SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2025-S1
Fecha: 24-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 9 de febrero de 2023, cursante de fs. 56 a 62, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Pese a ser una persona adulta mayor, mediante Resolución de Directorio F.F.C.T.Q. 03/2022 de 23 de noviembre, se dispuso en la vía precautoria, suspenderla tras haberse interpuesto una denuncia por parte de los fraternos Jenny Eugenia Choque Hidalgo y Herlan Franz Bellot Villarroel, por la presunta comisión de faltas disciplinarias, habiéndose asimismo determinado la remisión al Tribunal de Honor de dicha Fraternidad para el inicio del proceso correspondiente; la citada Resolución únicamente fue firmada por María Chuca Gutiérrez, ex Presidenta de la citada Fraternidad ahora accionada.
El 12 de enero de 2023, solicitó la revocatoria de la Resolución de Directorio F.F.C.T.Q. 03/2022; sin embargo, mereció una respuesta negativa mediante la Resolución de 24 del citado mes de 2023 emitida por el Pleno del nuevo Directorio de esa Fraterinidad ahora accionado, en la que se refirió que no se tenía ninguna documentación respecto a su caso porque el anterior Directorio no realizó la entrega de documentación acerca de denuncias presentadas durante su gestión; empero, que se haría llegar una nota pidiendo la remisión de toda la documentación que se hallare en su poder a la brevedad posible. Asimismo, esa Resolución dio a conocer que no se hizo llegar ninguna documentación por parte del Tribunal de Honor de la referida Fraternidad saliente, pese a la solicitud de 10 de igual mes y año. También la citada Resolución subrayó el hecho de que el Directorio se encontraba en transición; por lo que, aún no contaban con un Tribunal de Honor; empero, que se conformaría el mismo para que resuelva los casos conforme a Derecho. Razones por las cuales, el actual Directorio de esa Fraternidad no podría emitir ningún pronunciamiento en el fondo respecto a las solicitudes de su persona, más aún cuando se ordenó su suspensión como fraterna en la vía precautoria mediante Resolución de Directorio F.F.C.T.Q. 03/2022, disponiendo la remisión al Tribunal de Honor de dicha Fraternidad, siendo esa instancia la que debía resolver su situación por ser de su responsabilidad exclusiva.
Al no existir un Tribunal de Honor activo ni respuesta a su Nota de 1 de febrero de 2023 dirigida a “Jenny Guzmán” como miembro del Tribunal de Honor de la F.F.C.T.Q., y al encontrarse el Directorio de esa Fraternidad en transición, se vio obligada a acudir ante la Máxima Autoridad de la Asociación de Conjuntos Folklóricos de Oruro (A.C.F.O.), por lo cual, presentó una Nota el 3 de igual mes y año, que no quiso ser recepcionada como consta en la parte superior de la misma. No obstante, en atención a esa Nota se indicó que recurra a la instancia correspondiente por la que su persona fue suspendida, lo que implica que agotó todas las instancias continuando restringidos sus derechos.
Con la esperanza de solucionar su problema, acudió al ex Presidente del Tribunal de Honor de la F.F.C.T.Q para que obre conforme a las normas de dicha Fraternidad -a pesar de haber vencido los plazos para que se tramite el proceso administrativo disciplinario- mereciendo una respuesta; empero, dirigida a Selene Saavedra Torrico, actual Presidenta de la citada Fraternidad -ahora coaccionada- que en lo más sobresaliente refirió la solicitud de remisión de los informes correspondientes de todos los casos, incluyendo el suyo, debiendo enfatizarse la razón por la cual no se dio continuidad a la denuncia en su contra, pese de que el Directorio de la referida Fraternidad saliente remitió la Resolución 06/2022 de 24 de noviembre que fue recepcionada por el Secretario del Tribunal de Honor saliente, a efectos de iniciar el proceso correspondiente. Esa Nota fue contestada, indicándose que: por Auto de 28 de noviembre de 2022 se determinó la suspensión del plazo. Determinación que fue asumida al encontrarse esa institución en la etapa eleccionaria y en espera del nombramiento del nuevo Tribunal de Honor de la señalada Fraternidad que conocerá el caso. Causa que será remitida hasta el 6 de febrero de 2023 junto con los documentos de los siete años de gestión, por consiguiente, no podría aducirse incumplimiento de deberes cuando se suspendieron los casos para evitar que los plazos transcurran.
En ese sentido, la suspensión ilegal -se entiende como fraterna- se convirtió en indefinida y vulneró sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia.
La Resolución de Directorio F.F.C.T.Q. 03/2022 -que la suspendió en su calidad de fraterna- fue remitida al Tribunal de Honor de la referida Fraternidad para que se le inicie el proceso correspondiente. En ese sentido, el “art. 37” no faculta al Presidente de dicha Fraternidad a que pueda suspender el proceso en la vía precautoria. El “…artículo 36 art., en su inciso o)…” (sic) con relación a las atribuciones del Directorio de esa entidad establece que en la vía precautoria puede suspender de sus funciones a los socios en general -entre otros- que cometan irregularidades graves y sean sometidos al Tribunal de Honor de la referida Fraternidad hasta su “fallo”. “…Lo que significa que no es de única y exclusiva atribución del presidente del conjunto la aplicabilidad de este artículo, sino del directorio en pleno, lo que no sucedió al momento de emitirse la resolución N° 03/2022 de 23 de noviembre de 2022” (sic). No obstante, el actual Directorio de dicha Fraternidad desconociendo por completo los arts. 36 y 37 del Estatuto de la F.F.C.T.Q. determinó que el Tribunal de Honor de esa Fraternidad debía resolver su situación, como si este hubiera emitido la indicada Resolución que la suspende, evidenciándose que no existe protección oportuna por parte del Directorio en Pleno y menos por la Máxima Autoridad de la A.C.F.O. que le indicó recurrir a la instancia correspondiente. En ese sentido, es el Directorio de la F.F.C.T.Q. quien debe dejar sin efecto la suspensión ilegal dispuesta por la Resolución de Directorio F.F.C.T.Q. 03/2022 vigente por determinación de la Resolución de 24 de enero de 2023.
Conforme a los arts. 36 y 37 del Estatuto de la F.F.C.T.Q., el Presidente de esa Fraternidad no puede remitir una suspensión directa al Tribunal de Honor sino que al recibir una denuncia debe remitirla a dicho Tribunal para su correspondiente procesamiento “….y no así acompañada de una suspensión al no haber sido esta emitida por el directorio un directorio en pleno” (sic). Además, el art. 38 del Reglamento de la citada Fraternidad establece que el proceso administrativo no debe exceder de los veinte días, lo que no ocurre en el presente caso, en el que transcurrieron casi ochenta días sin que se haya tomado ninguna determinación que cumpla el debido proceso y sin existir una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; es decir que, al no haberse cumplido los plazos y no haberse emitido las resoluciones correspondientes, se cuartó su derecho a la defensa. Asimismo, no obstante que trate de excusarse el retraso con la suspensión de plazo dispuesta mediante un auto emitido por el entonces Tribunal de Honor, y que la causa sea remitida al actual ente colegiado, el fallo que la suspende en su calidad de fraterna -Resolución de Directorio F.F.C.T.Q. 03/2022- no fue dictado por un Tribunal de Honor, lo que se traduce en una irregularidad que desconoce el debido proceso.
María Chuca Gutiérrez, ex Presidenta ahora accionada y el Directorio en Pleno de la F.F.C.T.Q. desconocieron el principio de presunción de inocencia; puesto que, en franco desconocimiento del Estatuto y Reglamento de la Fraternidad, tomaron la determinación de mantener vigente una suspensión precautoria de forma indefinida a partir del 23 de noviembre de 2022, tratándosela como culpable de una falta disciplinaria para no dejarla participar de las actividades del Carnaval de Oruro. Más aún el Tribunal de Honor de dicha Fraternidad debió regirse por los principios establecidos por el art. 7 del Reglamento de la F.F.C.T.Q. y denegar el proceso administrativa; empero, no se pronunció sobre su ilegal suspensión sino que emitió la Resolución de 24 de enero de 2023 en lugar de dejar sin efecto la Resolución de Directorio F.F.C.T.Q. 03/2022.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, y al principio de presunción de inocencia; y, a la garantía de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 115, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se “OTORGUE” la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) La nulidad de las Resoluciones: de Directorio F.F.C.T.Q. 03/2022 de “11 de enero” -siendo lo correcto 23 de noviembre- y de 24 de enero de 2023; b) Conminar a los ahora accionados a cumplir con lo determinado en el Estatuto y Reglamento de la F.F.C.T.Q.; y, c) El pago de costas y costos “OTROSÍ QUINTO”.
Asimismo, como medida cautelar, pide que se ordene al Directorio de la F.F.C.T.Q. que le permita participar en el último convite del Carnaval de Oruro.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 15 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 123 a 130 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que correspondía al “tribunal de Honor” dejar sin efecto la suspensión precautoria y reconducir el debido proceso; empero, se activó una notificación del inicio del proceso disciplinario sin que se haya emitido ningún pronunciamiento respecto a dicha suspensión y sin haber podido ejercer su derecho al debido proceso y ser partícipe del primer convite.
I.2.2. Informe de las personas accionadas
María Chuca Gutiérrez, ex Presidenta, Selene Saavedra Torrico, Presidenta, Jhony Hidalgo Martínez, Vicepresidente, Jenny Eugenia Choque Hidalgo, Secretaria de Haciendas y Bienes, Dora Collarani Lira, Comisión Cultura y Folklore, Alex Montero Huanca, Secretario de Organización, Hilka Alarcón Parrado, Delegada a la A.C.F.O., Gisela Gonzáles Mendoza, Secretaria de Actas, e Iveth Salazar Colque, Secretaria General, todos de la F.F.C.T.Q. Oruro-Bolivia, en audiencia de consideración de la acción de defensa manifestaron que: 1) El Directorio en Pleno de la citada Fraternidad suscribió un acta en la que dispuso la suspensión de la fraterna -accionante-; por lo que, su denuncia sobre la existencia de una resolución que fue firmada por una sola persona no tiene asidero legal; 2) El Directorio en Pleno de la indicada Fraternidad no tiene conocimiento de las acciones tomadas por la accionante para legalizar su situación y la medida precautoria; puesto que, acudió al Director de la A.C.F.O. Además, respecto al derecho a la presunción de inocencia, debe aclararse que el reclamo se funda en la existencia de una medida precautoria y no en una sentencia, al margen que la accionante no explicó cómo y cuándo fue vulnerado ese derecho, menos manifestó cuál es la relevancia constitucional en el presente caso, siendo que esta no existe pues se activó un proceso administrativo cuya remisión e inicio -en el nuevo Tribunal de Honor- se señaló para el 6 de febrero de 2023, por lo cual, la medida precautoria sí tiene un plazo, al margen que lo solicitado en la presente acción tutelar es no vulnerar el derecho de la accionante a bailar en el último convite. Sin embargo, existe un medio administrativo que ya fue iniciado para dar continuidad al proceso; y, 3) La accionante no manifestó cuáles eran los fundamentos ni las características de las Resoluciones de las que pretende la nulidad -Resolución de Directorio F.F.C.T.Q. 03/2022 de 23 de noviembre y de 24 de enero de 2023-. Por todo lo anterior, solicitaron que se deniegue la tutela peticionada.
Zaida Mamani Miranda, Comisión de Prensa y Propaganda y Jhaneth Mamani Barco, Comisión Cultura y Folklore, ambas de la F.F.C.T.Q. Oruro-Bolivia no presentaron informe ni asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar pese a sus citaciones cursantes a fs. 87 y 88.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 16/2023 de 15 de febrero, cursante de fs. 131 a 135, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) La Resolución de Directorio F.F.C.T.Q. 03/2022 determinó suspender en la vía precautoria a la accionante, hasta que se identifiquen a los autores de un video que circuló en un medio de comunicación y fue difundido en las redes sociales; asimismo, ordenó la remisión al Tribunal de Honor de la F.F.C.T.Q.; esta etapa se asemeja a la etapa preparatoria en un proceso penal; puesto que, es una medida precautoria. No obstante, la accionante consideró que se vulnero su derecho a la defensa; ya que, a la fecha no existe una resolución que determine probada o improbada la denuncia, siendo la propia nombrada quien aceptó aquellos actos; toda vez que, su memorial de revocatoria fue resuelto por Resolución de 24 de enero de 2023, que fue dictada por el nuevo Directorio de la referida Fraternidad que refirió no poder emitir ningún pronunciamiento en el fondo; ya que, la determinación de suspensión en la vía precautoria fue dispuesta por el anterior Directorio; además, de la remisión al Tribunal de Honor de dicha Fraternidad; por lo que, era esa instancia a la que debía acudir; ii) Entonces estos actos deben entenderse como actos consentidos, lo que impide un pronunciamiento en la jurisdicción constitucional; ya que, fue la misma accionante quien reconoció la competencia del citado Tribunal al interponer los “memoriales”, aceptando que este sea quien la juzgue; y, iii) En cuanto al principio de subsidiariedad, este fue debidamente acreditado considerando que existen excepciones respecto a grupos de protección reforzada, como en el presente caso, a favor de una adulta mayor; empero, esa Sala Constitucional no advirtió ninguna vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.
- I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
- POR TANTO
- MAGISTRADA