SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2025-S2

Fecha: 31-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de septiembre y 17 de octubre, ambos de 2022, cursantes de fs. 109 a 115, y de 118 a 123 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de El Alto del departamento de La Paz, fue denunciado por Juan Onofre Mamani Cordero, Encargado de Control y Fiscalización del señalado departamento del Consejo de la Magistratura, por la supuesta comisión de la falta disciplinaria grave prevista en art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)          -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, dando lugar a la Resolución 038/2022 de 30 de mayo, por la que se declaró probada la denuncia, sancionándolo con la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes, sin goce de haberes. 

Notificado con la referida Resolución el “23” de junio de 2022, solicitó aclaración, complementación y enmienda, que fue declarada no ha lugar, por Auto de 27 del citado mes y año, siendo notificado el 30 de junio de 2022 a horas 13:37.

En ejercicio de sus derechos, el 7 de julio de 2022 a horas 14:09 presentó recurso de apelación contra la Resolución 038/2022, que fue desestimado por la Jueza Disciplinaria Tercera de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, en suplencia legal de su similar Segundo, mediante Auto de 8 de julio de igual año, ante ello, el 11 de ese mes y año, formuló recurso de compulsa, que en cumplimiento del procedimiento respectivo, fue remitido al Consejo de la Magistratura, para su resolución, en su calidad de Tribunal de Segunda Instancia.

El 1 de agosto de 2022, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura -ahora accionados-, emitieron la Resolución COM 19/2022, que determinó confirmar el Auto de 8 de julio de 2022, emitido por la Jueza Disciplinaria Tercera de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, en suplencia legal de su similar Segundo, que rechazó el recurso de apelación formulado por su persona, fallo que devuelto al Juzgado de origen, le fue notificado el 6 de septiembre de igual año.

Dicho fallo de segunda instancia carece de fundamentación y es contrario a la ley, al determinar la extemporaneidad del recurso de apelación formulado, indicando que el plazo para la apelación es de momento a momento, sin ingresar a definir razones legales de su rechazo, cuando el art. 204.I de la LOJ claramente previene que el plazo para interponer este recurso contra sentencias dictadas en procesos disciplinarios es de cinco días computables a partir de su notificación, plazo que está regulado normativamente por el art. 1488.I del Código Civil (CC) que establece que los lapsos de días se cuentan desde el día siguiente al del comienzo, cumpliéndose en el día que corresponda, y en ese sentido un plazo por días concluye a la media noche del último día en sujeción a lo dispuesto en el parágrafo II del citado artículo,  aplicación normativa que tiene el mismo criterio que el “art. 13.III” del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero, advirtiéndose en su caso que interpuso el recurso de apelación dentro de los márgenes establecidos, y acorde incluso con el art. 14.I de dicho Reglamento que establece que el plazo fatal y perentorio para apelar es de cinco días hábiles, computables a partir de la notificación con la resolución definitiva o con la resolución de complementación o enmienda.

Las normas descritas son claras y no requieren interpretación de ninguna naturaleza pues todas ellas establecen con total precisión que el plazo de cinco días para presentar la apelación es un plazo por días completos y no así de momento a momento; sin embargo, la Resolución hoy cuestionada pretende señalar que su recurso es extemporáneo y que su rechazo fue adecuado, criterio expuesto sin motivación alguna contraviniendo lo previsto en el art. “13.III” del Reglamento al que se hizo referencia.

Asimismo, el art. 110.I, de la referida norma Reglamentaria, concretamente especifica que el recurso de apelación se interpondrá en el plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles computables a partir de la notificación, ante la misma autoridad que emitió la resolución definitiva de primera instancia, conforme la previsión del art. 14 del citado Reglamento, y que cuando corresponda, para el cómputo del plazo, se tomará en cuenta la notificación con el Auto que aclare, complemente o enmiende la resolución de primera instancia.

Es así, que se ratifica que el plazo para la interposición del recurso de apelación contra Sentencias Disciplinarias es de cinco días hábiles completos y no por horas, aspecto confirmado por las normas señaladas que no establecen el cómputo de momento a momento, por lo que este argumento resulta vulneratorio a sus derechos fundamentales.

Bajo ese entendimiento, correspondía que los Consejeros accionados de acuerdo a la normativa señalada revoquen el Auto de 8 de julio de 2022, y determinen la admisión de la apelación formulada, aspecto que no aconteció, confirmando por el contrario el ilegal Auto de desestimación, lesionando su derecho al recurso efectivo que fue interpuesto dentro del plazo previsto por ley, coligiéndose en ese entendido que se le dejó en indefensión, pues las autoridades denunciadas de manera no solo arbitraria sino que ausente de toda fundamentación que sustente su criterio, confirmaron el rechazo a su recurso con un formalismo excesivo y además inexistente.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso infiriéndose los elementos fundamentación y motivación, a la defensa, la doble instancia, al trabajo y acceso a la justicia y los principios de legalidad, pro actione y pro homine, citando al efecto los arts. 14, “23”, 46, 115, “116”, 180 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); asimismo, en audiencia se señaló la vulneración de los derechos a la remuneración, a un salario justo, al principio de presunción de inocencia, y al elemento “coherencia” -se entiende congruencia- del debido proceso.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución COM 19/2022, ordenando la emisión de una nueva donde se declare la admisibilidad de su compulsa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 179 a 182; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó y reiteró los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, añadiendo en audiencia como derechos vulnerados la remuneración, a un salario justo, al principio de presunción de inocencia, y al elemento “coherencia” del debido proceso.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, por informe cursante de fs. 173 a 178, leído en audiencia, manifestaron los siguientes aspectos: a) El Tribunal Constitucional Plurinacional como intérprete de la Constitución Política del Estado, emitió en varias oportunidades un pronunciamiento sobre el cómputo que ahora se cuestiona, efectuando una labor hermenéutica respecto a los alcances de los arts. 204.I de la LOJ, y de los artículos correspondientes del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, estableciendo que este plazo es fatal y perentorio y se computa de momento a momento, en ese sentido se tiene la        SC 1508/2005-R de 25 de noviembre, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0001/2014-S2, 1164/2014 y 0654/2018-S3, por lo que no podría establecerse la inobservancia de los principios de legalidad y pro actione vinculados al derecho a la defensa; b) La Resolución de compulsa que rechazó el recurso de apelación por extemporáneo revisó los antecedentes pertinentes a efectos de realizar el cómputo correcto, determinándose que habiendo el ahora accionante sido notificado con el Auto que resolvió la complementación y enmienda de la    Resolución 038/2022 el jueves 30 de junio de 2022 a horas 11:37, se tenía el plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles computables de momento a momento, concluyendo éste el jueves 7 de julio de igual año a horas 11:37, no obstante el impetrante de tutela interpuso su recurso el mismo día a horas 14:09, medio de impugnación que se encuentra fuera del plazo legal establecido, lo que ameritó que la Jueza Disciplinaria Tercera de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura -en suplencia legal de su similar Segundo- desestimara el recurso por extemporáneo; c) Los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, se encuentran contenidos en la Resolución COM 19/2022, por lo que tampoco se evidencia la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; y, d) No se advierte vulneración alguna a los derechos del peticionante de tutela por cuanto la jurisprudencia constitucional es uniforme en esta temática, dando certidumbre de la aplicación objetiva del derecho en cuanto al cómputo del plazo para apelar en materia disciplinaria del Órgano Judicial, siendo esta de momento a momento, debiendo considerar que las sentencias constitucionales son vinculantes para todas las autoridades bajo responsabilidad conforme prevé el art. 203 de la CPE.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Onofre Mamani Cordero, Encargado de Control y Fiscalización del departamento de La Paz del Consejo de la Magistratura, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó -se entiende adhirió- al informe remitido por los Consejeros accionados.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 03/2023 de 6 de enero, cursante de fs. 183 a 187 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a la                   SCP “2569/2012” referida a los procesos disciplinarios, el plazo de impugnación es el determinado por la normativa especial y no la establecida en la Ley de Procedimiento Administrativo; y, 2) Teniendo en cuenta la SC “11508”/2005-R              -lo correcto es 1508- de 25 de noviembre, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0001/2014-S2, 0112/2014-S2, 1164/2014 y 0654/2018-S3, así como los Acuerdos 075/2013 de 23 de abril, 109/2015 de 27 de octubre y 020/2018 de 27 de febrero, emitidos por el Consejo de la Magistratura, que también observan el principio de legalidad, se considera que la Resolución COM 019/2022 emitida por los Consejeros accionados, fue pronunciada dentro del principio de legalidad, no siendo viables los fundamentos de la acción de amparo constitucional.