SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2025-S2

Fecha: 31-Mar-2025

II.   Los plazos determinados por días, comenzarán a correr el día siguiente hábil de practicada la notificación y vencerán a las 24 horas del último día hábil señalado’.

En este sentido, se advierte que la normativa específica que regula el régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, de forma expresa determinó cómo debe computarse el plazo que es determinado por días, como en efecto sucede con el otorgado a fin de presentar el recurso de apelación, debiendo éste considerar solo días hábiles y cuyo cómputo inicia al día siguiente de su notificación.

(…)

En ese sentido, en una consideración sistemática y bajo una interpretación amplia y extensiva en el ejercicio de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales, en lo que concierne al plazo establecido para la interposición del recurso de apelación en el régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria y agroambiental dispuesto a partir del art. 204.I de la LOJ, al ser un plazo dispuesto por días su cómputo debe observar la regla general establecida y que fue perfectamente descrita en el art. 13 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante Acuerdo 020/2018, comprendiéndose en ese sentido que los cinco días dispuestos empiezan a correr al día siguiente de realizada la notificación culminando a las veinticuatro horas del último día hábil señalado, debiendo comprenderse que la frase inserta en los arts. 204.I de la LOJ; y, 14.I y 110.I del mencionado Reglamento ‘computables a partir de la notificación’ únicamente indica -en palabras de Pinilla Galvis- el hito para determinar la necesidad de iniciar un conteo, pero no el inicio del plazo de caducidad para el ejercicio del derecho(las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto                                                             

En consideración a la problemática identificada que se centra en el cómputo del plazo de los cinco días que prevé el art. 204.I de la LOJ para interponer el recurso de apelación dentro de las decisiones asumidas en materia disciplinaria dentro de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, y teniendo en cuenta que lo que se cuestiona es la fundamentación realizada dentro de la Resolución COM 19/2022 de 1 de agosto, con la consecuente afectación a los derechos a la defensa, a la doble instancia, al acceso a la justicia, legalidad, pro actione y pro homine, corresponde en inicio conocer el contenido de la referida Resolución y verificar si en efecto la fundamentación inmersa en ella vulnera o no los derechos arriba identificados.

A ese efecto, y a modo de contextualizar lo suscitado en el presente caso, se tiene que dentro del proceso disciplinario instaurado contra el accionante en su calidad de Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de El Alto del departamento de     La Paz, se emitió la Resolución 038/2022 de 30 de mayo, que declaró probada la denuncia interpuesta en su contra disponiendo la sanción de un mes de suspensión de sus funciones sin goce de haberes, determinación que luego de la solicitud de complementación y enmienda que fue declarada no ha lugar, el accionante interpuso recurso de apelación, mismo que fue desestimado a través del Auto de 8 de julio de 2022 por extemporáneo, frente a lo cual el nombrado interpuso recurso de compulsa que fue resuelto por los Consejeros accionados a través de la Resolución COM 19/2022 confirmando en su totalidad el citado Auto de desestimación del recurso, Resolución de compulsa que ahora se constituye en el objeto de cuestionamiento en la presente acción tutelar (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4 y II.5).

Así entre los fundamentos esenciales de la citada Resolución de compulsa se tiene los siguientes:

Dentro del apartado IV referida a la normativa legal aplicable, además de hacerse referencia a los arts. 204.I de la LOJ; y, 14.I, 110.I y 111 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 020/2018, también se hizo referencia a las Sentencias Constitucionales    Plurinacionales 0565/2018-S2 de 25 de septiembre y 1164/2014 de 10 de junio, donde ambas hacen referencia a la SC 1508/2005-R de 25 de noviembre, que establece la diferencia entre los plazos que se computan por día y los que se computan de momento a momento; para posteriormente culminar con la SCP 0112/2014-S3 de 5 de noviembre, citando el siguiente contenido:

(…) jurisprudencialmente se estableció que el entendimiento correcto del art. 204.I de la LOJ –en cuanto al plazo para apelar de la Sentencia disciplinaria-, está sometido al cómputo natural que corre de momento a momento. Así la citada Sentencia constitucional señaló que: ‘…tanto el art. 204 de la LOJ, y el art. 57 del Reglamento de Régimen Disciplinario para el Personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, aprobado por Acuerdo 165/2012, prevén que el cómputo del plazo para la interposición de apelación debe ser realizado a partir de la notificación, y no desde el día siguiente hábil, razón por la cual, el plazo para la interposición del recurso de apelación debe ser computado de momento a momento (…)’, razonamiento reiterado en las SCP 0565/2018-S2 de 25 de septiembre, SCP 0654/2018-S3 de 20 de diciembre y en la Resolución de la Sala Disciplinaria SP-AP N° 04/2020 de 5 de febrero” (sic [fs. 99 a 100]).

Ya en el caso concreto y a fin de resolver el planteamiento del disciplinado, se refirió los siguientes argumentos: Que el art. 1488 del CC, que establece que los plazos procesales deben computarse por días, no es supletoriamente aplicable al proceso administrativo sancionador por la naturaleza de los procesos disciplinarios.

Asimismo, que el principio de supletoriedad se aplica ante un vacío normativo, lo que no acontece en el caso porque el cómputo del plazo para la presentación del recurso de apelación en procesos disciplinarios se rige por los arts. 204.I de la LOJ y 14.I y 110.I del -Reglamento referido- Acuerdo 020/2018, no siendo pertinente aplicar a otras disposiciones legales que podrían arribar a conclusiones erróneas, citando al respecto la SCP 0117/2013 de 1 de febrero, sobre la aplicación supletoria de una norma legal.

Sobre la aplicación del art. “13.III” -lo correcto es 13.II- del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, alegado por el disciplinado en cuanto a que prevé que los plazos por días concluyen el último día a cualquier hora, se refirió que la Jueza disciplinaria obró de forma correcta porque los arts. 204.I de la LOJ; y, 14.I y 110.I del citado Reglamento, establecen específica y expresamente que el plazo es perentorio y fatal para presentar el recurso de apelación en cinco días computables a partir de la notificación con la resolución definitiva o la resolución de complementación y enmienda.

Así, como fundamento central del entendimiento que en el caso fue aplicado, se argumentó lo siguiente:

“Conforme se tiene desglosado en el acápite IV de la presente Resolución, la jurisprudencia constitucional, estableció que el cómputo de plazo para la apelación en procesos disciplinarios debe ser realizado a partir de la notificación y no desde el día siguiente hábil, razón por la cual, el plazo de los 5 días hábiles previsto en el arts. 204-I de la LOJ, 14.I y 110.I del Acuerdo N° 020/2018, debe ser computado conforme expresa ‘fatal y perentorio’; es decir de momento a momento, iniciando el instante de la notificación y culminando en la hora similar del día en que se cumple el mismo” (sic [negrillas añadidas]).

Razonamiento a partir del cual, en aplicación al caso concreto se concluyó que el disciplinado fue notificado con el Auto de 27 de junio de 2022 que declaró no ha lugar su solicitud de complementación y enmienda de la Resolución 038/2022, el jueves 30 de junio de 2022 a horas 13:37 y que habiendo interpuesto su recurso de apelación el jueves 7 de julio de 2022 a horas 14:09, el mismo fue presentado fuera de plazo, por cuanto el plazo de los cinco días establecido fenecía el jueves 7 de julio de 2022, pero a horas 13:37, por lo que, la Jueza Disciplinaria efectuó una correcta interpretación de los arts. 204.I de la LOJ; y, 14.I y 110.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, con lo que se confirmó totalmente el Auto de 8 de julio de 2022 de desestimación del recurso de apelación.

De la Resolución precedentemente descrita, se advierte que la misma sienta su razonamiento a partir del contenido de los arts. 204.I de la LOJ; y, 14.I y 110.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; empero, dejando de lado el      art. 13.II del mismo Reglamento que establece los plazos determinados por días comienzan a correr el día siguiente hábil de practicada la notificación y vencen a las veinticuatro horas del último día hábil señalado, argumento que fue sustentado por el disciplinado, aludiendo al respecto los Consejeros ahora accionados que los arts. 204.I de la LOJ; y, 14.I y 110.I del citado Reglamento, establecen de manera específica que el plazo perentorio y fatal de cinco días se computan a partir de la notificación con la resolución definitiva o la resolución de complementación y enmienda, apoyándose al efecto principalmente en la jurisprudencia constitucional glosada en el acápite IV de la              Resolución COM 19/2022, que estableció que el cómputo debe realizarse a partir de la notificación y no desde el día siguiente hábil.

Al respecto, no obstante que tal conclusión fue sustentada haciendo referencia a la SCP 0112/2014-S3, el contenido expuesto en la misma se refiere a la SCP 1164/2014, también citada en la Resolución COM 19/2022, fallo constitucional que en su contenido completo refiere:

En el presente caso tanto el art. 204 de la LOJ, y el art. 57 del Reglamento de Régimen Disciplinario para el Personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, aprobado por Acuerdo 165/2012, prevén que el cómputo del plazo para la interposición de apelación debe ser realizado a partir de la notificación, y no desde el día siguiente hábil, razón por la cual, el plazo para la interposición del recurso de apelación debe ser computado de momento a momento, por lo cual, el cómputo del mismo se inicia el instante de la notificación y culmina en la hora similar del día en que se cumple el mismo; esto quiere decir, que el plazo de los cinco días para impugnar la Sentencia emitida por los Jueces o Tribunal Disciplinarios, corre a partir de la notificación con el actuado procesal y concluye a la misma hora en la que se produjo la notificación el quinto día hábil  (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

De la cita jurisprudencial expuesta, resalta visiblemente la referencia al art. 57 del Reglamento del Régimen Disciplinario para el Personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, aprobado por Acuerdo 165/2012 -de 10 de julio-, mismo que para el caso no es aplicable al estar vigente el Reglamento aprobado por el Acuerdo 020/2018, en función a lo cual, su referencia en el contenido jurisprudencial genera susceptibilidad en cuanto a su pertinencia para el caso concreto.

Asimismo, es notable la conclusión divergente asumida en dicho entendimiento jurisprudencial, pues se concluyó que el plazo corre de momento a momento, pero finalmente y en aplicación a los cinco días de plazo que se tiene para apelar, refiere que este finaliza a la misma hora en la que se produjo la notificación del quinto día hábil; es decir, primero se establece que el cómputo es de momento a momento pero luego se considera la calidad de día hábil, lo que no podría tenerse en cuenta en un cómputo de momento a momento o también denominado cómputo natural como lo citó la SCP 0112/2014-S3 a la que se hizo referencia.

En ese entendido, no se advierte que la Resolución COM 19/2022, haya brindado al accionante suficiente fundamento jurídico a partir del cual considere que la decisión asumida en su caso es inequívoca, pues como se advierte, se limitó a referir la no consideración del art. 13.II del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, sustentándose en la aplicación simple y llana sólo de los arts. 204.I de la LOJ; y, 14.I y 110.I del citado Reglamento, bajo un entendimiento jurisprudencial que consideró un Reglamento no vigente y con una conjunción de criterios divergentes, con lo que en efecto se evidencia la lesión del debido proceso en su elemento fundamentación, referido éste, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, al sustento normativo de la decisión, por lo que respecto al mismo corresponde conceder la tutela.

Ahora bien, no obstante de que los Consejeros accionados a través de su informe sostuvieron que las sentencias constitucionales son vinculantes para todas las autoridades bajo responsabilidad conforme prevé el        art. 203 de la CPE, ello no los exime de que a su turno y en la resolución de los casos puestos a su conocimiento otorguen a sus pronunciamientos un adecuado sustento normativo que permita al disciplinado comprender el razonamiento jurídico empleado, lo que conlleva también la cita correcta de la jurisprudencia vinculante para el caso concreto.

Conforme al tema de fondo que no es otro que establecer si en el caso del plazo previsto en el art. 204.I de la LOJ debe aplicarse el cómputo de momento a momento, este Tribunal conforme fue expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, considerando la notable discrepancia del entendimiento empleado en la línea jurisprudencial, en especial a tiempo de aplicar a los casos concretos, realizando un análisis normativo tanto del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, como de la Ley del Órgano Judicial a la luz de los principios, pro actione, pro homine, de interpretación favorable y del ejercicio eficaz de los derechos, finalmente concluyó que el plazo para apelar la resolución asumida en primera instancia dentro del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria y agroambiental al ser un plazo dispuesto por días debe considerar para su cómputo la regla general establecida para este tipo de plazo, contenida a su vez en el art. 13 del Reglamento al que se hace referencia; es decir, que los cinco días dispuestos en la norma deben ser computados al día siguiente de realizada la notificación, considerando únicamente días hábiles.

Criterio que no obstante haber sido establecido con carácter posterior a la emisión de la Resolución COM 19/2022, debe ser aplicado al caso en esta fase de revisión del proceso constitucional, al ser el precedente en vigor.

En ese sentido, teniendo en cuenta que el planteamiento expuesto por el accionante precisamente se sustentó en los principios pro actione, pro homine así como en función al ejercicio efectivo de los derechos a la defensa, doble instancia y acceso a la justicia, al no haber sido estos considerados por las autoridades accionadas a tiempo de resolver el caso en cuestión conforme ameritaba, efectuando una interpretación más amplia y extensiva en pro del acceso a la justicia a fin de que el peticionante de tutela cuente con un pronunciamiento de fondo respecto a sus alegatos recursivos, aspectos en los cuales justamente la               SCP 0112/2014-S3  incidió, corresponde respecto a los mismos conceder la tutela solicitada, disponiendo en ese orden dejar sin efecto la Resolución COM 19/2022, debiendo emitirse una nueva resolución en la que los actuales Consejeros del Consejo de la Magistratura apliquen al caso el entendimiento anteriormente expuesto.

En relación del derecho al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, no se advierte que el accionante haya cumplido con el suficiente sustento argumentativo a fin de que el Tribunal Constitucional Plurinacional considere su pretensión, por lo que respecto a los mismos no corresponde emitir criterio alguno.

Lo propio ocurre con relación a los derechos al trabajo, a la remuneración, a un salario justo y al principio de presunción de inocencia, además que respecto a los mismos se percibe que estos se encuentran más vinculados al tema de fondo del recurso de apelación y no referidos con su admisión.

Sobre el principio de legalidad, teniendo en cuenta que las normas relativas al problema jurídico planteado, eran poco claras y hasta ambiguas respecto al inicio del cómputo a efectuar, no corresponde reprochar a las autoridades accionadas su inobservancia o vulneración, por lo que respecto al mismo no corresponde conceder la tutela.

Finalmente, corresponde aclarar que considerando que el entendimiento jurisprudencial al que se hace referencia aún no se encontraba vigente al momento de la emisión de la Resolución COM 19/2022, y además teniendo en cuenta el contenido ambiguo de las normas relativas al plazo dispuesto para apelar, pero sobre todo a partir de la línea jurisprudencial entonces existente, debe señalarse que la presente concesión de tutela respecto a las autoridades accionadas es sin responsabilidad.

III.4.  Otras consideraciones

Respecto al trámite desarrollado en la presente acción tutelar, corresponde referir que habiendo la misma sido admitida el 19 de octubre de 2022 (fs. 124), la audiencia de sustanciación se programó para el 30 de noviembre de ese año; es decir, luego de más de un mes, cuando el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la audiencia debe tener lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción, por lo que a partir de ello se advierte una primera dilación indebida.

Llegado el día de la audiencia (fs. 139 y vta.), la misma fue suspendida toda vez que las provisiones citatorias no fueron devueltas a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y no obstante la demora ya advertida en el señalamiento de audiencia, la misma volvió a reprogramarse, esta vez para el 6 de enero de 2023; es decir, para luego de un mes.

Lo expuesto, advierte que los Vocales de la referida Sala Constitucional, no otorgaron el trámite correcto a la presente acción de defensa, programando la audiencia fuera del marco legal establecido en el código especial de la materia, sin tener en cuenta la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, en función a la cual se debe brindar a la misma un trámite sumario a fin de la resolución inmediata de la causa en consideración a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales involucrados, por lo que al respecto corresponde exhortar a los miembros de la mencionada Sala que para posteriores actuaciones, la audiencia sea fijada dentro del marco establecido en el Código Procesal Constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no asumió totalmente la decisión correcta.