SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2025-S1

Fecha: 24-Mar-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2025-S1

Sucre, 24 de marzo de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   Dra. Amalia Laura Villca

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  53771-2023-108-AAC

Departamento:             Oruro

En revisión la Resolución 16/2023 de 15 de febrero, cursante de fs. 131 a 135, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sonia Fernanda Rene Medina Calderón contra María Chuca Gutiérrez, ex Presidenta; Selene Saavedra Torrico, Presidenta; Jhony Hidalgo Martínez, Vicepresidente; Jenny Eugenia Choque Hidalgo, Secretaria de Haciendas y Bienes; Dora Collarani Lira, Comisión Cultura y Folklore; Alex Montero Huanca, Secretario de Organización; Hilka Alarcón Parrado, Delegada a la Asociación de Conjuntos Folklóricos de Oruro (A.C.F.O.); Gisela Gonzáles Mendoza, Secretaria de Actas; Zaida Mamani Miranda, Comisión de Prensa y Propaganda; Jhaneth Mamani Barco, Comisión Cultura y Folklore; e Iveth Salazar Colque, Secretaria General, todos de la Fraternidad Folklórica Cullaguada Terribles Quirquinchos (F.F.C.T.Q.) Oruro-Bolivia.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 9 de febrero de 2023, cursante de fs. 56 a 62, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Pese a ser una persona adulta mayor, mediante Resolución de Directorio F.F.C.T.Q. 03/2022 de 23 de noviembre, se dispuso en la vía precautoria, suspenderla tras haberse interpuesto una denuncia por parte de los fraternos Jenny Eugenia Choque Hidalgo y Herlan Franz Bellot Villarroel, por la presunta comisión de faltas disciplinarias, habiéndose asimismo determinado la remisión al Tribunal de Honor de dicha Fraternidad para el inicio del proceso correspondiente; la citada Resolución únicamente fue firmada por María Chuca Gutiérrez, ex Presidenta de la citada Fraternidad ahora accionada.

El 12 de enero de 2023, solicitó la revocatoria de la Resolución de Directorio F.F.C.T.Q. 03/2022; sin embargo, mereció una respuesta negativa mediante la Resolución de 24 del citado mes de 2023 emitida por el Pleno del nuevo Directorio de esa Fraterinidad ahora accionado, en la que se refirió que no se tenía ninguna documentación respecto a su caso porque el anterior Directorio no realizó la entrega de documentación acerca de denuncias presentadas durante su gestión; empero, que se haría llegar una nota pidiendo la remisión de toda la documentación que se hallare en su poder a la brevedad posible. Asimismo, esa Resolución dio a conocer que no se hizo llegar ninguna documentación por parte del Tribunal de Honor de la referida Fraternidad saliente, pese a la solicitud de 10 de igual mes y año. También la citada Resolución subrayó el hecho de que el Directorio se encontraba en transición; por lo que, aún no contaban con un Tribunal de Honor; empero, que se conformaría el mismo para que resuelva los casos conforme a Derecho. Razones por las cuales, el actual Directorio de esa Fraternidad no podría emitir ningún pronunciamiento en el fondo respecto a las solicitudes de su persona, más aún cuando se ordenó su suspensión como fraterna en la vía precautoria mediante Resolución de Directorio F.F.C.T.Q. 03/2022, disponiendo la remisión al Tribunal de Honor de dicha Fraternidad, siendo esa instancia la que debía resolver su situación por ser de su responsabilidad exclusiva.

Al no existir un Tribunal de Honor activo ni respuesta a su Nota de 1 de febrero de 2023 dirigida a “Jenny Guzmán” como miembro del Tribunal de Honor de la F.F.C.T.Q., y al encontrarse el Directorio de esa Fraternidad en transición, se vio obligada a acudir ante la Máxima Autoridad de la Asociación de Conjuntos Folklóricos de Oruro (A.C.F.O.), por lo cual, presentó una Nota el 3 de igual mes y año, que no quiso ser recepcionada como consta en la parte superior de la misma. No obstante, en atención a esa Nota se indicó que recurra a la instancia correspondiente por la que su persona fue suspendida, lo que implica que agotó todas las instancias continuando restringidos sus derechos.

Con la esperanza de solucionar su problema, acudió al ex Presidente del Tribunal de Honor de la F.F.C.T.Q para que obre conforme a las normas de dicha Fraternidad -a pesar de haber vencido los plazos para que se tramite el proceso administrativo disciplinario- mereciendo una respuesta; empero, dirigida a Selene Saavedra Torrico, actual Presidenta de la citada Fraternidad -ahora coaccionada- que en lo más sobresaliente refirió la solicitud de remisión de los informes correspondientes de todos los casos, incluyendo el suyo, debiendo enfatizarse la razón por la cual no se dio continuidad a la denuncia en su contra, pese de que el Directorio de la referida Fraternidad saliente remitió la Resolución 06/2022 de 24 de noviembre que fue recepcionada por el Secretario del Tribunal de Honor saliente, a efectos de iniciar el proceso correspondiente. Esa Nota fue contestada, indicándose que: por Auto de 28 de noviembre de 2022 se determinó la suspensión del plazo. Determinación que fue asumida al encontrarse esa institución en la etapa eleccionaria y en espera del nombramiento del nuevo Tribunal de Honor de la señalada Fraternidad que conocerá el caso. Causa que será remitida hasta el 6 de febrero de 2023 junto con los documentos de los siete años de gestión, por consiguiente, no podría aducirse incumplimiento de deberes cuando se suspendieron los casos para evitar que los plazos transcurran.

En ese sentido, la suspensión ilegal -se entiende como fraterna- se convirtió en indefinida y vulneró sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia.

La Resolución de Directorio F.F.C.T.Q. 03/2022 -que la suspendió en su calidad de fraterna- fue remitida al Tribunal de Honor de la referida Fraternidad para que se le inicie el proceso correspondiente. En ese sentido, el “art. 37” no faculta al Presidente de dicha Fraternidad a que pueda suspender el proceso en la vía precautoria. El “…artículo 36 art., en su inciso o)…” (sic) con relación a las atribuciones del Directorio de esa entidad establece que en la vía precautoria puede suspender de sus funciones a los socios en general -entre otros- que cometan irregularidades graves y sean sometidos al Tribunal de Honor de la referida Fraternidad hasta su “fallo”. “…Lo que significa que no es de única y exclusiva atribución del presidente del conjunto la aplicabilidad de este artículo, sino del directorio en pleno, lo que no sucedió al momento de emitirse la resolución N° 03/2022 de 23 de noviembre de 2022” (sic). No obstante, el actual Directorio de dicha Fraternidad desconociendo por completo los arts. 36 y 37 del Estatuto de la F.F.C.T.Q. determinó que el Tribunal de Honor de esa Fraternidad debía resolver su situación, como si este hubiera emitido la indicada Resolución que la suspende, evidenciándose que no existe protección oportuna por parte del Directorio en Pleno y menos por la Máxima Autoridad de la A.C.F.O. que le indicó recurrir a la instancia correspondiente. En ese sentido, es el Directorio de la F.F.C.T.Q. quien debe dejar sin efecto la suspensión ilegal dispuesta por la Resolución de Directorio F.F.C.T.Q. 03/2022 vigente por determinación de la Resolución de 24 de enero de 2023.

Conforme a los arts. 36 y 37 del Estatuto de la F.F.C.T.Q., el Presidente de esa Fraternidad no puede remitir una suspensión directa al Tribunal de Honor sino que al recibir una denuncia debe remitirla a dicho Tribunal para su correspondiente procesamiento “….y no así acompañada de una suspensión al no haber sido esta emitida por el directorio un directorio en pleno” (sic). Además, el art. 38 del Reglamento de la citada Fraternidad establece que el proceso administrativo no debe exceder de los veinte días, lo que no ocurre en el presente caso, en el que transcurrieron casi ochenta días sin que se haya tomado ninguna determinación que cumpla el debido proceso y sin existir una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; es decir que, al no haberse cumplido los plazos y no haberse emitido las resoluciones correspondientes, se cuartó su derecho a la defensa. Asimismo, no obstante que trate de excusarse el retraso con la suspensión de plazo dispuesta mediante un auto emitido por el entonces Tribunal de Honor, y que la causa sea remitida al actual ente colegiado, el fallo que la suspende en su calidad de fraterna -Resolución de Directorio F.F.C.T.Q. 03/2022- no fue dictado por un Tribunal de Honor, lo que se traduce en una irregularidad que desconoce el debido proceso.

María Chuca Gutiérrez, ex Presidenta ahora accionada y el Directorio en Pleno de la F.F.C.T.Q. desconocieron el principio de presunción de inocencia; puesto que, en franco desconocimiento del Estatuto y Reglamento de la Fraternidad, tomaron la determinación de mantener vigente una suspensión precautoria de forma indefinida a partir del 23 de noviembre de 2022, tratándosela como culpable de una falta disciplinaria para no dejarla participar de las actividades del Carnaval de Oruro. Más aún el Tribunal de Honor de dicha Fraternidad debió regirse por los principios establecidos por el art. 7 del Reglamento de la F.F.C.T.Q. y denegar el proceso administrativa; empero, no se pronunció sobre su ilegal suspensión sino que emitió la Resolución de 24 de enero de 2023 en lugar de dejar sin efecto la Resolución de Directorio F.F.C.T.Q. 03/2022.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, y al principio de presunción de inocencia; y, a la garantía de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 115, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se “OTORGUE” la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) La nulidad de las Resoluciones: de Directorio F.F.C.T.Q. 03/2022 de “11 de enero” -siendo lo correcto 23 de noviembre- y de 24 de enero de 2023; b) Conminar a los ahora accionados a cumplir con lo determinado en el Estatuto y Reglamento de la F.F.C.T.Q.; y, c) El pago de costas y costos “OTROSÍ QUINTO”.

Asimismo, como medida cautelar, pide que se ordene al Directorio de la F.F.C.T.Q. que le permita participar en el último convite del Carnaval de Oruro.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 15 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 123 a 130 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que correspondía al “tribunal de Honor” dejar sin efecto la suspensión precautoria y reconducir el debido proceso; empero, se activó una notificación del inicio del proceso disciplinario sin que se haya emitido ningún pronunciamiento respecto a dicha suspensión y sin haber podido ejercer su derecho al debido proceso y ser partícipe del primer convite.

I.2.2. Informe de las personas accionadas

María Chuca Gutiérrez, ex Presidenta, Selene Saavedra Torrico, Presidenta, Jhony Hidalgo Martínez, Vicepresidente, Jenny Eugenia Choque Hidalgo, Secretaria de Haciendas y Bienes, Dora Collarani Lira, Comisión Cultura y Folklore, Alex Montero Huanca, Secretario de Organización, Hilka Alarcón Parrado, Delegada a la A.C.F.O., Gisela Gonzáles Mendoza, Secretaria de Actas, e Iveth Salazar Colque, Secretaria General, todos de la F.F.C.T.Q. Oruro-Bolivia, en audiencia de consideración de la acción de defensa manifestaron que: 1) El Directorio en Pleno de la citada Fraternidad suscribió un acta en la que dispuso la suspensión de la fraterna -accionante-; por lo que, su denuncia sobre la existencia de una resolución que fue firmada por una sola persona no tiene asidero legal; 2) El Directorio en Pleno de la indicada Fraternidad no tiene conocimiento de las acciones tomadas por la accionante para legalizar su situación y la medida precautoria; puesto que, acudió al Director de la A.C.F.O. Además, respecto al derecho a la presunción de inocencia, debe aclararse que el reclamo se funda en la existencia de una medida precautoria y no en una sentencia, al margen que la accionante no explicó cómo y cuándo fue vulnerado ese derecho, menos manifestó cuál es la relevancia constitucional en el presente caso, siendo que esta no existe pues se activó un proceso administrativo cuya remisión e inicio -en el nuevo Tribunal de Honor- se señaló para el 6 de febrero de 2023, por lo cual, la medida precautoria sí tiene un plazo, al margen que lo solicitado en la presente acción tutelar es no vulnerar el derecho de la accionante a bailar en el último convite. Sin embargo, existe un medio administrativo que ya fue iniciado para dar continuidad al proceso; y, 3) La accionante no manifestó cuáles eran los fundamentos ni las características de las Resoluciones de las que pretende la nulidad -Resolución de Directorio F.F.C.T.Q. 03/2022 de 23 de noviembre y de 24 de enero de 2023-. Por todo lo anterior, solicitaron que se deniegue la tutela peticionada.

Zaida Mamani Miranda, Comisión de Prensa y Propaganda y Jhaneth Mamani Barco, Comisión Cultura y Folklore, ambas de la F.F.C.T.Q. Oruro-Bolivia no presentaron informe ni asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar pese a sus citaciones cursantes a fs. 87 y 88.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 16/2023 de 15 de febrero, cursante de fs. 131 a 135, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) La Resolución de Directorio F.F.C.T.Q. 03/2022 determinó suspender en la vía precautoria a la accionante, hasta que se identifiquen a los autores de un video que circuló en un medio de comunicación y fue difundido en las redes sociales; asimismo, ordenó la remisión al Tribunal de Honor de la F.F.C.T.Q.; esta etapa se asemeja a la etapa preparatoria en un proceso penal; puesto que, es una medida precautoria. No obstante, la accionante consideró que se vulnero su derecho a la defensa; ya que, a la fecha no existe una resolución que determine probada o improbada la denuncia, siendo la propia nombrada quien aceptó aquellos actos; toda vez que, su memorial de revocatoria fue resuelto por Resolución de 24 de enero de 2023, que fue dictada por el nuevo Directorio de la referida Fraternidad que refirió no poder emitir ningún pronunciamiento en el fondo; ya que, la determinación de suspensión en la vía precautoria fue dispuesta por el anterior Directorio; además, de la remisión al Tribunal de Honor de dicha Fraternidad; por lo que, era esa instancia a la que debía acudir; ii) Entonces estos actos deben entenderse como actos consentidos, lo que impide un pronunciamiento en la jurisdicción constitucional; ya que, fue la misma accionante quien reconoció la competencia del citado Tribunal al interponer los “memoriales”, aceptando que este sea quien la juzgue; y, iii) En cuanto al principio de subsidiariedad, este fue debidamente acreditado considerando que existen excepciones respecto a grupos de protección reforzada, como en el presente caso, a favor de una adulta mayor; empero, esa Sala Constitucional no advirtió ninguna vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa denuncia presentada el 4 de noviembre de 2022, ante el Directorio Cullaguada “Terribles Quirquinchos”, por Jenny Eugenia Choque Hidalgo -hoy coaccionada- y Herlan Franz Bellot Villarroel, fraternos de la F.F.C.T.Q. contra Sonia Fernanda Rene Medina Calderón -ahora accionante- por la supuesta comisión de una falta muy grave conforme al art. 46 inc. c) del Reglamento Interno de dicha Fraternidad (fs. 115).

II.2.    Consta Acta de Reunión de Directorio de 23 de noviembre de 2022, firmada por María Chuca Gutierrez, entonces Presidenta -hoy accionada-, la Secretaria de Actas, la Secretaria Tesorera, el Secretario de Organización y Comisión de Folklore y Cultura todos de la F.F.C.T.Q., en la que se dispuso la suspensión en la vía precautoria de la accionante hasta que se llegue a identificar al o los autores del video que circuló en medios de comunicación que se difundió en redes sociales, ordenándose además la remisión al Tribunal de Honor de esa Fraternidad para el inicio del proceso correspondiente contra la nombrada (fs. 122). Consiguientemente, fue emitida la Resolución de Directorio F.F.C.T.Q. 03/2022 de 23 de noviembre que dispuso la señalada suspensión, constando la firma de María Chuca Gutiérrez, entonces Presidenta de la mencionada Fraternidad (fs. 2 a 4). Asimismo, mediante Auto de 28 del indicado mes y año (fs. 97), el Presidente del Tribunal de Honor de la misma entidad dispuso la suspensión de plazo del señalado caso al encontrarse la Fraternidad en etapa eleccionaria y cierre de gestión de ese Tribunal (fs. 97). En Acta de 3 de febrero de 2023, consta que los miembros de la Fraternidad determinaron: “…DEJAR EN ESTATU QUO CASO DE SONIA MEDINA…” (sic [fs. 105 a 106 vta.]). Posteriormente, se dispuso la apertura de plazos a partir del 9 de igual mes y año, mediante Auto de “…9 de febrero de 2022…”(sic) -se entiende 2023- (fs. 112). En la misma fecha, fue admitida la denuncia contra la accionante (fs. 113).

II.3.    Mediante memorial presentado el 12 de enero de 2023, ante la “SEÑORA PRESIDENTE DE LA FRATERNIDAD FOLKLORICA ‘CULLAGUADA TERRIBLES QUIRQUINCHOS’ ORURO-BOLIVIA” (sic), la accionante planteó revocatoria o nulidad por defecto absoluto contra la Resolución de Directorio F.F.C.T.Q. 03/2022 (fs. 5 a 9). En consecuencia, fue emitida la Resolución de 24 de ese mes de 2023 emitida por Selene Saavedra Torrico, Presidenta, Jhony Hidalgo Martínez, Vicepresidente, Jenny Eugenia Choque Hidalgo, Secretaria de Haciendas y Bienes, Dora Collarani Lira, Comisión Cultura y Folklore, Alex Montero Huanca, Secretario de Organización, Hilka Alarcón Parrado, Delegada a la A.C.F.O., Gisela Gonzáles Mendoza, Secretaria de Actas, Zaida Mamani Miranda, Comisión de Prensa y Propaganda, Jhaneth Mamani Barco, Comisión Cultura y Folklore, e Iveth Salazar Colque, Secretaria General, todos miembros del Pleno del nuevo Directorio de la F.F.C.T.Q. Oruro-Bolivia -ahora accionados- (fs. 10 a 11).

II.4.    Consta Nota de 1 de febrero de 2023, dirigida a Selene Saavedra Torrico, actual Presidenta de la F.F.C.T.Q. -hoy coaccionada-, por la cual Carlos Remberto Antezana Chambi, ex Presidente; Herberth Villarroel Arnez, ex Secretrio; y Daniela Andrea Illanes Fuentes, ex Auxiliar todos del Tirbunal de Honor de dicha Fraternidad que entre otros aspectos refirieron, que el caso de la accionante fue recepcionado por ese Tribunal el 24 de noviembre de 2022; por lo que, se determinó la suspensión de plazo por Auto de 28 de igual mes y año para su remisión al nuevo Tribunal de Honor de la citada Fraternidad el 6 de febrero de 2023 (fs. 17 a 21).

II.5.    Por Nota de 1 de febrero de 2023, dirigida al Tribunal de Honor de la F.F.C.T.Q., la accionante pidió que se respeten sus derechos como socia de dicha Fraternidad. Nota que fue recepcionada el 2 del mismo mes y año (fs. 13 a 14).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, y al principio de presunción de inocencia, y a la garantía de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; puesto que, María Chuca Gutiérrez, ex Presidenta del Directorio de la F.F.C.T.Q. -ahora accionada- emitió unilateralmente la Resolución de Directorio F.F.C.T.Q. 03/2022 de 23 de noviembre, contraviniendo los arts. 36 inc. o) y 37 del Estatuto Orgánico de la dicha Fraternidad; es decir, sin que exista una orden del Directorio en Pleno, disponiendo su suspensión preventiva como fraterna y la remisión al Tribunal de Honor de la citada Fraternidad. El actual Directorio de la referida Fraternidad desconociendo los arts. 36 y 37 del Estatuto Orgánico de la F.F.C.T.Q., mediante Resolución de 24 de enero de 2023 determinó que el Tribunal de Honor de la referida Fraternidad debía resolver su situación, cual si este hubiera dispuesto su suspensión. El Tribunal de Honor de la indicada Fraternidad incumplió el plazo establecido por el art. 38 del Reglamento Interno del Tribunal de Honor de la F.F.C.T.Q. para emitir resolución; por lo que, no pudo ejercer su derecho a la defensa a través de los medios de impugnación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) De la observancia del debido proceso en todo procedimiento sancionatorio; b) El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1.  De la observancia del debido proceso en todo procedimiento sancionatorio

La SCP 0844/2019-S4 de 2 de octubre, estableció que: [«De manera general, las vías o medidas de hecho, fueron definidas por la SCP 0357/2018-S4 de 20 de julio, como: “(…) la transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido constitucional de la carta superior de derechos; por lo que, la acción de amparo constitucional se instituye como un mecanismo extraordinario, que puede ser invocado por quien se considere agredido en sus derechos, a efectos de que la jurisdicción constitucional, intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor, pues, ante la inminencia de la lesión o la posibilidad de su empeoramiento, de acuerdo al ordenamiento constitucional, esta jurisdicción se encuentra plenamente facultada e imbuida de la suficiente competencia, para dar respuesta oportuna y eficiente al afectado que se encuentre en una situación de desventaja e indefensión de su agresor.

(…)

En armonía con los argumentos expuestos precedentemente, de acuerdo con los entendimientos abordados en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, la justicia constitucional, frente a acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene básicamente dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia’; por lo que, cuando una persona considere que se han lesionado sus derechos constitucionalmente protegidos, a consecuencia de actos que configuren una vía o medida de hecho, se encuentra imbuido de la facultad suficiente y plena, para acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de amparo, obviando el principio de subsidiariedad que la rige’”.

Dichos entendimientos, dejan claramente establecido que cualquier acto ejecutado en prescindencia, omisión y desobediencia absoluta a postulados constitucionales y legales, que ocasione lesión a derechos fundamentales, se constituye en una medida o vía de hecho; indistintamente se trate de un servidor público o de un particular, pues se comprende que su actuación no encuentra respaldo legal en norma alguna.

(…)

Entonces, en armonía con los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico precedente, toda actuación o decisión -judicial o administrativa- que no se ajuste a los contenidos mínimos exigidos que denoten una debida fundamentación, motivación y congruencia y hagan evidente su apartamiento del ordenamiento jurídico, se convierten -sin importar su forma o la autoridad que las emitió o ejecutó- en verdaderas vías de hecho, que no pueden asumirse como válidas y se constituyen en susceptibles de impugnación en la jurisdicción constitucional en cuanto atentan contra derechos fundamentales y garantías constitucionales; toda vez que, si bien las decisiones asumidas durante la tramitación de un proceso, devienen del ejercicio autónomo de la función de administración de justicia, no está dado a la autoridad que la ejerce, quebrantar los principios que la inspiran y abusar de la autonomía que la Constitución Política del Estado le asigna, para vulnerar los derechos fundamentales en ella contenidos; consecuentemente, cuando se produce una lesión flagrante y grosera a la Norma Suprema por parte del juzgador, aunque esta pretenda ser encubierta bajo el denominativo de “resolución”, puede ser controvertida directamente a través de la acción de amparo constitucional; siempre y cuando, se cumplan los presupuestos contemplados en el art. 129 de la CPE, y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de sus derechos»] (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En esa misma línea de razonamiento, la SCP 0488/2022-S3 de 26 de mayo, reiterando el entendimiento de la SCP 0151/2017-S3 de 10 de marzo, concluyó que: “Entonces queda claro que de acuerdo al mandato constitucional, cualquier sanción que se pretenda imponer a una persona no puede ser atribuida de manera directa, es necesario que previamente se lleve adelante un proceso previo dentro del cual se garantice que el imputado o acusado, cualquiera sea el ámbito donde se desarrolle el proceso, conozca los cargos de acusación, pueda presentar sus descargos y la prueba que considere pertinente, debiendo ser juzgado por una autoridad imparcial; lo contrario significara que la sanción impuesta obedece a la arbitrariedad desconociendo el Estado Constitucional de derecho, encontrándose en aquellos casos la jurisdicción constitucional habilitada para conceder la tutela, ordenado se restablezca el orden constitucional” .

A lo anterior, se agrega que: “El debido proceso es transversal a todo procedimiento sancionatorio, haciendo a su esencia misma, en razón a que no podrá aplicarse sanción alguna sin haber previamente escuchado los argumentos de defensa de la parte acusada. El ámbito particular no puede apartarse del respeto absoluto al debido proceso(las negrillas nos corresponden [SC 1787/2011-R de 7 de noviembre]).

III.2.  El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores

La SCP 0402/2024-S1 de 5 de agosto, estableció lo siguiente: «La Constitución Política del Estado, tiene previsto dentro su Título II, Capítulo Quinto, Sección VII, los Derechos de las Personas Adultas Mayores, señalando en su artículo 67.I que: “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, toda las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”.

Por su parte, el art. 68 del citada Ley Fundamental, refiere:

I.      El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.

II.       Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.

Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala:

Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros.

(…)

En el marco de ambas previsiones constitucionales e internacionales, La Ley General de las Personas Adultas Mayores en su art. 3, establece los principios de dicha norma, entre los cuales se encuentran:

1.     No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores”.

2.        Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad (…).

De igual forma, en el Capítulo Segundo, art. 5.b. y c. de la citada Ley, se reconocen los derechos y garantías de las personas adultas mayores; entre ellos, el derecho a una vejez digna, garantizado, entre otras medidas, por un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia; y, por la promoción de la libertad personal en todas sus formas.

A partir de dichas normas, este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, ha establecido que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, “…dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos”.

Así también, es importante mencionar la SC 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere:

…La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante `acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.

Reiterando dicho entendimiento, la citada SCP 0112/2014-S1, señala que nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial» (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, y al principio de presunción de inocencia, y a la garantía de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; puesto que, María Chuca Gutiérrez, ex Presidenta del Directorio de la F.F.C.T.Q. -ahora accionada- emitió unilateralmente la Resolución de Directorio F.F.C.T.Q. 03/2022 de 23 de noviembre, contraviniendo los arts. 36 inc. o) y 37 del Estatuto Orgánico de la dicha Fraternidad; es decir, sin que exista una orden del Directorio en Pleno, disponiendo su suspensión preventiva como fraterna y la remisión al Tribunal de Honor de la citada Fraternidad. El actual Directorio de la referida Fraternidad desconociendo los arts. 36 y 37 del Estatuto Orgánico de la F.F.C.T.Q., mediante Resolución de 24 de enero de 2023 determinó que el Tribunal de Honor de la referida Fraternidad debía resolver su situación, cual si este hubiera dispuesto su suspensión. El Tribunal de Honor de la indicada Fraternidad incumplió el plazo establecido por el art. 38 del Reglamento Interno del Tribunal de Honor de la F.F.C.T.Q. para emitir resolución; por lo que, no pudo ejercer su derecho a la defensa a través de los medios de impugnación.

De una revisión de los antecedentes, se evidencia que la fraterna -accionante- fue denunciada por la supuesta comisión de una falta muy grave, conforme al art. 46 inc. c) del Reglamento Interno de la F.F.C.T.Q. (Conclusión II.1.). Posteriormente, el Directorio en Pleno de esa Fraternidad, mediante Acta de Reunión de Directorio de 23 de noviembre de 2022, decidió suspender a la accionante precautoriamente hasta que se identificara a los autores de un video difundido en redes sociales, remitiendo su caso al Tribunal de Honor de la referida Fraternidad. Esto derivó en la emisión de la Resolución de Directorio F.F.C.T.Q. 03/2022. El 28 de noviembre de 2022, el Presidente del Tribunal de Honor de la señalada Fraternidad suspendió los plazos debido al período eleccionario y cierre de gestión. Luego, el 3 de febrero de 2023, el Directorio en Pleno de dicha Fraternidad determinó “…DEJAR EN ESTATU QUO CASO DE SONIA MEDINA…” (sic) el caso de la accionante. No obstante, el 9 de febrero de 2023, se reactivó el proceso, admitiéndose formalmente la denuncia en su contra (Conclusión II.2.).

En ese ínterin, la accionante, el 12 de enero de 2023, interpuso revocatoria o nulidad por defecto absoluto contra la Resolución de Directorio F.F.C.T.Q. 03/2022, lo que motivó la emisión de la Resolución de 24 del mismo mes de 2023, que no dejó sin efecto su suspensión (Conclusión II.3.). Asimismo, por Nota de 1 de febrero de igual año dirigida al Tribunal de Honor de la F.F.C.T.Q. la accionante pidió que se respeten sus derechos como socia de dicha Fraternidad. Nota que fue recepcionada el 2 del mismo mes y año (Conclusión II.5.).

En cuanto a la emisión ilegal de la Resolución de Directorio F.F.C.T.Q. 03/2022 y de la Resolución de 24 de enero de 2023.

Ahora bien, la accionante denuncia que la ex Presidenta del Directorio de la F.F.C.T.Q. de facto emitió la Resolución de Directorio F.F.C.T.Q. 03/2022, pues solo su firma estaba consignada en la misma. Sin embargo, fue el Directorio en Pleno, mediante Acta de 23 de noviembre de 2022, quien decidió su suspensión precautoria hasta que se identificara a los autores de un video viralizado en redes sociales, remitiendo su caso al Tribunal de Honor (Conclusión II.2.), constando que el caso fue recepcionado por el anterior Tribunal de Honor de la F.F.C.T.Q. el 24 de noviembre de 2022, ente que dispuso la suspensión de plazo por Auto de 28 del indicado mes y año para su remisión al nuevo Tribunal de Honor de aquella Fraternidad el 6 de febrero de 2023 -conforme se advierte de la Nota de 1 de ese mes y año- (Conclusión II.4.), disponiéndose la apertura del proceso el 9 del mismo mes y año; fecha en la que la accionante planteó la presente acción tutelar.

De esa manera, se evidencia no ser cierta la denuncia de la accionante, pues la Resolución de Directorio F.F.C.T.Q. 03/2022 se emitió conforme al art. 36 inc. o) del Estatuto de la F.F.C.T.Q., que faculta al Directorio a suspender a socios en la vía precautoria cuando cometan faltas graves y sean sometidos al Tribunal de Honor hasta su fallo. Por lo tanto, la suspensión precautoria como fraterna tuvo respaldo normativo y no puede considerarse una vía de hecho administrativa, en los términos establecidos por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0844/2019-S4 y 0357/2018-S4 (Fundamento Jurídico III.1.). Asimismo, se evidencia que el nuevo Directorio de la Fraternidad al momento de emitir la Resolución de 24 de enero de 2023, actuó conforme a los datos del proceso, pues la causa ya no era de su conocimiento sino del anterior Tribunal de Honor de la mencionada Fraternidad, por lo cual, esa determinación no resulta lesiva a los derechos de la accionante, debiendo denegarse la tutela solicitada al respecto.

Acerca de la suspensión del plazo dispuesta por el Tribunal de Honor y la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones

El Tribunal de Honor suspendió los plazos mediante Auto de 28 de noviembre de 2022, argumentando que la Fraternidad estaba en período eleccionario y que su gestión estaba finalizando. Sin embargo, si bien las razones administrativas pueden justificar una suspensión temporal, esta no puede ser indefinida ni impedir el acceso a la defensa. En el presente caso, la accionante, por su condición de adulta mayor, debió recibir un trato prioritario en la resolución de su caso, puesto que la suspensión del plazo afectó de manera desproporcionada su derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.

Bajo ese contexto, la SC 1787/2011-R (Fundamento Jurídico III.1.) establece que el debido proceso es transversal a todo procedimiento sancionador y que no se puede aplicar una sanción sin dar oportunidad de defensa. Por lo tanto, aunque la suspensión del plazo para la resolución del caso tenía una base normativa -el cierre de gestión del Tribunal de Honor de la F.F.C.T.Q.-, su aplicación desproporcionada afectó el derecho al debido proceso y la protección especial de la accionante, toda vez que la suspensión precautoria que debería ser una medida temporal mientras se resuelve el caso, se convirtió en una especie de sanción anticipada sin que existiera una decisión final del Tribunal de Honor. Esto implicó que la accionante no pudiera participar en las actividades de la Fraternidad, lo que en la práctica significó una afectación injustificada a su derecho de presunción de inocencia.

En ese orden, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0488/2022-S3 y 0151/2017-S3 (Fundamento Jurídico III.1.) establecen que nadie puede ser sancionado sin un proceso previo que garantice su derecho a la defensa. En este caso, la accionante no pudo ejercer plenamente su defensa en un tiempo razonable, debido a la suspensión indefinida del plazo procesal, debiendo considerarse que es una persona adulta mayor, y conforme al art. 67.I de la CPE, el Estado tiene la obligación de proteger sus derechos y garantizar su acceso a la justicia sin dilaciones indebidas (Fundamento Jurídico III.2.). Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores en su art. 31 establece que los Estados deben asegurar el acceso preferente a la justicia y la solución rápida de sus conflictos legales. Además, la SC 1787/2011-R (Fundamento Jurídico III.1.) ratifica que el debido proceso es transversal a todo procedimiento sancionador, y en este caso, la dilación injustificada del proceso afecta doblemente a la accionante, no solo en su derecho a la defensa sino también en su derecho a un trato preferente como adulta mayor.

Por lo tanto, se acredita la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, en contravención de los principios constitucionales de acceso a la justicia y protección especial a los adultos mayores, concediéndose la tutela al respecto.

Finalmente, respecto al pago de costas y costos no puede ser considerado en razón a la tutela concedida en parte y a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 16/2023 de 15 de febrero, cursante de fs. 131 a 135, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia:

1°    CONCEDER la tutela solicitada respecto a la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, y al principio de presunción de inocencia, y la garantía de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones por parte del Tribunal de Honor saliente y el actual Tribunal de Honor de la Fraternidad Folklórica Cullaguada “Terribles Quirquinchos” Oruro-Bolivia, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

a)    Disponer que el Tribunal de Honor de la Fraternidad Folklórica Cullaguada “Terribles Quirquinchos” Oruro-Bolivia resuelva el caso de Sonia Fernanda Rene Medina Calderón, conforme al art. 38 del Reglamento de la Fraternidad Folklórica Cullaguada “Terribles Quirquinchos”, garantizando que la nombrada pueda ejercer plenamente su derecho de defensa y en atención a su condición de adulta mayor.

b)    Exhortar a la Fraternidad Folklórica Cullaguada “Terribles Quirquinchos” Oruro-Bolivia para que establezca mecanismos para evitar que futuras suspensiones precautorias se prolonguen indefinidamente, afectando derechos fundamentales y vulnerando la protección especial a los adultos mayores.

2°    DENEGAR la tutela solicitada, respecto a la solicitud de nulidad de las Resoluciones de Directorio F.F.C.T.Q. 03/2022 de 23 de noviembre y de 24 de enero de 2023; y, el pago de costas y costos, de acuerdo a lo establecido en el presente fallo constitucional.

CORRESPONDE A LA SCP 0180/2025-S1 (viene de la pág. 15).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA


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