual se suscribe un contrato de contragarantías en favor de la Aseguradora, para que ésta a su vez en caso de ejecutar la póliza procure el respectivo “recupero” una vez pagada la póliza; en ese sentido, no se vulneró derecho alguno de la parte peticionante de tutela y menos se ocasionó daño económico alguno tal cual arguye en su demanda, más aun cuando la solicitud de la entidad beneficiaria permanece aguardando respuesta; 12) No se comprende por qué la parte accionante dentro del proceso contencioso formulado contra FPS, requirió la medida cautelar solo respecto a una de las pólizas de garantías, no resultando lógico que la empresa impetrante de tutela aluda la vulneración del debido proceso cuando se encuentra en curso una demanda a través de la cual puede acudir para la tutela legal; 13) Al referir que la Aseguradora estaría desconociendo el proceso contencioso al que se hace referencia, contradice lo expresado cuando en la misma demanda refiere que cursa medida de prohibición de innovar, misma que es cumplida por la Aseguradora, no pudiendo dicha medida ser ampliada de forma tácita; 14) No se comprende cómo se podría vulnerar el debido proceso, si como Aseguradora no forman parte del proceso contencioso, ni tampoco es una instancia que dirima derecho de las partes; 15) Respecto al principio de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que ante cualquier reclamo frente a la Aseguradora, se tiene expedita la vía administrativa ante el ente regulador que es la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS), así como la vía arbitral a la cual remite el art. 39 de la Ley de Seguros del Estado Plurinacional de Bolivia -Ley 1883 de 25 de junio de 1998-; y, 16) La empresa peticionante de tutela no expresa de forma clara cómo la Aseguradora estaría vulnerando su derecho a la propiedad privada, cuando bajo ningún concepto se ha privado de dicho derecho. Argumentos con base a los cuales solicita se deniegue la tutela impetrada con costas.

En audiencia respecto a la pretensión de la empresa accionante de suspender la ejecución de las garantías de cumplimiento de contrato manifestó que, la ejecución de fianza no puede ser suspendida por sí sola dado que dicha ejecución se encuentra sujeta a las condiciones establecidas en la Ley de Seguro de Fianzas para Entidades y Empresas Públicas y Fondo de Protección del Asegurado, no siendo la instancia que dirima cuál de las resoluciones de contrato es la valedera.

A la consulta de la Sala Constitucional respecto a los requisitos necesarios para la ejecución de las garantías, respondió que se requiere que la entidad beneficiaria presente un documento fehaciente que acredite y haga válida la resolución de contrato opuesta de su parte, aspecto que aún no fue cumplido; toda vez que, la última nota remitida a dicha entidad todavía no cuenta con respuesta, documentación sin la cual no se puede dar lugar a la ejecución de las garantías. Asimismo, las cartas remitidas a la empresa impetrante de tutela fue a fin de trasladar la intensión de ejecución a objeto de que tenga conocimiento, solicitando solución ante el mandamiento de ejecución.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Carlos Eduardo Ortiz Aguirre, Gerente Departamental de Tarija de FPS, por memorial cursante de fs. 277 a 282 vta., refirió lo siguiente: i) El 26 de enero de 2022, el contratista ahora empresa accionante, presentó una carta notariada referida a la intención de resolución de contrato de obras, invocando como causal la falta de pago e incumplimiento a la Cláusula Vigésima Octava por el impago a la planilla 3; empero, el 28 de ese mes y año, hizo llegar una nota sobre el retiro de la intención de resolución de contrato; no obstante, presentó su resolución de contrato mediante carta notariada, comunicación que fue rechazada por FPS mediante carta notariada FPS/GDTJ/264/2022 de 4 de mayo, al no cumplir con las reglas aplicables para la resolución de contrato. Posteriormente, como entidad contratante solicitó la resolución de contrato con base a los informes emitidos por la Supervisión, Fiscal de Obra del FPS, Fiscal Municipal, Abogado de FPS, ante el incumplimiento del contratista -ahora impetrante de tutela-, cumpliendo el FPS con las reglas aplicables para la resolución de contrato establecidas en la Cláusula Vigésima Primera del contrato, referida a la terminación de contrato; por lo que, procedió a la resolución de contrato y solicitó la ejecución de las garantías; ii) A tiempo de responder negativamente a la demanda contenciosa interpuesta por la parte ahora peticionante de tutela en su contra, a su vez se presentó demanda reconvencional en la que se solicitó: demandar la ilegalidad e ineficacia de la resolución de contrato por causa atribuible a la entidad; declarar la legalidad y eficacia de la resolución de contrato por causa atribuible al contratista; el pago de daños y perjuicios por la no ejecución de la obra con afectación al Estado; la devolución de pagos por trabajos defectuosos de la obra y no corregidos, encontrándose en curso el proceso; iii) Si bien como medida cautelar se estableció la prohibición de innovar y/o ejecutar la garantía de correcta inversión de anticipo Póliza CIR-TJ0301-15866-3; empero, no existe ninguna disposición respecto a las garantías de cumplimiento de contrato ni solicitud por parte del demandante que permita a la autoridad judicial o, en su caso, el demandado emitir pronunciamiento en defensa dentro del proceso contencioso; y en ese entendido, es el propio accionante quien de forma voluntaria decidió no hacer uso de los mecanismos y recursos legales que la ley le otorga, a fin de acudir a la autoridad judicial que conoce el proceso contencioso, y no obstante de manifestar que proceder de esta manera resultaría tardío y el daño sería inminente e irremediable, debe considerarse que para determinarse la excepción a la subsidiariedad conforme lo establece el art. 54.II del CPCo, la parte impetrante de tutela tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente solo invocar su aplicación; y, iv) El FPS procedió de acuerdo a lo establecido en el contrato y el Manual de Administración de Documentos de Garantías FPS GFA ADM M 001 al solicitar la ejecución de las garantías de cumplimiento de contrato, mismas que no se encuentran condicionadas para su ejecución al resultado del proceso contencioso, además de existir las vías legales para solicitar se asuman medidas para la no ejecución, mismas que la empresa peticionante de tutela no activó, acudiendo a la acción de amparo constitucional, como si se tratara de un medio alternativo, y cuando la misma no acreditó el daño irreparable o irremediable, o que se esté afectando a grupos vulnerables.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público en audiencia solicitó se analicen todos los argumentos vertidos en la acción tutelar, estando a lo que se disponga.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 03/2023 de 19 de enero, cursante de fs. 287 a 294, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la parte accionada reencause su conducta acorde al debido proceso y advertir los efectos del proceso contencioso, ello bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad establecida en el art. 54 del CPCo, conforme a la prueba presentada se tiene y advierte que la Aseguradora evidentemente cursó notas a la parte accionante, entre ellas las de 19 de julio, 18 de octubre y 19 de diciembre, todas de 2022, en las cuales solicitó la ejecución de las pólizas de caución de garantía adicional al cumplimiento de contrato y de cumplimiento de contrato CCR-TJ0301-16210-1 y CCR-TJ0301-16211-1, mismas que también cursan en la prueba presentada, y de las que se advierte que ambas tienen un tiempo de vigencia desde el 8 de septiembre de 2021 al 26 de mayo de 2022, es decir que las mismas vencieron antes de que FORTALEZA S.A. remita el primer requerimiento bajo la referencia de solicitud de ejecución de las pólizas de producción de garantía adicional, de lo que se aprecia que la Aseguradora pese a advertir la vigencia de estas pólizas, remite notas en sentido de solicitar la ejecución, sin observar las condiciones correspondientes para la misma, al encontrarse estas vencidas, situaciones que llegan a constituirse en medidas de hecho, y por otro lado hacen subsumible el caso al art. 54.II.2 del CPCo, pues podría producirse un daño irremediable e irreparable de ejecutarse las mismas, más aun cuando las garantías ya no se encuentran vigentes; b) La Aseguradora a objeto de cursar las solicitudes de la entidad beneficiaria, debió haber considerado primero que ésta cumpla con los recaudos formales, los cuales a decir de la propia Aseguradora no fueron cumplidos pese a las observaciones efectuadas y transmitidas a FPS, aspecto que inhibe a que el Asegurador pueda ejecutar, más aun cuando se encuentra desarrollándose el proceso contencioso en la jurisdicción ordinaria; c) Otro aspecto a considerar por la Aseguradora es que las garantías al momento de haberse cursado las notas para su ejecución y renovación se encontraban vencidas, cuando para su ejecución de acuerdo a normativa deben encontrarse vigentes; sin embargo, en el caso de acuerdo a la prueba presentada se tiene que la primera nota se remitió el 19 de “junio” de 2022, y que las garantías vencieron el 26 de mayo del citado año, en razón a lo cual debe considerarse que el debido proceso debe ser observado no únicamente en el ámbito judicial sino también administrativo, lo que conlleva a que deben advertirse las normas que se encuentran dispuestas de acuerdo a la legislación; d) La resolución de contrato en principio efectuada por la empresa ahora impetrante de tutela se encuentra en instancia judicial en la cual se definirá si el demandante o el reconviniente tiene la razón, esto en cuanto se refiere a los motivos o causales para la resolución del contrato, aspectos que debieron ser advertidos por la Aseguradora ahora accionada, pues de acuerdo al debido proceso nadie puede ser condenado sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso; e) Los efectos de cursar cualquier solicitud para la ejecución debió advertir el debido proceso en el entendido de que no existe hasta el momento efecto de cosa juzgada encontrándose el trámite ante la autoridad correspondiente, aspecto a ser observado a momento de asumirse cualquier decisión no solo por los juzgadores y autoridades administrativas, sino también por los ciudadanos, debiendo ser acorde al principio de razonabilidad, más aun cuando en el caso las garantías a momento de requerimiento de su ejecución no se encontraban vigentes y esto debió ser advertido por la Aseguradora, en función a lo cual corresponde conceder la tutela solicitada; y, f) Respecto al derecho a la propiedad privada, de materializarse la ejecución de las pólizas de garantía que no se encuentran vigentes, evidentemente como efecto colateral se atentará contra los propios derechos de la parte accionante, aspecto que llevó a considerar el daño irremediable e irreparable.