SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2025-S3
Fecha: 11-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 y 23 de diciembre de 2022, cursantes de fs. 20 a 23 vta.; y, 32 a 33 vta. respectivamente, los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los accionantes señalan que, en fecha 24 de octubre de 2022, fueron notificados con memorándums de agradecimiento de servicios, de los cargos que tenían asignados a esa fecha, despidos que según refieren fueron infundados y arbitrarios, siendo que esta determinación se basó en el Decreto Ejecutivo 045/2022 de 24 de octubre, emitido por Ciriaco Rodríguez Vásquez en su calidad de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni– demandado- que sin fundamento jurídico alguno y alejada de la sumisión de la Constitución Política del Estado (CPE) y la normativa laboral, procedió a destituirlos de sus fuentes laborales de manera directa e inmediata, acto que se constituye en un despido injustificado, vulnerando el debido proceso, estabilidad laboral y seguridad jurídica.
Por tal motivo los impetrantes de tutela acudieron a la instancia de la Jefatura Regional del Trabajo, con la finalidad de obtener la restitución de sus derechos laborales, instancia que emitió la Resolución 02/2022 de 13 de diciembre, en el cual se dispuso textualmente que: “…se proceda a la reincorporación inmediata de los trabajadores Morelia Morales Pérez, Mario Carlos Valverde Gutiérrez, Iris Anel Zelada Salvatierra y Ana Paula Peña Fariñas en las mismas condiciones anteriores al momento de su despido sin causa justificada, que corresponde el pago de salarios devengados por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral, la restitución de los derechos a la seguridad jurídica social de corto y largo plazo, otros derechos que habrían sido afectados…”, orden que debió de cumplirse de manera inmediata por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni.
Por otro lado, los accionantes señalan que, al encontrase en vacación judicial los juzgados laborales, y no existiendo ningún otro medio o recurso legal inmediato para la protección inmediata de sus derechos, además de que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha determinado la posibilidad de interponer de manera directa la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, seguridad social, a la alimentación y atención de sus familias, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, y se declare probada la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia se ordene al Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni -demandado- dé cumplimiento a la Resolución de Reincorporación, en todos sus términos, y sea con la correspondiente condenación de costas procesales, daños, perjuicios y responsabilidades administrativas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de enero de 2023, según consta en el acta
cursante de fs. 240 a 247 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de sus representantes, ratificaron íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, señalaron que: a) La Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 001/2021 de 16 de junio, emitió precedentes respecto a la protección del derecho y la estabilidad laboral; sin embargo el apoderado de la autoridad edil demandada solo se ha encargado de calumniarlos, difamarlos, señalando, que existe una imputación formal en su contra, vulnerando la presunción de inocencia, que se aplica mientras no se compruebe su culpabilidad; al haberse emitido en primera instancia una llamada de atención severa y no conforme con eso, para lograr su despido injustificado, habrían armado un proceso para lograr su destitución; sin considerar que los accionantes fueron ya beneficiados con una resolución de rechazo de la denuncia presentada en su contra; b) Asimismo señalan que la amplia jurisprudencia habría indicado que la acción constitucional no puede entrar a considerar el fondo de los procesos penales, si existen denuncias entre otros, y que en este tipo de casos la doctrina constitucional estableció que, ante denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, a la jurisdicción constitucional, debe de verificar únicamente la emisión de la conminatoria por parte de la Jefatura Departamental de Trabajo y el incumplimiento de la misma, sin ingresar en cuestiones de fondo; solicitando se conceda la tutela ante el incumplimiento de la Resolución 002/2022, en la cual se habría dispuesto la inmediata reincorporación, que es de cumplimiento inmediato, anulando el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, con la nueva Ley de Procedimiento Especial Para La Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468- de 3 de octubre de 2022, la cual en su Art. 3 inc. c), claramente determina, que aunque interpongan cualquier recurso de revisión, porque el Tribunal Constitucional Plurinacional, al amparo de la unificación de la jurisprudencia constitucional y la progresividad que deben tener las autoridades judiciales en garantizar estos derechos y garantías constitucionales, tiene que ser una determinación progresiva en cuanto a crear procedimientos administrativos rápidos y eficaces; si bien es cierto que la citada Ley ha indicado un procedimiento con el juez laboral, señala que al encontrarse en vacación judicial, hasta el día del desarrollo de la audiencia de amparo constitucional, conforme se estableció en la Circular 31/2022 de 8 de noviembre, interpusieron esta acción de amparo constitucional; c) Por otro lado, refirieron que la estabilidad laboral es un derecho constitucional, que vulnera evidentemente los derechos elementales, que es el trabajo y cuya vulneración no solo afecta temas laborales, sino también, el derecho a la alimentación que está inmerso a la vida y la familia, es por eso que la SC 0138/2012 de 4 de mayo, indicó que se tiene el principio de subsidiaridad, en aquellos casos que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo, cuando hayan sido despedidos sin justa causa; d) Reiterando que con la aplicación de la mencionada normativa si bien no acudieron al juzgado laboral, porque están de vacación judicial, no puede aplicarse la subsidiariedad en el presente caso, aún sea de manera provisional, debe concederse la tutela impetrada, disponiendo la reincorporación conforme a la Resolución emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, debiendo el Juez de garantías verificar únicamente su incumplimiento; y, e) Asimismo refiere que el art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ha establecido claramente que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección, condición equitativa, satisfactoria y a la protección contra el desempleo.
I.2.2. Informe del demandado
Ciriaco Rodríguez Vásquez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, a través de su representante, presentó informe escrito el 3 de enero de 2023, cursante de fs. 185 a 187, y en el desarrollo de la audiencia manifestó que: 1) Los accionantes consumieron bebidas alcohólicas dentro de las oficinas dependientes del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, toda vez que, el 10 de junio de 2022, al finalizar la jornada laboral, introdujeron a las oficinas de la Dirección Municipal de Agua Potable y Alcantarillado DIMAPA, bebidas alcohólicas, específicamente cerveza, como se evidencia en los videos que adjuntó como prueba en dicho informe, actos que de los que se habrían tomado conocimiento mediante redes sociales, video que fue subido a las redes sociales por los mismos impetrantes de tutela, siendo esta situación un acto público; afirmando que fue imposible realizarles las pruebas de alcoholemia conforme se estableció en la Resolución 002/2022 emitida por la Jefatura Regional del Trabajo Empleo y Previsión Social de Riberalta, ya que al tratarse de actos que no pueden llevarse a cabo en establecimientos laborales, ésta debió declinar su competencia; 2) Asimismo señalan que los accionantes a través de la presente acción de amparo constitucional, pretenderían, se deje sin efecto la sanción de un proceso interno, siendo que, en el mismo se habría respetado su derecho constitucional al debido proceso, en el marco del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, cuya conducta descrita se encuentra tipificada en su art. 57 num. 3; 3) Que si bien conforme refieren en la Resolución mencionada, señalaron que el empleador puede despedir a un trabajador por las causales previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) -de 8 de diciembre de 1942-, dicho despido debe ser resultado de un proceso administrativo o en su defecto de una imputación formal, aspecto que se habría cumplido antes de su desvinculación y que no habría sido considerado por la Jefatura Regional del Trabajo Empleo y Previsión Social de Riberalta; 4) Por otro lado, señala que los peticionantes de tutela mencionan el cumplimiento obligatorio de la conminatoria de reincorporación laboral, cuando el procedimiento para obtener su cumplimiento ha sido modificado a partir de la puesta en vigencia de la Ley 1468, mismo que al no ser cumplido por los accionantes, han perdido la oportunidad de interponer una acción de amparo constitucional, ya que no se ha valorado el principio de la subsidiariedad; y, 5) La Jefatura Regional del Trabajo Empleo y Previsión Social de Riberalta, debió en apego al art. 11 de la Ley 1468, rechazar la denuncia ante la existencia de hechos controvertidos y conforme establece la SC 1153/2000-R de 8 de diciembre, debiendo estos ser resueltos por la judicatura laboral, y al no haberse agotado el procedimiento establecido en la mencionada Ley, por lo que se solicitó, se deniegue la tutela solicitada por los accionantes y sea con costas y costos.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Miguel Mariaca Cori en representación de la Jefatura Regional del Trabajo Empleo y Previsión Social de Riberalta del departamento de Beni, como tercero interesado, ratificó en su integridad la Resolución Ministerial 002/2022, emitido por dicha instancia.
I.2.4. Resolución
La Jueza Público Civil y Comercial de Familia Segundo de Riberalta del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2023 de 3 de enero, cursante de fs. 248 a 254 vta., denegó la tutela solicitada por su manifiesta improcedencia; determinación que se dio con base a los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional, conforme a la jurisprudencia constitucional, se constituye un instrumento subsidiario y no es posible utilizarlo si previamente no se ha agoto la vía ordinaria de defensa; ii) La Ley 1468, es un método especial, que ha establecido un procedimiento de ejecución, y establece que en caso de incumplimiento de la resolución de restitución de derechos laborales, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, remitirá antecedentes a conocimiento de la judicatura laboral, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo anterior, la trabajadora o el trabajador, podrá de forma personal, mediante apoderado o por intermedio de su representante de su organización sindical a la que estuviera afiliado, podrá solicitar ante el Juez de Trabajo, la ejecución de la resolución, mismo que tendrá la calidad de título coactivo; iii) La RDC 001/2021, por la que se unificó la jurisprudencia constitucional en materia de conminatorias de reincorporación en materia laboral, al no estar ya contempladas las conminatorias laborales, no resulta aplicable al caso, los lineamientos establecidos por resolución; bajo los argumentos esgrimidos, no habiendo la parte accionante, agotado los mecanismos señalados, corresponde denegar la tutela impetrada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. En caso de denuncia colectiva, la decisión asumida por la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo deberá ser emitida individualizando la situación de cada trabajadora o trabajador”. | III. El Recurso de Revisión deberá ser interpuesto
- II. La impugnación a la Resolución de Reincorporación Laboral, a la Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario, o a la Resolución de Cumplimiento al Fuero Sindical, no implica la suspensión de su ejecución. | III. El plazo para plan
- II. Sin perjuicio de lo señalado en el Parágrafo anterior, la trabajadora o el trabajador, de forma personal, mediante apoderado legal o por intermedio de un representante de la organización sindical a la que estuviese afiliado, podrá solicitar ante
- POR TANTO