SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2025-S3
Fecha: 11-Mar-2025
II. Sin perjuicio de lo señalado en el Parágrafo anterior, la trabajadora o el trabajador, de forma personal, mediante apoderado legal o por intermedio de un representante de la organización sindical a la que estuviese afiliado, podrá solicitar ante
En cuanto a la entrada en vigencia de la normativa previamente glosada, la Disposición Transitoria Primera, establece: “La presente Ley entrará en vigencia en el plazo de treinta (30) días calendario, computables a partir de su publicación”, determinando en la Disposición Transitoria Segunda que: “Las denuncias de despido injustificado y solicitudes de reincorporación que se hayan iniciado conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo Nº 0495, de 1 de mayo de 2010, deberán adecuarse en su tramitación conforme a lo previsto en la presente Ley, a partir del estado en el que se encuentren, debiendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitir los criterios para su adecuación, que serán establecidos en el Protocolo de Actuación”.
Finalmente, la Ley 1468, mediante las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias, abrogó el DS 0495 y derogó los Parágrafos III, IV y V del Artículo 10 y el Artículo 13 del DS 28699.
Ahora bien, del análisis sistemático de la norma previamente glosada, se evidencia que la misma tiene por objeto regular el procedimiento de denuncias ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo por despidos injustificados y la forma en la cual, las resoluciones emitidas por dicha instancia pueden ser impugnadas, inicialmente ante la misma repartición estatal como posteriormente ante la judicatura laboral, pudiendo además y ante el incumplimiento de lo dispuesto por la instancia administrativa laboral, remitirse obrados directamente a efectos de su acatamiento a la señalada jurisdicción, siendo en consecuencia que, como efecto de la derogatoria del DS 0495, ya no resulta viable acudir directamente a exigir el cumplimiento de las decisiones asumidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, ante la jurisdicción constitucional.
No obstante, teniendo presente que la normativa revisada establece que entrará en vigencia 30 días después de su promulgación el 30 de septiembre de 2022; es decir, que será aplicable a partir de 1 de noviembre de igual año, resulta necesario efectuar una aclaración con referencia al contenido normativo de la Disposición Transitoria Segunda, glosada en párrafos precedentes y que determina que “Las denuncias de despido injustificado y solicitudes de reincorporación que se hayan iniciado conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo Nº 0495, de 1 de mayo de 2010, deberán adecuarse en su tramitación conforme a lo previsto en la presente Ley, a partir del estado en el que se encuentren, debiendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitir los criterios para su adecuación, que serán establecidos en el Protocolo de Actuación”.
En este contexto y a la luz de los principios protector, de continuidad de la relación laboral, proteccionista, intervencionista, de primacía de la realidad y de no discriminación, estatuidos en el art. 4 del DS 28699; así como, los principios generales del derecho laboral de favorabilidad, pro operario e irrenunciabilidad de los derechos laborales, este Tribunal considera pertinente establecer la normativa analizada y que ingresa en vigencia a los efectos legales pertinentes el 1 de noviembre de 2022, no puede ser aplicada de manera retroactiva a las Conminatorias de Reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo con anterioridad a la vigencia de la norma; en cuyo caso, las causas presentadas ante la jurisdicción constitucional en denuncia del incumplimiento de las conminatorias de reincorporación anteriores al 1 de noviembre de 2022; y que además, hayan sido presentadas dentro del plazo de 6 meses previsto en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), deberán resolverse en el marco de lo previsto por el DS 0495 y la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señalada en el Fundamento Jurídico que antecede. Razonamiento que también se hace extensible a las partes demandadas que, en el tenor de los entendimientos antes expresados, podrán, siguiendo el procedimiento establecido por esta jurisdicción con carácter previo a la vigencia de la Ley 1468, activar los mecanismos de impugnación ante la instancia laboral (revocatoria y jerárquico) y/o en su defecto, ante la judicatura laboral, ante las cuales deberán efectuar las reclamaciones que consideren pertinente. (las negrillas nos corresponden).
Ante la referencia realizada por los representantes de los accionantes -en audiencia de la presente acción tutelar-, de que no pudieron acudir a la judicatura laboral, por encontrarse de vacación colectiva, motivo por el que acudieron a la jurisdicción constitucional a objeto de que así sea de manera provisional se conmine al cumplimiento de la Resolución emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, lo cual conforme lo señaló la juez de garantías en su resolución, que no es evidente que se haya coartado a los impetrantes de tutela de acudir a la jurisdicción laboral, por encontrarse un juzgado de turno justo para el conocimiento de causas nuevas, lo que acontece en el presente caso.
Resulta necesario el aclarar que la SCP 0835/2023-S3 de 1 de agosto, sobre la fecha de vigencia de la citada Ley, estableció el siguiente razonamiento:
[C]orresponde modular el entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0090/2023-S4 y asumidos en otros fallos posteriores, simplemente en lo que respecta a la determinación de la fecha de vigencia de la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales, que corresponde al 3 de noviembre de 2022. En (…) consecuencia, el entendimiento asumido por el citado fallo constitucional, en lo relativo a que la citada Ley no puede ser aplicada de manera retroactiva a las conminatorias que ya fueron emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, queda subsistente; por lo que, las acciones de amparo constitucional en las que se denuncie el incumplimiento de esas conminatorias y que fueren presentadas antes de su vigencia -3 de noviembre de 2022- y dentro del plazo de la inmediatez deberán resolverse conforme lo establecido por el DS 28699 y la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021. (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, seguridad social, alimentación y atención de sus familias, en razón de que luego de haber sido despedidos de sus fuentes laborales, dependiente de la Secretaría Municipal de Planificación y Desarrollo Territorial, en base al Decreto Ejecutivo 045/2022, emitido por la autoridad demandada, por lo que denunciaron ese hecho ante la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Resolución 002/2022, por la cual se dispuso que el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, proceda a la reincorporación inmediata de los trabajadores, así como el pago de salarios devengados por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral, restitución de los derechos a la seguridad social de corto y largo plazo; y, otros derechos que hubiesen sido afectados.
Identificado el objeto procesal, dentro del presente caso es necesario señalar que la promulgación de la Ley 1468; tiene por objeto establecer el procedimiento especial para la restitución de los derechos laborales; al respecto, la SCP 0835/2023-S3 citada dentro del Fundamento Jurídico III.1 de la presente resolución constitucional, claramente determinó que la aplicación de dicha norma es a partir del 3 de noviembre de 2022, por lo que, las acciones de amparo constitucional en las que se denuncie el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral y que fueren presentadas antes de su vigencia y dentro del plazo de la inmediatez deberán resolverse conforme lo establecido por el DS 28699 y la RDC 0001/2021.
Resulta claro que la presente acción tutelar, fue presentada con la Resolución de Reincorporación de 21 de diciembre de 2022, es decir, a más de un mes después de estar vigente la Ley 1468, extremo que los mismos accionantes reconocen al afirmar que no acudieron al Juzgado Laboral que corresponde, aduciendo que estaba de vacación judicial.
En ese sentido, el cumplimiento de las referidas conminatorias, debido a la mencionada Ley, tiene establecido un procedimiento expedito para la restitución de los derechos laborales supuestamente vulnerados, por lo que, los impetrantes de tutela y el mismo Ministerio de Trabajo y Previsión Social, pueden acudir ante un eventual incumplimiento de sus resoluciones por parte de los empleadores, ante la judicatura laboral, sosteniendo que tales resoluciones tendrán la calidad de título coactivo, teniendo los jueces las facultades para disponer la retención de fondos, anotación preventiva, embargo y posterior remate de bienes, e incluso el apremio del empleador, por lo que, al existir dicho procedimiento para el objeto pretendido por los accionantes, mismo que no fue activado en el presente caso, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. En caso de denuncia colectiva, la decisión asumida por la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo deberá ser emitida individualizando la situación de cada trabajadora o trabajador”. | III. El Recurso de Revisión deberá ser interpuesto
- II. La impugnación a la Resolución de Reincorporación Laboral, a la Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario, o a la Resolución de Cumplimiento al Fuero Sindical, no implica la suspensión de su ejecución. | III. El plazo para plan
- II. Sin perjuicio de lo señalado en el Parágrafo anterior, la trabajadora o el trabajador, de forma personal, mediante apoderado legal o por intermedio de un representante de la organización sindical a la que estuviese afiliado, podrá solicitar ante
- POR TANTO