SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2025-S2
Fecha: 26-Feb-2025
“Ref: REITERACION DE SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE LAS POLIZAS DE CAUCIÓN GARANTIA ADICIONAL AL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO N° CCR-TJ-0301-16210-1 Y POLIZA N° CCR-TJ0301-16211-1
De nuestra consideración:
Ponemos a su conocimiento Carta CITE: CAR/FPS/GFA-ADM N° 0220/2022, de fecha 15 de Diciembre de 2022, recepcionada en nuestra Aseguradora en fecha 16 de Diciembre del mismo año, nota con la que el que el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social, reitera la solicitud de Ejecución de las Pólizas N° CCR-TJ0301-16210-1 y CCR-TJ0301-16211-1 para el Proyecto ‘CONST. SIST. DE AGUA POTABLE QUEBRADA DE CAÑAS (PADCAYA), por Bs.125.636.99 (Ciento Veinticinco Mil seiscientos treinta y seis 99/100 bolivianos) y Bs. 125.169.84 (Ciento veinticinco Mil siento sesenta y nuevo 84/100 bolivianos) respectivamente.
En este sentido, solicitamos pueda manifestarse con relación a la solicitud de reiteración de ejecución presentada por el Fondo Nacional de inversión productiva y Social y así mismo exhortamos a realizar las gestiones correspondientes con el beneficiario en procura de una solución, caso contrario, tomar las previsiones para hacer efectivo el deposito del monto ejecutado, equivalente a Bs.250.806.83 (Doscientos cincuenta Mil ochocientos seis 83/100 bolivianos), a la cuenta de la Aseguradora. -
Adjunto a la presente remitimos Carta de solicitud de ejecución presentada por el Fondo Nacional de inversión productiva y Social”’ (sic).
Del contenido de las notas expuestas, se advierte que FORTALEZA S.A., únicamente se limitó a remitir las notas enviadas por FPS como entidad beneficiaria sobre la solicitud de ejecución de las Pólizas de Garantía CCR-TJ0301-16211-1 y CCR-TJ0301-16210-1 a fin de su conocimiento y pronunciamiento, exhortándole a que arribe a una solución con la entidad beneficiaria, y si bien se manifestó que caso contrario tome las previsiones para hacer efectivo el depósito del monto ejecutado a la cuenta de la Aseguradora, ello se supedita a las acciones que como afianzado debe asumir para hacer valer sus intereses.
En el presente caso, como fue analizado en el punto anterior, la ejecución de las pólizas depende del establecimiento y determinación de cuál de las resoluciones de contrato resulta válida, y en ese sentido, existe un proceso contencioso abierto cuyo objeto es precisamente definir esta situación, instancia a la que la empresa ahora impetrante de tutela podía acudir a fin de evitar la ejecución de las pólizas de garantía, solicitando una medida cautelar al efecto, lo que obviamente impediría de forma eficaz que la Aseguradora proceda a la ejecución de las pólizas, debiendo hacer hincapié que en efecto tal como lo refiere la parte accionada, no le compete a la misma definir la validez de las resoluciones de contrato invocadas por las partes intervinientes.
En ese marco, no se advierte que a partir de la actuación de FORTALEZA S.A. exista una amenaza cierta y evidente a efectos de ejecutar las Pólizas de Garantía, por el contrario se aprecia que más bien como Aseguradora puso en conocimiento de la empresa peticionante de tutela la intención de la entidad beneficiaria de proceder a dicha ejecución, solicitando su pronunciamiento pero además exhortándole a arribar a una solución, respuestas de la empresa afianzada que no solo fueron remitidas a la entidad beneficiaria, sino que fueron consideradas de su parte, tan así que, en correspondencia a lo alegado por la empresa accionante, a fin de proceder a la ejecución de las pólizas CCR-TJ0301-16211-1 y CCR-TJ0301-16210-1, la Aseguradora solicitó a la entidad beneficiaria la documentación de respaldo pertinente, consistente en el presente caso en la declaración de invalidez de la resolución de contrato efectuada por la empresa contratista.
Así, de actuados se tiene la Nota Cite: FORT/JCFC/TJA/001/2023 de 3 de enero (Conclusión II.5), por la cual FORTALEZA S.A. en respuesta a la solicitud de ejecución de las pólizas de garantía realizada por FPS como entidad beneficiaria, informó y solicitó lo siguiente:
“Acusamos recibo de su nota de fecha 15 de diciembre de 2022 con cite CA/FPS/GFA- ADM N° 0220/2022, recepcionada en nuestra Aseguradora en fecha 16 de diciembre del mismo año, con la que reitera la solicitud de Ejecución de las Pólizas de Cumplimiento de Contrato CCR-TJ-0301-16210-1 (Adicional) y CCR-TJ-0301-16211-1, emitidas por cuenta de la Empresa SERVICIOS DE INGENIERIA GLOBAL SIGLO XXI para el proyecto ‘CONST. SISTEMA DE AGUA POTABLE QUEBRADA DE CAÑAS (PADCAYA)’, adjuntando un Informe Legal en el que indica que la Resolución de Contrato realizada por la Empresa SIGLO XXI habría sido rechazado por no cumplir el procedimiento enmarcado en el Contrato afianzado.
Al respecto, habiendo tomado conocimiento del contenido de la misma, como corresponde se procedió a correr en traslado al Representante Legal de la Empresa Afianzada SERVICIOS DE INGENIERIA GLOBAL SIGLO XXI, la cual mediante carta de fecha 28 de diciembre de 2022 (adjuntamos en copia a la presente), responde ratificando su postura de rechazo a la ejecución de las pólizas CCR-TJ-0301-16210- 1(Adicional) y CCR-TJ-0301-16211-1, en virtud, de que consideran que su Resolución cumple con todos los requisitos exigidos contractualmente, ya que el levantamiento de la Carta de intención de Resolución se encontraba condicionada al cumplimiento de lo acordado por su entidad y que al existir el incumplimiento por parte de la Entidad Contratante el retiro de la misma quedaría invalidado ‘ ipso facto’, razón por la cual se procedió a la Notificación con la Resolución Definitiva del Contrato por parte de la Empresa por causales atribuibles a su Entidad.
Asimismo, la empresa contratista refiere textualmente lo siguiente: ‘a la fecha no existe, ninguna sentencia judicial por autoridad competente que declare ilegal nuestra RESOLUCION DEL CONTRATO DE OBRAS A REQUERIMIENTO DEL CONTRATISTA POR CAUSALES ATRIBUIBLES A LA ENTIDAD’.
Por lo expresado por el Afianzado, y de la revisión de los respaldos enviados por su entidad, se puede evidenciar que no existe documentación alguna que invalide la Resolución de Contrato primigenia planteada por la Empresa Contratista, razón por la cual, mediante la presente y con la finalidad de evitar perjuicios a las partes, y/o futuras responsabilidades a los Servidores Públicos de su Entidad tal como lo establece el Art. 4 parágrafo IV de la Ley 365, que indica textual ... ‘La determinación y documentos que sustentan la ejecución de las pólizas de seguros de fianzas, objeto de la presente Ley, es responsabilidad de la servidora o del servidor y de las servidoras y los servidores públicos ante el fiador y ante las autoridades competentes. Los actos o hechos que deriven de la ejecución inconsistente incorrecta de estas pólizas, serán sujetos a las responsabilidades legales respectivas’. solicitamos gentilmente a su entidad en condición de Beneficiario se pronuncie puntualmente al respecto y remita el sustento documental pertinente que demuestre la invalidez de la resolución de contrato planteada por la Empresa Contratista.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “Ref: REITERACION DE SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE LAS POLIZAS DE CAUCIÓN GARANTIA ADICIONAL AL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO N° CCR-TJ-0301-16210-1 Y POLIZA N° CCR-TJ0301-16211-1
- “Ref: REITERACION DE SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE LAS POLIZAS DE CAUCIÓN GARANTIA ADICIONAL AL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO N° CCR-TJ-0301-16210-1 Y POLIZA N° CCR-TJ0301-16211-1
- Aclaramos que nuestra solicitud, no debe entenderse como la aceptación o rechazo a su petitorio, por tanto, con su amable respuesta procederemos conforme corresponda” (sic [las negrillas nos corresponden]).