SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2025-S1
Fecha: 24-Mar-2025
I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala:
Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros.
(…)
En el marco de ambas previsiones constitucionales e internacionales, La Ley General de las Personas Adultas Mayores en su art. 3, establece los principios de dicha norma, entre los cuales se encuentran:
1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores”.
2. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad (…).
De igual forma, en el Capítulo Segundo, art. 5.b. y c. de la citada Ley, se reconocen los derechos y garantías de las personas adultas mayores; entre ellos, el derecho a una vejez digna, garantizado, entre otras medidas, por un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia; y, por la promoción de la libertad personal en todas sus formas.
A partir de dichas normas, este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, ha establecido que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, “…dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos”.
Así también, es importante mencionar la SC 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere:
…La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante `acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.
Reiterando dicho entendimiento, la citada SCP 0112/2014-S1, señala que nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial» (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, y al principio de presunción de inocencia, y a la garantía de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; puesto que, María Chuca Gutiérrez, ex Presidenta del Directorio de la F.F.C.T.Q. -ahora accionada- emitió unilateralmente la Resolución de Directorio F.F.C.T.Q. 03/2022 de 23 de noviembre, contraviniendo los arts. 36 inc. o) y 37 del Estatuto Orgánico de la dicha Fraternidad; es decir, sin que exista una orden del Directorio en Pleno, disponiendo su suspensión preventiva como fraterna y la remisión al Tribunal de Honor de la citada Fraternidad. El actual Directorio de la referida Fraternidad desconociendo los arts. 36 y 37 del Estatuto Orgánico de la F.F.C.T.Q., mediante Resolución de 24 de enero de 2023 determinó que el Tribunal de Honor de la referida Fraternidad debía resolver su situación, cual si este hubiera dispuesto su suspensión. El Tribunal de Honor de la indicada Fraternidad incumplió el plazo establecido por el art. 38 del Reglamento Interno del Tribunal de Honor de la F.F.C.T.Q. para emitir resolución; por lo que, no pudo ejercer su derecho a la defensa a través de los medios de impugnación.
De una revisión de los antecedentes, se evidencia que la fraterna -accionante- fue denunciada por la supuesta comisión de una falta muy grave, conforme al art. 46 inc. c) del Reglamento Interno de la F.F.C.T.Q. (Conclusión II.1.). Posteriormente, el Directorio en Pleno de esa Fraternidad, mediante Acta de Reunión de Directorio de 23 de noviembre de 2022, decidió suspender a la accionante precautoriamente hasta que se identificara a los autores de un video difundido en redes sociales, remitiendo su caso al Tribunal de Honor de la referida Fraternidad. Esto derivó en la emisión de la Resolución de Directorio F.F.C.T.Q. 03/2022. El 28 de noviembre de 2022, el Presidente del Tribunal de Honor de la señalada Fraternidad suspendió los plazos debido al período eleccionario y cierre de gestión. Luego, el 3 de febrero de 2023, el Directorio en Pleno de dicha Fraternidad determinó “…DEJAR EN ESTATU QUO CASO DE SONIA MEDINA…” (sic) el caso de la accionante. No obstante, el 9 de febrero de 2023, se reactivó el proceso, admitiéndose formalmente la denuncia en su contra (Conclusión II.2.).
En ese ínterin, la accionante, el 12 de enero de 2023, interpuso revocatoria o nulidad por defecto absoluto contra la Resolución de Directorio F.F.C.T.Q. 03/2022, lo que motivó la emisión de la Resolución de 24 del mismo mes de 2023, que no dejó sin efecto su suspensión (Conclusión II.3.). Asimismo, por Nota de 1 de febrero de igual año dirigida al Tribunal de Honor de la F.F.C.T.Q. la accionante pidió que se respeten sus derechos como socia de dicha Fraternidad. Nota que fue recepcionada el 2 del mismo mes y año (Conclusión II.5.).
En cuanto a la emisión ilegal de la Resolución de Directorio F.F.C.T.Q. 03/2022 y de la Resolución de 24 de enero de 2023.
Ahora bien, la accionante denuncia que la ex Presidenta del Directorio de la F.F.C.T.Q. de facto emitió la Resolución de Directorio F.F.C.T.Q. 03/2022, pues solo su firma estaba consignada en la misma. Sin embargo, fue el Directorio en Pleno, mediante Acta de 23 de noviembre de 2022, quien decidió su suspensión precautoria hasta que se identificara a los autores de un video viralizado en redes sociales, remitiendo su caso al Tribunal de Honor (Conclusión II.2.), constando que el caso fue recepcionado por el anterior Tribunal de Honor de la F.F.C.T.Q. el 24 de noviembre de 2022, ente que dispuso la suspensión de plazo por Auto de 28 del indicado mes y año para su remisión al nuevo Tribunal de Honor de aquella Fraternidad el 6 de febrero de 2023 -conforme se advierte de la Nota de 1 de ese mes y año- (Conclusión II.4.), disponiéndose la apertura del proceso el 9 del mismo mes y año; fecha en la que la accionante planteó la presente acción tutelar.
De esa manera, se evidencia no ser cierta la denuncia de la accionante, pues la Resolución de Directorio F.F.C.T.Q. 03/2022 se emitió conforme al art. 36 inc. o) del Estatuto de la F.F.C.T.Q., que faculta al Directorio a suspender a socios en la vía precautoria cuando cometan faltas graves y sean sometidos al Tribunal de Honor hasta su fallo. Por lo tanto, la suspensión precautoria como fraterna tuvo respaldo normativo y no puede considerarse una vía de hecho administrativa, en los términos establecidos por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0844/2019-S4 y 0357/2018-S4 (Fundamento Jurídico III.1.). Asimismo, se evidencia que el nuevo Directorio de la Fraternidad al momento de emitir la Resolución de 24 de enero de 2023, actuó conforme a los datos del proceso, pues la causa ya no era de su conocimiento sino del anterior Tribunal de Honor de la mencionada Fraternidad, por lo cual, esa determinación no resulta lesiva a los derechos de la accionante, debiendo denegarse la tutela solicitada al respecto.
Acerca de la suspensión del plazo dispuesta por el Tribunal de Honor y la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones
El Tribunal de Honor suspendió los plazos mediante Auto de 28 de noviembre de 2022, argumentando que la Fraternidad estaba en período eleccionario y que su gestión estaba finalizando. Sin embargo, si bien las razones administrativas pueden justificar una suspensión temporal, esta no puede ser indefinida ni impedir el acceso a la defensa. En el presente caso, la accionante, por su condición de adulta mayor, debió recibir un trato prioritario en la resolución de su caso, puesto que la suspensión del plazo afectó de manera desproporcionada su derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
Bajo ese contexto, la SC 1787/2011-R (Fundamento Jurídico III.1.) establece que el debido proceso es transversal a todo procedimiento sancionador y que no se puede aplicar una sanción sin dar oportunidad de defensa. Por lo tanto, aunque la suspensión del plazo para la resolución del caso tenía una base normativa -el cierre de gestión del Tribunal de Honor de la F.F.C.T.Q.-, su aplicación desproporcionada afectó el derecho al debido proceso y la protección especial de la accionante, toda vez que la suspensión precautoria que debería ser una medida temporal mientras se resuelve el caso, se convirtió en una especie de sanción anticipada sin que existiera una decisión final del Tribunal de Honor. Esto implicó que la accionante no pudiera participar en las actividades de la Fraternidad, lo que en la práctica significó una afectación injustificada a su derecho de presunción de inocencia.
En ese orden, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0488/2022-S3 y 0151/2017-S3 (Fundamento Jurídico III.1.) establecen que nadie puede ser sancionado sin un proceso previo que garantice su derecho a la defensa. En este caso, la accionante no pudo ejercer plenamente su defensa en un tiempo razonable, debido a la suspensión indefinida del plazo procesal, debiendo considerarse que es una persona adulta mayor, y conforme al art. 67.I de la CPE, el Estado tiene la obligación de proteger sus derechos y garantizar su acceso a la justicia sin dilaciones indebidas (Fundamento Jurídico III.2.). Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores en su art. 31 establece que los Estados deben asegurar el acceso preferente a la justicia y la solución rápida de sus conflictos legales. Además, la SC 1787/2011-R (Fundamento Jurídico III.1.) ratifica que el debido proceso es transversal a todo procedimiento sancionador, y en este caso, la dilación injustificada del proceso afecta doblemente a la accionante, no solo en su derecho a la defensa sino también en su derecho a un trato preferente como adulta mayor.
Por lo tanto, se acredita la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, en contravención de los principios constitucionales de acceso a la justicia y protección especial a los adultos mayores, concediéndose la tutela al respecto.
Finalmente, respecto al pago de costas y costos no puede ser considerado en razón a la tutela concedida en parte y a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.
- I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
- POR TANTO
- MAGISTRADA