SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2025-S2

Fecha: 31-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la doble instancia, al acceso a la justicia, al trabajo, a la remuneración, a un salario justo, y a los principios de presunción de inocencia, legalidad, pro actione y pro homine; por cuanto los Consejeros accionados confirmaron la determinación del inferior de rechazar el recurso de apelación interpuesto de su parte considerando la presentación extemporánea del mismo, aplicando al respecto el entendimiento erróneo de que el plazo de los cinco días dispuestos en la norma se computan de momento a momento, cuando el cómputo de los plazos dispuestos por días debe iniciar al día siguiente de realizada la notificación.

Respecto a lo cual, los Consejeros accionados sostuvieron que en el caso aplicaron el entendimiento uniforme emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que estableció que el señalado plazo se computa de momento a momento, fallos que son vinculantes para todas las autoridades bajo responsabilidad conforme a lo establecido en el art. 203 de la CPE.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada: La fundamentación y motivación como componentes del debido proceso

Al respecto, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.

III.2.  Entendimiento jurisprudencial vigente respecto al plazo para apelar prevista en el art. 204.I de la LOJ

La SCP 0903/2023-S3 de 11 de agosto, realizando un análisis normativo tanto del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante Acuerdo 020/2018, como de la Ley del Órgano Judicial a la luz de los principios, pro actione,           pro homine, de interpretación favorable y del ejercicio eficaz de los derechos, efectuó el siguiente entendimiento permitiendo el cambio de línea: “De lo glosado, se advierte en primer término que a partir del alcance otorgado al art. 204.I de la LOJ, sustentado a su vez en los distintos Reglamentos a los que se hizo referencia, se determinó que el cómputo a efectuarse en relación al plazo para la interposición del recurso de apelación dentro del régimen disciplinario en el Órgano Judicial y el Tribunal Agroambiental es de momento a momento; no obstante, como se percibe, a tiempo de realizar el cómputo en los casos concretos el término se interrumpió considerando al efecto la existencia de días inhábiles.

En ese sentido, y pese a que en el fallo constitucional que fundó tal criterio -SCP 1164/2014-, se remitió a su vez a entendimientos jurisprudenciales que marcaron la diferencia existente entre el cómputo efectuado por días y aquel que es de momento a momento, estableciendo claramente que: ‘…para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación, y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo’ (negrillas son añadidas), a tiempo de aplicar tal distinción, dicho fallo constitucional, en una contradictoria interpretación, incurrió en una dualidad en cuanto a la consideración de ambos cómputos, pues estableció que los cinco días para apelar corren una vez practicada la notificación -lo que sería de momento a momento-; empero, en una conjugación de criterios, estableció que el plazo concluye en la misma hora en que se produjo la notificación pero del quinto día hábil; es decir, si bien para el inicio y la culminación del plazo se toma en cuenta la hora en que se practicó la notificación; no obstante, también se establece que a tiempo de realizar tal computo debe considerarse la existencia de días hábiles, lo cual no resultaría relevante si se tiene en cuenta que el cómputo es de momento a momento.

(…)

se tiene claro que el cómputo de momento a momento o también denominado natural, inicia en un momento específico y termina en el mismo instante, considerando que naturalmente el día tiene veinticuatro horas, en ese entendido, este tipo de cómputo como su nombre lo indica, considera el computo natural del tiempo de instante a instante, lo que contrario censu nos lleva a afirmar que este tipo de cómputo no considera la calidad de hábil o inhábil de las horas o días, pues su transcurrir es natural de instante a instante, pues si éste se llegara a interrumpir, el mismo ya no se denominaría de momento a momento.

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En el caso de la línea jurisprudencial establecida en torno al plazo para interponer el recurso de apelación en el régimen disciplinario del Órgano Judicial y del Tribunal Agroambiental, si bien la misma fue construida a partir del contenido del art. 204.I de la LOJ; no obstante, su consideración  solo se enfocó en una parte del mismo -como se verá más adelante- y no en función a un análisis integral y sistemático tanto del señalado artículo como del marco normativo que lo acompaña, y menos aún a partir de la protección que otorgan los principios pro actione, pro homine y de interpretación favorable, siendo más que evidente no solo la incongruencia advertida a momento de su aplicación, sino la repercusión, inevitable, en la vulneración de derechos fundamentales y la afectación en la seguridad jurídica, aspecto por el cual se requiere un replanteamiento de su consideración a la luz de los derechos y principios que todo Estado Constitucional de Derecho como el nuestro debe contemplar.

(…)

Parámetros bajo los cuales resalta como un estándar de aplicación, la interpretación favorable, amplia y extensiva en procura de la protección efectiva de los derechos fundamentales, en este caso como los derechos a la defensa, impugnación, acceso al sistema de justicia, doble instancia, etc., debiendo otorgar la interpretación que facilite y permita el acceso de las partes procesales al ejercicio pleno y eficaz de sus derechos reconocidos.

Bajo ese marco de consideración que tiende a dotar de una base axiológica a tiempo de realizar la labor jurisdiccional que implica también una labor de interpretación normativa, corresponde evaluar y analizar la activación efectiva del mecanismo de impugnación dispuesto en el régimen disciplinario del Órgano Judicial y del Tribunal Agroambiental a partir del contenido y alcance del      art. 204.I de la LOJ, sin desconocer la interpretación favorable que a su vez pretendió otorgarse a partir de lo establecido en la normativa que reglamenta el proceso disciplinario ahora en análisis, labor que precisamente debe efectuarse a la luz del ejercicio eficaz del derecho a la defensa, impugnación, acceso a la justicia y los principios a los que anteriormente se hizo referencia” (las negrillas son añadidas).

Así, a partir del contenido de los arts. 204.I de la LOJ; y, 14.I y 110.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante Acuerdo 020/2018, se asumió: “A partir de las normas glosadas, se evidencia el sentido y alcance que debe otorgarse al plazo establecido para el recurso de apelación que ahora se analiza; pues no obstante, de que en las mismas se refiera la frase ‘computables a partir de la notificación’, al especificar que estos días deben ser días hábiles, rompe por completo el criterio de aplicación (restrictivo) para este mecanismo de defensa acerca de la aplicación del cómputo natural o de momento a momento, pues como anteriormente fue referido esta clase de cómputo se efectúa de instante a instante considerando el transcurso natural del tiempo, sin tener en cuenta la calidad de hábil o inhábil de las horas o días.

En ese marco de consideración y en una interpretación sistemática de las normas que regulan este mecanismo de defensa, y a fin de dotar a la interpretación un sentido más amplio y de acuerdo a los principios de pro actione, pro hómine y de protección efectiva de los derechos fundamentales antes mencionados, debe señalarse que el plazo de cinco días establecidos en la norma debe adoptar la regla general establecida para el cómputo del plazo previsto en días, el cual se efectúa desde el día siguiente a la notificación y computando claro esta solo días hábiles.

Así, como se mencionó anteriormente, se tiene establecido a partir de los arts. 21.II de la LPA; 90.I del CPC, e incluso 1488 del Código Civil (CC), que el cómputo por días, se realiza a partir del día siguiente de su notificación, lo que se halla en coherencia con lo dispuesto en el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante Acuerdo 020/2018 que en su art. 13 determina:

Artículo 13.- (COMPUTO DE PLAZOS)

(…)