SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2025-S1

Fecha: 24-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II.       Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, y al principio de presunción de inocencia, y a la garantía de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; puesto que, María Chuca Gutiérrez, ex Presidenta del Directorio de la F.F.C.T.Q. -ahora accionada- emitió unilateralmente la Resolución de Directorio F.F.C.T.Q. 03/2022 de 23 de noviembre, contraviniendo los arts. 36 inc. o) y 37 del Estatuto Orgánico de la dicha Fraternidad; es decir, sin que exista una orden del Directorio en Pleno, disponiendo su suspensión preventiva como fraterna y la remisión al Tribunal de Honor de la citada Fraternidad. El actual Directorio de la referida Fraternidad desconociendo los arts. 36 y 37 del Estatuto Orgánico de la F.F.C.T.Q., mediante Resolución de 24 de enero de 2023 determinó que el Tribunal de Honor de la referida Fraternidad debía resolver su situación, cual si este hubiera dispuesto su suspensión. El Tribunal de Honor de la indicada Fraternidad incumplió el plazo establecido por el art. 38 del Reglamento Interno del Tribunal de Honor de la F.F.C.T.Q. para emitir resolución; por lo que, no pudo ejercer su derecho a la defensa a través de los medios de impugnación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) De la observancia del debido proceso en todo procedimiento sancionatorio; b) El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1.  De la observancia del debido proceso en todo procedimiento sancionatorio

La SCP 0844/2019-S4 de 2 de octubre, estableció que: [«De manera general, las vías o medidas de hecho, fueron definidas por la SCP 0357/2018-S4 de 20 de julio, como: “(…) la transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido constitucional de la carta superior de derechos; por lo que, la acción de amparo constitucional se instituye como un mecanismo extraordinario, que puede ser invocado por quien se considere agredido en sus derechos, a efectos de que la jurisdicción constitucional, intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor, pues, ante la inminencia de la lesión o la posibilidad de su empeoramiento, de acuerdo al ordenamiento constitucional, esta jurisdicción se encuentra plenamente facultada e imbuida de la suficiente competencia, para dar respuesta oportuna y eficiente al afectado que se encuentre en una situación de desventaja e indefensión de su agresor.

(…)

En armonía con los argumentos expuestos precedentemente, de acuerdo con los entendimientos abordados en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, la justicia constitucional, frente a acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene básicamente dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia’; por lo que, cuando una persona considere que se han lesionado sus derechos constitucionalmente protegidos, a consecuencia de actos que configuren una vía o medida de hecho, se encuentra imbuido de la facultad suficiente y plena, para acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de amparo, obviando el principio de subsidiariedad que la rige’”.

Dichos entendimientos, dejan claramente establecido que cualquier acto ejecutado en prescindencia, omisión y desobediencia absoluta a postulados constitucionales y legales, que ocasione lesión a derechos fundamentales, se constituye en una medida o vía de hecho; indistintamente se trate de un servidor público o de un particular, pues se comprende que su actuación no encuentra respaldo legal en norma alguna.

(…)

Entonces, en armonía con los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico precedente, toda actuación o decisión -judicial o administrativa- que no se ajuste a los contenidos mínimos exigidos que denoten una debida fundamentación, motivación y congruencia y hagan evidente su apartamiento del ordenamiento jurídico, se convierten -sin importar su forma o la autoridad que las emitió o ejecutó- en verdaderas vías de hecho, que no pueden asumirse como válidas y se constituyen en susceptibles de impugnación en la jurisdicción constitucional en cuanto atentan contra derechos fundamentales y garantías constitucionales; toda vez que, si bien las decisiones asumidas durante la tramitación de un proceso, devienen del ejercicio autónomo de la función de administración de justicia, no está dado a la autoridad que la ejerce, quebrantar los principios que la inspiran y abusar de la autonomía que la Constitución Política del Estado le asigna, para vulnerar los derechos fundamentales en ella contenidos; consecuentemente, cuando se produce una lesión flagrante y grosera a la Norma Suprema por parte del juzgador, aunque esta pretenda ser encubierta bajo el denominativo de “resolución”, puede ser controvertida directamente a través de la acción de amparo constitucional; siempre y cuando, se cumplan los presupuestos contemplados en el art. 129 de la CPE, y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de sus derechos»] (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En esa misma línea de razonamiento, la SCP 0488/2022-S3 de 26 de mayo, reiterando el entendimiento de la SCP 0151/2017-S3 de 10 de marzo, concluyó que: “Entonces queda claro que de acuerdo al mandato constitucional, cualquier sanción que se pretenda imponer a una persona no puede ser atribuida de manera directa, es necesario que previamente se lleve adelante un proceso previo dentro del cual se garantice que el imputado o acusado, cualquiera sea el ámbito donde se desarrolle el proceso, conozca los cargos de acusación, pueda presentar sus descargos y la prueba que considere pertinente, debiendo ser juzgado por una autoridad imparcial; lo contrario significara que la sanción impuesta obedece a la arbitrariedad desconociendo el Estado Constitucional de derecho, encontrándose en aquellos casos la jurisdicción constitucional habilitada para conceder la tutela, ordenado se restablezca el orden constitucional” .

A lo anterior, se agrega que: “El debido proceso es transversal a todo procedimiento sancionatorio, haciendo a su esencia misma, en razón a que no podrá aplicarse sanción alguna sin haber previamente escuchado los argumentos de defensa de la parte acusada. El ámbito particular no puede apartarse del respeto absoluto al debido proceso(las negrillas nos corresponden [SC 1787/2011-R de 7 de noviembre]).

III.2.  El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores

La SCP 0402/2024-S1 de 5 de agosto, estableció lo siguiente: «La Constitución Política del Estado, tiene previsto dentro su Título II, Capítulo Quinto, Sección VII, los Derechos de las Personas Adultas Mayores, señalando en su artículo 67.I que: “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, toda las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”.

Por su parte, el art. 68 del citada Ley Fundamental, refiere: