SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2025-S4
Fecha: 12-Mar-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2025-S4
Sucre, 12 de marzo de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de amparo constitucional
Expediente: 60300-2024-121-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 123/2023 de 30 de noviembre, cursante de fs. 254 a 258 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Esteban Eddy Lozada Villarroel contra Carlos Alberto Eguez Añez y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 y 15 de noviembre de 2023, cursante de fs. 64 a 84 vta., y 135 a 137, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante su desvinculación laboral por parte de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y debido a un error inducido por el Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, solicitó a esa entidad el pago de beneficios sociales, trámite que concluyó con la Resolución Ministerial (RM) 261/12 de 27 de abril de 2012, por la cual el Ministro de Trabajo confirmó parcialmente el Auto de 28 de noviembre de 2011, disponiendo se corrija la palabra “improcedencia” por “desestimar”, manteniéndolo firme y subsistente en todo aquello que no fue corregido.
De forma posterior, instauró demanda laboral de reincorporación, cancelación de sueldos, aguinaldos y pago de seguros a largo y corto plazo, acreditando aquello con prueba preconstituida, consistente en documentos que demuestran que en su caso, hubo sustitución de empleador al momento que la Empresa de Gas Cochabamba Sociedad Anónima (EMCOGAS S.A) -para la cual trabajaba-, entregó el servicio de gas natural a Redes y Ductos de YPFB Regional Cochabamba; por lo que, existió continuidad en el desempeño de sus funciones. El mencionado proceso concluyó con la Sentencia de 13 de marzo de 2020, pronunciada por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, que declaró improbada la referida demanda; en consecuencia, interpuso recurso de apelación contra la misma, que mereció el Auto de Vista 082/2021 de 26 de mayo, en la cual, los Vocales de la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocaron la Sentencia apelada y en el fondo declararon probada la demanda de reincorporación, conminando a la empresa YPFB, efectivice al mismo cargo que ejercía con anterioridad a la destitución, más el pago de salarios devengados desde el 19 de septiembre de 2018, hasta el día de su reincorporación efectiva.
Ante tal determinación, ambas partes procesales interpusieron recursos de casación en el fondo y la forma, mereciendo el Auto Supremo 38/2023 de 14 de febrero, por el cual los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -accionados-, casaron el Auto de Vista 082/2021, declarando improbada la demanda y su aclaración, sin costas ni costos; sin embargo, esa decisión ignoró los argumentos que expuso en su recurso, arguyendo sobre el alcance y efectos de los contratos administrativos que son suscritos por el ente público, citando al respecto los arts. 4 inc g) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, 32 del Decreto Supremo (DS) 29190 de 11 de julio de 2007, 85 del DS 0181 de 28 de junio de 2009 y otros de la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, inobservando el principio de verdad material, situando su relación laboral en el ámbito de la contratación de bienes y servicios, incidiendo que tiene naturaleza administrativa.
En el referido Auto Supremo, también se estableció que el contrato indefinido es regla y la excepción es el plazo fijo, desarrollando la normativa citando a las Resoluciones Ministeriales 283/62 de 13 de junio de 1962, 193/72 de 15 de mayo de 1972, y específicamente interpretando el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, dando a entender que los contratos a plazo fijo proceden en labores propias de la empresa pero no en las permanentes, con el límite de no más de dos contratos a plazo fijo; razonamiento a contra sensu del derecho al trabajo en cuanto a la estabilidad y continuidad laboral, desconociendo así el principio de legalidad.
Por otra parte, los referidos accionados al momento de resolver el recurso de casación en la forma, no verificaron que el Auto de Vista 082/2021, al revocar la Sentencia de 13 de marzo de 2020, dio respuesta a los agravios expresados en el recurso de apelación, de forma clara, precisa y concreta, respetando el derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, motivación y congruencia. En cuanto al recurso de casación en el fondo, los prenombrados efectuaron una valoración parcial de la prueba que consta en el expediente, que no correspondía pues es la atribución privativa de autoridades judiciales en la vía ordinaria, es así como concluyeron erróneamente que, su relación laboral con YPFB tenía carácter eminentemente administrativo, que respondió a una necesidad temporal de la empresa, afectando con ello el principio de verdad material.
Alegó que el Auto Supremo 38/2023, lesionó el derecho al debido proceso y la congruencia; pues le negó su reincorporación omitiendo valorar los documentos que acreditaron que hubo continuidad en su relación laboral; puesto que, al momento de la sustitución de EMCOGAS S.A. con YPFB, no dejó de asistir un solo día a su fuente laboral; tampoco consideró la carta de agradecimiento de servicios de 10 de julio de 2009, en el cual estaban expresamente señaladas las actividades que asumía en YPFB, que eran las mismas que su antiguo empleador, ni apreció los ilegales contratos en tareas propias y permanentes que le hicieron suscribir.
En mérito al art. 11 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 8 del DS 1592 de 19 de abril de 1949, se produjo la referida sustitución del empleador; es decir que, las relaciones laborales y derechos emergentes de ésta permanecen incólumes y no debían afectar de ninguna forma a los trabajadores; en ese sentido, la Resolución Administrativa (RA) ANH 714/2009 de 14 de julio, contempló la continuidad del servicio y la transferencia de los activos, correspondiendo en consecuencia la continuidad de los empleados de EMCOGAS S.A., aspecto que fue ignorado por las autoridades accionadas; porque en su caso, obviaron la suscripción de contratos ilegales a plazo fijo en tareas propias y permanentes, desconociendo su estabilidad laboral y que se rige por la Ley General del Trabajo, al desempeñarse como Contador y Técnico Especialista Operativo II, ambos relacionados a la finalidad principal que tiene la Regional Redes de Gas Cochabamba de YPFB.
Finalmente, los demandados le negaron “…otorgar[le] el derecho a una tutela judicial efectiva…” (sic), pues en los fundamentos jurídicos señalaron que ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, tramitó el pago de sus beneficios sociales y no así su reincorporación, no implicaría que renunció a reclamar la reincorporación; empero, ese derecho no prescribe y puede acudir a las instancias jurisdiccionales a exigir la tutela de sus derechos laborales conculcados; empero, pese a haberles expuesto a las autoridades accionadas, los precedentes contenidos en los Autos Supremos 309/2019 de 11 de julio, y 320/2019 de 25 de junio, no tomaron en cuenta y resolvieron su recurso de casación contrario a los mismos, afectando su derecho a la igualdad y no discriminación; así como a sus derechos a la seguridad social y a la vida, puesto que, no pudo acceder a la remuneración de la cual se deducían sus aportes al ente de gestor de salud y a la administradora de fondo de pensiones que afectó también a su calidad de vida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, al trabajo y al empleo, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a la no discriminación, a la seguridad social y a la vida; citando al efecto los arts. 14.III y IV, 15.I, 45, 46 al 55, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Auto Supremo 38/2023 de 14 de febrero; y, b) Los accionados emitan una nueva resolución sobre su reincorporación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de noviembre de 2023, según consta en acta cursante de fs. 251 a 253 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los accionados
Carlos Alberto Eguez Añez y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 1 de diciembre de 2023, cursante de fs. 247 a 249 vta., manifestaron que: 1) De acuerdo a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, no es viable que a través de la misma se pretenda la invalidación de actos o se revise lo resuelto en la vía jurisdiccional, como se advierte en el presente caso, que el accionante reclama la interpretación de la norma y busca dejar sin efecto el Auto Supremo 38/2023; 2) La demanda de amparo constitucional carece de elementos técnico-jurídicos que demuestren objetivamente las afirmaciones vertidas por el impetrante de tutela; porque, citó derechos y principios sin establecer con precisión las razones por las cuales considera que fueron vulneraron los mismos; 3) El Auto Supremo cuestionado, se limitó a resolver el recurso de casación en el fondo y la forma presentado por YPFB, identificando el problema y dando respuesta a los argumentos del recurrente, observando los dos contratos administrativos a plazo fijo suscritos por el impetrante de tutela, verificando las características del contrato de trabajo y las labores que le fueron asignadas, advirtiendo que la cláusula décima primera señaló que se rigen por el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; lo que, denota que responde a una necesidad temporal del empleador, respondiendo al objeto y causa establecida en el documento de contratación directa; 4) Para efectivizar una reincorporación, debe acreditarse que hubo despido injustificado; empero, en el caso concreto concluyó la relación laboral en el plazo pactado en los contratos administrativos, que tienen fecha de inicio y de conclusión; 5) Respecto a que los referidos contratos hubiesen sido para cumplir tareas propias y permanentes de una empresa, ello no es evidente, tomando en cuenta que el peticionante de tutela fue contratado para ejercer el cargo de Contador y posteriormente, el de Técnico Operativo II en la Gerencia Nacional de Redes y Ductos Regional Cochabamba, siendo que la actividad principal de ésta, es la distribución de gas natural por redes de gas y ductos de YPFB; además, tampoco se advirtió la suscripción de un tercer contrato al objeto de la prohibición establecida en el DL 16187; 6) En el marco de la jurisprudencia contenida en la SCP 0562/2017 de 5 de junio, que moduló el entendimiento que en el sector público no opera la conversión del contrato a plazo fijo a uno indefinido, por existir más de dos contratos sucesivos, sino únicamente en el sector privado, debido a que se encuentran regidos por una normativa diferente; es decir, al accionante no le alcanza el régimen de la Ley General del Trabajo; y, 7) Por lo expuesto, el Auto Supremo 38/2023, fue pronunciado de manera coherente, y atendiendo las denuncias pronunciadas en el recurso de casación deducido por YPFB, sin que se hubiesen lesionado derechos ni garantías constitucionales, correspondiendo se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Rene Israel Ponce Pérez, Asesor Legal de YPFB, mediante informe escrito presentado el 30 de noviembre de 2023, cursante de fs. 232 a 234 vta., y en audiencia, señaló que: i) El accionante pretende dejar sin efecto el Auto Supremo 38/2023, siendo que la jurisprudencia constitucional en la SCP 0934/2014 de 15 de mayo, señaló que ello no es posible pues implicaría un actuar invasivo a otras jurisdicciones; de igual forma, la interpretación de las leyes le corresponde a la vía ordinaria, salvo ciertas excepciones debidamente fundadas en base a las reglas exigidas del control de legalidad ordinaria, requisitos que no fueron observados por el impetrante de tutela, limitándose a transcribir el contenido de su demanda inicial , normativa y jurisprudencia, sin precisar jurídicamente de qué manera debió interpretarse, cuáles fueron los métodos de interpretación que omitieron los accionados, y el nexo de causalidad con la acusada falta de motivación y los derechos presuntamente vulnerados; ii) La acción de amparo constitucional no es un recurso casacional que forme parte de las instancias legales ordinarias, lo que implica que solo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; por lo que, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o aplicación de las mismas, no pudiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional inmiscuirse en la labor particular de los jueces y tribunales ordinarios, máxime si el impetrante de tutela no cumplió con la carga argumentativa y exigencias que la jurisprudencia constitucional exige para ingresar a la verificación del control de legalidad ordinaria; iii) De la lectura de la acción de defensa no se evidencia que la misma hubiese cumplido con el nexo de causalidad que demuestre la forma en la que se hubiesen vulnerado los derechos que reclama, ni tampoco precisó cuál de las vertientes o de los elementos del debido proceso fueron lesionados, ni cuál era el razonamiento jurídico a aplicar; y, iv) El Auto Supremo 38/2023, valoró y fundamentó todos los aspectos que reclama el accionante, efectuando una interpretación legal de las disposiciones legales tanto en materia administrativa como laboral, ello bajo la interpretación de la legalidad ordinaria; en cuanto al recurso de casación que interpuso el impetrante de tutela, este fue declarado improcedente mediante la resolución señalada, que le fue notificado el 18 de enero de 2023; por lo que, hasta la presentación de esta acción de amparo constitucional transcurrieron más de seis meses, debiendo haber interpuesto el mismo el 18 de julio del citado año; puesto que, el reclamo de que le paguen sueldos devengados es desde la gestión 2012, y su reincorporación correspondería desde aquella fecha; en tal sentido, solicitó se deniegue la tutela.
1.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 123/2023 de 30 de noviembre, cursante de fs. 254 a 258 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) Del análisis del Auto Supremo 38/2023, dentro de su estructura los accionados hicieron referencia a los recursos de casación interpuestos por las partes, así como los antecedentes del proceso, para posteriormente referirse en específico a la contestación presentada por el accionante, concluyendo que no refutó de manera concreta los agravios denunciados en el recurso de casación en el fondo interpuesto por YPFB; b) El Considerando II del referido Auto Supremo, está relacionado a los Fundamentos Jurídicos vinculados a la doctrina legal y jurisprudencia vinculada al alcance de los contratos administrativos; luego las nombradas autoridades judiciales efectuaron una fundamentación concreta y precisa con relación a la observación que fue realizada por YPFB, y respecto al recurso de casación en la forma, aseveraron que no existe vulneración al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, motivación y congruencia; c) En cuanto al recurso de casación en el fondo, los accionados declararon improcedente la reincorporación del impetrante de tutela, ello debido a que el Certificado de Declaración Jurada voluntaria 00069 de 3 de marzo de 2011, presentado por el demandante de tutela ante la Contraloría General del Estado, informó sobre la conclusión de la relación laboral; de igual forma, está la nota de agradecimiento de servicios, en el cual se le explica al prenombrado que las actividades de distribución de gas natural por redes serán asumidas por YPFB tras el fenecimiento del contrato suscrito por EMCOGAS S.A., por tal razón, se le cancelará sus beneficios sociales; asimismo, se tiene que dicho finiquito fue cobrado por el accionante, verificando que su firma está estampada en el mismo; y, d) Fue por memorando “304/2009” que la Gerencia Nacional de Redes de Gas y Ductos Regional Cochabamba, procedió a la contratación del impetrante de tutela a plazo fijo, que empezó el 20 de julio al 31 de diciembre de 2009, al respecto corresponde aplicar el entendimiento asumido en la SCP “11737/2014” de 5 de septiembre; permitiendo concluir que, el Auto Supremo cuestionado, no se apartó de los marcos de razonabilidad, tampoco hubo una errónea valoración de la prueba; al contrario respondió a los agravios reclamados en el recurso de casación presentado por el ahora tercero interesado; y, por otra parte, el accionante no precisó de forma concreta las normas que hubiesen sido interpretadas incorrectamente, no advirtiendo vulneración de derechos ni garantías constitucionales.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Memorial presentado el 7 de junio de 2024 (fs. 293 y vta.) ante el Tribunal Constitucional Plurinacional el accionante solicitó adelanto de sorteo, por ser una persona adulta mayor, lo cual la Comisión de Admisión de este Tribunal a través del AC 149/2024-CA/S de 17 de junio de 2024, cursante de fs. 294 a 298, dispuso ha lugar la misma, procediéndose al efecto con el sorteo respectivo de la causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Sentencia de 13 de marzo de 2020, Alejandro Seifert Danschin, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo del departamento de Cochabamba, declaró improbada la demanda y su aclaración, con costas y costos a Esteban Eddy Lozada Villarroel -ahora accionante- (fs. 87 a 98).
II.2. Mediante memorial presentado el 8 de septiembre de 2020, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la Sentencia de 13 de marzo de 2020 (fs. 99 a 110).
II.3. Cursa Auto de Vista 082/2021 de 26 de mayo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativo Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que revocó la Sentencia apelada y falló declarando probada la demanda de reincorporación, disponiendo conminar a YPFB para que por intermedio del Gerente Distrital de Redes de Gas Cochabamba de YPFB, se reincorpore al peticionante de tutela al cargo que ejercía antes de su destitución, más el pago de salarios devengados desde el 19 de septiembre de 2018 hasta su reincorporación efectiva, sin costas ni costos (fs. 113 a 117).
II.4. A través de memorial de 6 de octubre de 2021, por el cual, Rene Israel Ponce Pérez, apoderado de YPFB interpuso recurso de casación en la forma y fondo contra el Auto de Vista 082/2021, ante la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativo Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, solicitando en el fondo que declare improbada la demanda principal en todas sus partes (fs. 118 a 123 vta.).
II.5. Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2021, el accionante planteó recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 082/2021, solicitando casación parcial en el fondo, disponiendo que se incluya los salarios de enero de 2011 al 18 de septiembre de 2018, vacaciones y aguinaldos (fs. 125 a 134 vta.).
II.6. Mediante Auto Supremo 52/2022-A/I de 30 de noviembre, María Cristina Díaz Sosa y Carlos Alberto Eguez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados-, declararon improcedente el recurso de casación interpuesto por el impetrante de tutela y, admitió el recurso de casación planteado por YPFB, disponiendo la prosecución de la causa solamente para esa entidad recurrente y en espera de turno para sorteo; Resolución notificada el 18 de enero de 2023 a los sujetos procesales (fs. 229 a 331).
II.7. Por Auto Supremo 38/2023 de 14 de febrero, los Magistrados ahora accionados, resolvieron el recurso de casación deducido por YPFB, casando el Auto de Vista 082/2021, deliberando en el fondo declarar improbada la demanda y su aclaración, interpuesta por el hoy peticionante de tutela, sin costos ni costas, notificada el 14 de febrero de 2023 a los sujetos procesales (fs. 52 a 63).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo y al empleo, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a la no discriminación, a la seguridad social y a la vida; alegando que, los Magistrados accionados pronunciaron el Auto Supremo 38/2023 de 14 de febrero, casando el Auto de Vista 082/2021 de 26 de mayo y declarando en el fondo improbada su demanda y aclaración, ignorando los argumentos de su recurso de casación, centrándose en atender el recurso de casación en la forma y fondo de la contraparte, incurriendo en la valoración parcial de la prueba presentada y efectuando una indebida interpretación del art. 2 del DL 16187.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones
Sobre este punto, la SCP 1491/2015-S2 de 23 de diciembre, indicó que: “Conforme se ha establecido a través de la reiterada jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho como en garantía y a su vez, en principio procesal.
Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea éste judicial o administrativo.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elemento jurídico legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”.
III.2. La valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
Sobre el tópico, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, refirió que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo y al empleo, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y no discriminación, a la seguridad social y a la vida; alegando que, los Magistrados accionados pronunciaron el Auto Supremo 38/2023 de 14 de febrero, casando el Auto de Vista 082/2021 de 26 de mayo y declarando en el fondo improbada su demanda y aclaración, ignorando los argumentos de su recurso de casación, centrándose en atender el recurso de casación en la forma y fondo de YPFB -ahora tercero interesado-, incurriendo en la valoración parcial de la prueba presentada y efectuando una indebida interpretación del art. 2 del DL 16187.
Se colige de antecedentes que, dentro del proceso laboral por reincorporación, salarios devengados y otros derechos laborales, instaurado por el ahora impetrante de tutela contra YPFB (Redes de Gas Distrital Cochabamba), el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo del departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 13 de marzo de 2020, declarando improbada la demanda y su aclaración, con costas y costos al ahora peticionante de tutela (Conclusión II.1); en razón a ello, el 8 de septiembre de igual año, el prenombrado presentó memorial planteando recurso de apelación, solicitando se revoque la mencionada Sentencia (Conclusión II.2), recurso que mereció el Auto de Vista 082/2021, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativo Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que revocó la Resolución apelada y falló declarando probada la demanda de reincorporación; a ese efecto, dispuso conminar a YPFB, para que por intermedio del Gerente Distrital de Redes de Gas Cochabamba, reincorpore al accionante al cargo que ejercía antes de su destitución, más el pago de salarios devengados computables desde el 19 de septiembre de 2018 hasta su efectiva reincorporación, sin costas ni costos (Conclusión II.3).
Por memorial de 6 de octubre de 2021, Rene Israel Ponce Pérez, en representación de YPFB, interpuso recurso de casación en la forma y fondo contra el Auto de Vista 082/2021, solicitando en el fondo que declare improbada la demanda principal en todas sus partes (Conclusión II.4); de igual forma, el 8 de noviembre del citado año, el ahora accionante presentó memorial planteando recurso de casación en el fondo contra el referido Auto de Vista, solicitando su casación parcial en el fondo y que las autoridades judiciales dispongan que en la Sentencia se incluyan los salarios de enero de 2011 al 18 de septiembre de 2018, vacaciones y aguinaldos (Conclusión II.5).
Los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados- a través del Auto Supremo 52/2022-A/I de 30 de noviembre, declararon improcedente el recurso de casación interpuesto por el impetrante de tutela y, admitieron el recurso de casación planteado por YPFB, disponiendo la prosecución de la causa solamente para dicha entidad recurrente y en espera de turno para sorteo; resolución notificada el 18 de enero de 2023 a los sujetos procesales (Conclusión II.6); finalmente, el 14 de febrero del citado año, las referidas autoridades judiciales accionadas dictaron el Auto Supremo 38/2023 de 14 de febrero, casando el Auto de Vista 082/2021, deliberando en el fondo declarar improbada la demanda de reincorporación y su aclaración, sin costos ni costas (Conclusión II.7).
Ahora bien, antes de ingresar al análisis del presunto acto lesivo, es menester aclarar que, ante el reclamo del impetrante de tutela que las autoridades accionadas hubiesen ignorando los argumentos de su recurso de casación, centrándose en atender el recurso de casación en la forma y fondo de la contraparte, ello se debió a que, mediante el Auto Supremo 52/2022-A/I, los Magistrados accionados declararon improcedente el recurso de casación planteado por el prenombrado, y admitieron solo el recurso de casación formulado por YPFB; en tal sentido, carece de fundamento lo sostenido por el accionante en este punto en específico.
Por otra parte, respecto a lo cuestionado por el tercero interesado, que procedería la denegatoria de tutela por incumplir el principio de inmediatez; puesto que, el 18 de enero de 2023, el accionante fue notificado con el Auto Supremo 52/2022-A/I, que declaró improcedente su recurso de casación, y efectuado el cómputo hasta la presentación de esta acción de amparo constitucional, se superó el plazo previsto para su interposición; al respecto se tiene que, dicha resolución no se constituye en la decisión que define en el fondo la procedencia o no de la demanda de reincorporación pretendida por el impetrante de tutela; en todo caso, tal como se desarrolló líneas precedentes, el Auto Supremo 38/2023 es la Resolución que declaró improbada la demanda de reincorporación, casando el Auto de Vista 082/2021; en razón a lo expresado, no corresponde atender el reclamo del tercero interesado.
Contextualizado el problema jurídico, en atención al principio de subsidiariedad que rige este mecanismo de defensa, el análisis de la presunta conculcación de derechos, se realizará a partir del contenido del Auto Supremo 38/2023, que es la decisión final pronunciada en la instancia ordinaria -el cual atendió el recurso de casación presentado por YPFB-.
En ese sentido, el recurso de casación en la forma y fondo, formulado por el tercero interesado y admitido por las autoridades judiciales accionadas, expuso los siguientes argumentos:
1) “a. Infracción de la Ley procesal:
…con relación al parágrafo II del Considerando II:FUNAMENTACION Y MOTIVACION; en la tarea de pretender resolver el segundo, tercer, y cuatro agravio, el tribunal de apelación se limita a desarrollar sus argumentos de forma limitativa y restrictiva vulnerando el Debido Proceso en su elemento a la debida motivación y fundamentación de la resolución hoy impugnada; si bien hace la cita de las normas legales, empero, en ningún acápite del Auto de Vista hace una valoración y contrastación de los argumentos y fundamentos planteados por nuestra parte desde un principio, no explica por qué no sería aplicable las teorías jurídicas planteadas en nuestra defensa como ser la Teoría jurídica de la “Autonomía de la Voluntad de las Partes; “La Teoría jurídica de los Actos Consentidos"; y porque no sería aplicable el Reglamento Interno de YPFB respecto a la posibilidad de suscripción de contratos a plazo fijo en YPFB; y, por qué no es vinculante al caso la SCP N° 0898/2015-S1- de 29 de septiembre, respecto a la permisibilidad de la suscripción de dos contratos a plazo fijo; toda vez que dichos argumentos fueron expuestos desde un primer momento; es decir, en el memorial de respuesta negativa a la demanda de fs 99-100; así como los argumentos esgrimidos en el memorial de Ratifica, Ofrece y Produce Prueba de descargo de fs. 195-196 del expediente, mediante las cuales se fundamentaron y expusieron dichas doctrinas jurídicas que constituyen en parte la base de nuestra defensa, además de la respuesta al recurso de apelación del actor”;
2) ‘…en el CONSIDERANDO II: FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, parágrafo II.2, párrafo cuarto y quinto, el Tribunal de Segunda Instancia aplica como base de su fundamento jurídico el D.S. 107 de 01 de mayo de 2009; la Resolución Ministerial 446/09 de 8 de julio de 2009 y la Resolución Ministerial 108/10 de 23 de febrero de 2010, llegando a concluir que dicha normativa no permite burlar sus derechos y estabilidad laboral, a través de actos simulados o fraudulentos.
(…)
…en el caso presente tiene que ver con la pretensión de reincorporación y no así de conflictos laborales vinculados a subcontratos, ya que en ningún momento se planteó dicha figura contractual mediante la cual se haya pretendido simular o evadir alguna relación laboral, siendo erróneo el pretender sustentar el fundamento jurídico del Auto de Vista objeto de casación en normativas que no son aplicables al caso en concreto, más aun cuando las resoluciones que reglamentan dicho decreto hace referencia específicamente a casos de subcontratación, tercerización y outsourcing, que en todo caso ni siquiera existe el informe de la inspectoría del Trabajo que evidencie infracción del DS 107,como exige el Art 3 del DS 107.
Por lo que, el Tribunal de segunda instancia, al haber aplicado las citadas disposiciones en la resolución del caso, ha vulnerado el principio de Legalidad previsto en el Art 180 de la C.P.E., y el Art. 271 II del C.P.C. con relación al Art 252 del C.P.T.
Por lo expuesto, al haberse demostrado que el Tribunal ad quem incurrió en la infracción señalada por los Arts. 218 con relación al Art 213 núm. 3; Arts. 265 Parágrafo I, III; Art. 271 parágrafo II todos del Código Procesal Civil, aplicable en mérito al Art 252 del C.P.T., al no haberse pronunciado respecto a los agravios denunciados, y, aplicar el DS 107 de forma errónea, afectando al debido proceso, en aplicación del Art. 220, parágrafo III del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por mandato de la norma prevista en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, Solicito la NULIDAD del Auto de Vista N° 082/2021 de 26 de mayo, cursante de fs. 261 a 268, disponiéndose que el Tribunal de Alzada emita una nueva resolución conforme a los fundamentos expuestos…’;
3) ‘RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
Omisión y errónea valoración de la Prueba de descargo:
Del contenido del Auto de Vista hoy recurrido de casación se tiene que en el CONSIDERANDO II: FUNDAMENTACION Y MOTIVACION II.2. llega a la conclusión de que, en mérito al marco normativo y jurisprudencial descrito en dicho acápite, las labores de contador y técnico especializado Operativo II para las que fue contratado el actor, coadyuvarían al logro de la finalidad principal que tiene la regional Redes de Gas Cochabamba de YPFB cuál es la de comercializar gas domiciliario por redes evidenciadas por las literales de fs. 3-5, 70, 97-98 y 141-143.
i Al respecto, el Tribunal de segunda instancia, en total arbitrariedad y contrario al principio de razonabilidad y verdad material; por una parte, omite valorar las pruebas de descargo presentadas cursantes a fs. 67-68,70-71, 75-76, 78-79, 81-82, 89-90, 91-92, 97-98 (citaciones, cartas de contratación a plazo fijo, contratos a plazo fijo, finiquitos declaración jurada de bienes y rentas por conclusión de contrato, Resolución Ministerial 261/12, Recibo de depósito de beneficios sociales) con el fin de demostrar que el actor pretendió desde un primer momento sus beneficios sociales y no así su reincorporación, ya que las pruebas de descargo citadas y ratificadas y producidas en la etapa probatoria cursante a fs. 177-188, no fueron valoradas en el Auto de Vista hoy recurrido; no se hizo la contrastación ni se le dio el valor correspondiente, mucho menos se justificó por qué dichas pruebas no corresponde su valoración; por otra parte, en la idea de cumplir la carga de la prueba que corresponde al empleador, se demostró con todas las pruebas posibles y licitas sobre la existencia de dos contratos a plazo fijo. En lo relevante, es preciso establecer que el actor mediante el contrato de trabajo a plazo fijo de fs. 75-76, repetido a fs. 178-179, N° de contrato VPNO-DTCC-175/2019, según MEMO. PRS-RH-304/2009 del 29 de julio de 2009, fue contratado con el cargo de ingeniero encargado 2, para que ejerza las funciones de contador dependiente de la Gerencia Nacional de Redes de Gas y Ductos regional Cochabamba desde el 20 de julio 2009 hasta el 31 de diciembre de2009 y mediante el contrato a plazo fijo N° T-178/2010, según memorándum PRS-RH-522/2009 de 31diciembre 2009, fue contratado con el cargo de TEC.ESPEC.OPERATIVO II, nivel 14 de la escala salarial única, dependiente de la dirección Nacional de Redes de Gas con Sede en Cochabamba, desde el 04 de enero de 2010hasta el 31 de diciembre de 2010.
Las citadas pruebas demuestran la existencia de dos contratos a plazo fijo con una fecha de inicio y otra de finalización, sin embargo, el tribunal de segunda instancia, no le dio el valor correspondiente a dichas pruebas, más aun considerando que la figura de los contratos a plazo fijo, se encuentran plenamente permitidas por el Art. 2 del Decreto Ley N° 16187 de 19 de febrero de 1979, Art. 12 de la LGT, así como por nuestro propio Reglamento Interno de YPFB.
La extinción de las dos relaciones laborales que vincularon al actor con YPFB fueron por conclusión de sus dos contratos de trabajo acreditados con las literales de descargo de fs. 81-82 vlta. del expediente; consistente en el certificado de la declaración jurada expedido por la Contraloría General de Estado y en el formulario único de declaración Jurada de Bienes y Rentas presentada por el actor a la Contraloría General del Estado de donde se evidencia que el motivo de dicha declaración es por CONCLUSION DE CONTRATO (Acto consentido), de lo que se infiere que no es verdad que el actor haya sido retirado de manera forzosa de su fuente de trabajo mediante la carta signada como RGC-ADM-185/2010 del 31 de diciembre del 2010 como erradamente afirmar el Tribunal de apelación, que dicho sea de paso dicha nota viene a ratificar la conclusión del plazo del contrato a plazo fijo de la gestión 2010; asimismo, cuando se extinguió el segundo contrato a plazo fijo el actor acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo y Empleo y Previsión Social a reclamar de manera directa y solicitar el pago de sus beneficios sociales; ello se acreditó con las literales de cargo de fs.8-9 y con las literales de descargo de fs. 187-188 vlta. y de fs. 88-89 vlta. repetida a fs. 193-194 vlta. del expediente consistente en el informe e audiencia del Inspector de Trabajo asignado al caso, así como la Resolución Ministerial 2612/12 de 27 de abril de 2012, pruebas que tampoco fueron valoradas ni le dieron la verdadera dimensión de los mismos.
Por ello, a tiempo de considerar que el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699 de 1ro. de mayo de 2006, concordante con el Artículo único del Decreto Supremo N° 495 de 1ro. de mayo de 2010, el actor tenia las opciones de solicitar el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación laboral, que en los hechos en aquella oportunidad optó por el cobro de sus beneficios sociales de forma voluntaria quedando absolutamente claro que no ha existido ningún despido intempestivo.
Por lo que, en el Auto de Vista hoy impugnado, además de no haber valorado las pruebas de descargo descritas ut supra, y a tiempo de valorar las pruebas cursantes a fs. 177-188, fueron de forma errónea, dándole un valor diferente al que realmente refleja dichas pruebas, más aún cuando el tribunal de apelación trata de desconocer la existencia de dos contratos a plazo fijo suscritos por el actor por propia voluntad.
En consecuencia, todos los agravios expuestos demuestran claramente que el Tribunal de Segunda Instancia vulneró el Debido Proceso en su elemento del Derecho a la Defensa amplia e irrestricta previsto en el Art. 115 II.-y principios de Seguridad Jurídica, Verdad Material, Legalidad previstos en el Art.180 I, todos de la C.P.E., así como el Art. 271 I el C.P.C. con relación al Art 252 del C.P.T., en razón de no existir una valoración razonable de la pruebas de descargo aportadas por nuestra parte, y una incorrecta aplicación de la Ley, razones por los que corresponde que el Máximo Tribunal de Justicia realice un examen exhaustivo resolviendo conforme a los agravios planteados, y en consecuencia casando el Auto de Vista apelado conforme a la previsión establecida en el Art. 220 IV del C.P.C.’;
4) ‘b) Errónea aplicación de la Ley:
El Tribunal de segunda instancia, a tiempo de emitir el Auto de Vista objeto de recurso de casación, aplicó de forma errónea lo dispuesto en el Art 2 del D.L. 16187, por lo siguiente:
i En principio, corresponde establecer que, el art. 12 de la LGT, regula el contrato de trabajo y dispone que puede pactarse por indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio, lo cual constituye entonces el contrato a plazo fijo un contrato por cierto tiempo o temporal; en consecuencia, se infiere que, en este caso o tratándose de este tipo de contratos no se aplicaría inamovilidad laboral conforme lo prevé el DS 0012.
(…)
Al respecto, conforme se tiene de las pruebas de descargo cursantes a fs.177-188 del expediente se demostró con plena prueba sobre la existencia de dos contratos a plazo fijo y la pretensión inicial del actor de pago de beneficios sociales, con lo que se cumplió la carga probatoria que exige el Art. 1 del DL 16187.
ii Respecto a la reconducción de los contratos a plazo fijo, la referida ley, prohibe la suscripción de tres contratos a plazo fijo, asimismo en trabajos propios y permanentes de una empresa…
(…)
Al respecto, al haberse demostrado la existencia de dos contratos a plazo fijo, que refleja la fecha de inicio y conclusión del mismo, no es evidente que haya reconducción tácita, ya que el ạctor prestó sus servicios hasta el 31/12/2010, siendo falso la teoría asumida por el Tribunal de apelación en el entendido de que habría trabajado más allá del 31/12/2010, siendo que el mismo contrato a plazo fijo de la gestión 2010 establecía la fecha conclusión, aspecto que el actor tenia pleno conocimiento desde el inicio de dicho contrato. Asimismo, al demostrar que solo hubo dos contratos a plazo fijo, no se contravino lo dispuesto en el Art. 2 de DL 16187, finalmente, con relación a las tareas propias y permanentes, no se tiene demostrado, ya que no existe ninguna prueba que evidencie la verificación correspondiente, conforme dispone la RA 650/007 de 27 de Abri1 de 2007, y el Art 5 del propio DL 16187 que dispone que: ‘Para la aplicación de lo que se tiene dispuesto en el artículo segundo del presente Decreto, se verificará la existencia de trabajadores realizando tareas propias y permanentes de la Empresa con Contratos a Plazo Fijo, se realizarán inspecciones periódicas en los centros de trabajo’; exigencia o verificación que en el presente caso no se tiene demostrado con prueba idónea.
Lo expuesto, evidencia que el Tribunal de segunda instancia aplicó de forma errónea el Art 2 del DL 16187, ya que sin contar con la suficiente valoración probatoria y fundamentación jurídica afirma que las tareas por las cuales fue contratada son propias y permanente de la empresa, aspecto que no resulta evidente, justamente por la permisión legal que existe para suscripción de contratos a plazo fijo, demostradas con pruebas idóneas, y que YPFB al ser empresa pública cuenta inclusive con las previsión presupuestaria anual aprobado por el Ministerio de Economía para la contratación de personal a plazo fijo, previsión que existe en todo el aparato estatal, que en el marco del principio de verdad material no es posible desconocer aquello’ (sic);
5) ‘iv Otro aspecto no considero por el tribunal de apelación es que el actor fue contratado en distintos cargos, y que la actividad de contador no resulta imprescindible, ya que ante la falta o ausencia del contador en este caso del actor la actividad principal de la empresa YPFB no se paraliza, aspecto que por logicidad simple y de conocimiento público no resulta creíble por las características y campo de acción a nivel nacional que tiene YPFB, que aglutina más de 1500 trabajadores entre contadores, ingenieros y otros.
Por otra parte, y para una mayor fundamentación respecto a que NO CORRESPONDE la CONVERSION DE CONTRATOS SE DEBE CONSIDERAR la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 56/2016 S2 de fecha 5 de junio de 2017…
(…)
Estos fundamentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional, guardan estricta correspondencia con la naturaleza jurídica de YPFB, puesto que de conformidad lo establecido por el Art. 361. I de la C.P.E. se constituye en EMPRESA PUBLICA DEL ESTADO, bajo tuición del Ministerio de Hidrocarburos, por lo que de ninguna manera pertenece AL SECTOR PRIVADO para que en ella se opere LA CONVERSION DE CONTRATO alegada en Auto de Vista sin considerar la línea jurisprudencial descrita, ocasionando la errónea aplicación del DL 16187 Art.2’; y,
6) ‘…Con relación parágrafo II 3 de CONSIDERANDO II del Auto de Vista hoy objeto de Casación, pago de sueldos devengados:
El pago de salarios devengados no corresponde toda vez que según el Art. 52 de la LGT y el Art. 39 de su decreto reglamentario establecen con precisión que: El salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo’; y que en el presente caso desde la conclusión del Contrato a plazo fijo 2010 el actor no trabajo para YPFB, aspecto que el Tribunal de Segunda Instancia no interpreto de forma correcta lo dispuesto en el parágrafo II. del Art. 410 de la C.P.E., ya que según dispone dicho artículo la aplicación de las normas jurídicas se rigen por jerarquía desde y a partir de la Constitución Política del Estado; los tratados Internacionales; Leyes nacionales; y posteriormente los decretos; Así se tiene establecido en la propia CPE, por lo que el Art. 52 de la LGT es de aplicación preferente frente a un decreto supremo, y no como erróneamente interpreta el Tribunal de Segunda Instancia respecto al pago de sueldos devengados desde la gestión 2018, que en definitiva no corresponde el pago de sueldos devengados.
Asimismo, corresponde añadir que si se pretende el pago de sueldos devengados desde noviembre 2018, empero, no se fundamenta con claridad que sucede en este caso la retardación en el desarrollo del proceso en sus distintas etapas, ya que no se cumplió con los plazos procesales que prevé el C.P.T. para concluir un proceso laboral, citando como ejemplo, el Auto de Vista apelado que data de fecha 26 de mayo de 2021, y la notificación con la misma es del 24/09/2021, casi cuatro meses posteriores a la emisión del Auto de Vista; similar situación en cuanto a la emisión de la Sentencia de primera instancia, espacios de tiempo perdidos por causas no atribuibles a nuestra parte, por lo que en el marco del Debido Proceso, y acceso a la justicia real y material, no corresponde ser atribuido a las partes, y en consecuencia no correspondía que el Tribunal de apelación establezca la figura de sueldos devengados” ’(sic).
En mérito al memorial de casación que precede, los Magistrados ahora demandados, pronunciaron el Auto Supremo 38/2023, casando el Auto de Vista 082/2021 y declarando improbada la demanda así como su aclaración, argumentando lo siguiente:
i) “EN LA FORMA.
II.2.1. Respecto a la falta de falta de fundamentación y motivación, ya que no hace una valoración y contrastación de los argumentos planteados por YPFB; además no explica por qué no sería aplicable la teoría de la autonomía de la voluntad y la teoría de los actos consentidos y el Reglamento Interno de YPFB respecto a la posibilidad de suscripción de contratos a plazo fijo, vulnerándose el artículo 265 y 271.II del CPC.
(…)
En ese marco, con la finalidad de verificar si es evidente que el Auto de Vista 082/2021 incurrió en vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, al revocar la sentencia de primera instancia, es preciso hacer una valoración del contenido del recurso de apelación del actor y los fundamentos del auto de vista recurrido. En ese contexto, de la revisión de antecedentes procesales, se advierte que la Sentencia de 13 de marzo de 2020, que declaró improbada la demanda, fue impugnado por el actor por escrito de fojas 232 a 243, en el que el demandante señalo como agravios: a) Que trabajo en la empresa EMCOGAS hasta el 10 de julio de 2009 y posteriormente fue asimilado mediante contrato a YPFB Ductos, por lo que operó la sustitución de empleador en el marco de lo dispuesto por el art. 8 de DS 1592. b) Que desempeñó funciones de encargado de contabilidad y que dicho cargo forma parte de la estructura permanente de Redes Ductos de YPFB Distrital Cochabamba, y por la existencia de dos contratos a plazo fijo en tareas propias y regulares su condición era de trabajador con contrato indefinido, en previsión del art. 2 del DL 16187; y que concluido su contrato continuó en su trabajo por el lapso de 9 días, produciéndose la tacita reconducción.
…se advierte que el tribunal de alzada al revocar la sentencia de primera instancia, dio respuesta a los agravios señalados por la demandante, de manera clara, precisa y concreta; debiéndose tener presente que la motivación no implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todo los puntos demandados; en ese sentido, de la revisión del análisis del auto de vista ahora recurrido se advierte que los vocales que suscribieron el mismo, resolvieron los agravios denunciados por el actor, no observándose la vulneración al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, motivación y congruencia; no siendo evidente lo denunciado por la recurrente sobre este aspecto” (sic);
ii) “EN EL FONDO.
II.2.2. En relación a la errónea valoración de la prueba de descargo de fs. 2 a 5,70,97 a 98 y 141 a 143, al indicar que las labores de contador y técnico especializado operativo II para las cuales fue contratado el demandante, coadyuvarían al logro de la finalidad principal que tiene la regional Redes de Gas Cochabamba, cual es de comercializar gas domiciliario citando las literales 3 a 5, 70, 97 a 98 y 141 a 143, así se omitió valorar la prueba de fs. 67 a 68, 70 a 71,75 a 76, 78 a 79, 81 a 82, 89 a 90, 91 a 92 y 97 a 98; y que el actor pretendió el pago de sus beneficios sociales y no su reincorporación. Y que las dos relaciones laborales que vincularon al demandante con la empresa recurrente fueron por conclusión de dos contratos. Al respecto, de la relación de antecedentes y de los argumentos del recurso de casación; se tiene que entre YPFB y el demandante, suscribieron dos contratos administrativos para la prestación de servicios; el primero mediante contrato VPNO-DTCC-175/2009 de 29de julio de 2009 (fs. 75 a 76), por el cual el actor fue contratado para desempeñar el cargo de contador, por un plazo fijo, del 20 de julio al 31 de diciembre de 2009; y, un segundo contrato a plazo fijo del 4 de enero al 31 de diciembre de 2010 (fs. 6 y vta.) como Técnico Operativo-II, dependiente de la Dirección Nacional de Redes de Gas de Cochabamba; contratos suscritos en el marco del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, conforme se advierte de la cláusula Décima Primera de ambos contratos; dejando claramente establecido que el vínculo entablado entre el demandante y YPFB, se constituyó en un nexo de trabajo de carácter administrativo; que dispone una vigencia establecida para la adquisición de un determinado servicio; dado que por la naturaleza de la contratación, éste responde a una necesidad temporal que tiene una determinada institución, respondiendo al objeto y causa establecida en el documento de contratación directa.
(…)
Bajo ese entendimiento, se establece que la reincorporación, solo procede cuando el trabajador haya sido despedido injustificadamente de su fuente laboral; empero, en el caso de autos, se advierte que el actor Esteban Eddy Lozada Villarroel no fue despedido de su fuente laboral, sino, que concluyó su relación laboral en el plazo pactado en el contrato, no advirtiéndose la existencia de un despido arbitrario e injustificado. En consecuencia, los contratos en análisis son claros que se tratan de contratos administrativos, suscritos con fecha de inicio inclusión de las mismas, encontrándose supeditada a un proceso de contratación dentro el ámbito administrativo, conforme se expresó en el Fundamento jurídico II.1.1. del presente auto supremo, motivo por el que no puede acogerse al proceso de reincorporación” (sic);
iii) “II.2.3. En relación a la errónea aplicación del art. 2 el DL 16187, no siendo evidente la reconducción tácita.
(…)
…respecto a la reconducción de los contratos a plazo fijo, dicha norma prohíbe la suscripción de tres contratos a plazo fijo; asimismo, en trabajos propios y permanentes de una empresa. Es decir que un contrato a plazo fijo se convertirá en contrato indefinido, cuando exista la tácita reconducción tal como establece el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT); y cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica. En el presente caso, de la revisión de los contratos de fs.6 y vta., y 75 a 76; el actor fue contrato para ejercer las funciones de Contador, dependiente de la Gerencia Nacional de Redes de Gas y Ductos Regional Cochabamba; y posteriormente en el cargo de Técnico Operativo II de la misma entidad; evidenciándose que ambos cargos no se constituyen en tareas propias y permanentes de la empresa; por cuanto la actividad principal de la Gerencia nacional de Redes de gas y Ductos de YPFB, es la distribución de Gas natural por redes, tampoco se advierte la suscripción de un tercer contrato, a efectos de establecer la prohibición establecida en el DL 16187.
Por otro lado, se debe considerar que la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0562/2017 de 5 de junio, entre otros; ha modulado en entendimiento que en el sector público no opera la conversión del contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido, por existir más de dos contratos sucesivos, sino únicamente en el sector privado…
(…)
Del contenido jurisprudencial desarrollado, se advierte que podrá existir estabilidad laboral en contratos a plazo fijo, siempre y cuando exista reconducción del contrato al vencimiento del mismo al persistir las actividades laborales; o se haya contratado por más de dos veces sucesivas en tareas propias de la empresa; sin embargo, debe tomarse en cuenta que este razonamiento fue desarrollado en base a normativa eminentemente del sector privado como la Ley General del Trabajo, la Resolución Ministerial (RM) 283/62de 13 de junio de 1962, la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972,DL 16187 de 16 de febrero de 1979, por lo que no puede ser extendido a los contratos de trabajo ctor público, en virtud a que éstos se encuentran regidos bajo otra normativa especial” (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En base a la normativa que regula el sector público, como en el caso de autos, no opera la conversión de los contratos a plazo fijo a indefinido como erróneamente señalaron los de instancia; consecuentemente, al haber el demandante suscrito contratos a plazo fijo caracterizado por una duración determinada o el establecimiento de un tiempo determinado de duración de la relación laboral, el actor no se encuentra bajo el régimen de la Ley General del Trabajo.
Por lo relacionado y de la compulsa de los antecedentes, se evidencia que entre el demandante y la entidad recurrente, suscribieron dos contratos a plazo fijo, con los alcances específicos y determinados para cumplir objetivos de interés público, en la cual se establecieron las obligaciones para el demandante en los términos y condiciones del contrato, para el servicio de Contador en primera instancia y posteriormente como Técnico Operativo de la Gerencia Nacional de Redes de Gas y Ductos; conforme se acredita de las literales de fs.81 a 82, por el cual el actor presentó Declaración Jurada de Bienes y Rentas a la conclusión de su relación laboral con la entidad demandada; de tal manera que el actor se encontraba sometido a las reglas propias de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, no procediendo por tanto la reincorporación del demandante.
Que, en el marco legal descrito, el tribunal de alzada incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de las normas aplicables a los contratos administrativos a partir de los dispuesto por la Ley 1178 y DS 0181 en relación a la naturaleza de los contratos administrativos, al disponer la reincorporación del demandante, como se acusó en el recurso de casación de fojas 270 a 275 vta.; correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo IV del artículo 220 del CPC, con la facultad remisiva del artículo 252 del CPT” (sic).
Ahora bien, contrastados los argumentos antes descritos, se advierte que los Magistrados accionados al momento de dictar el Auto Supremo 38/2023, consideraron las reclamaciones expuestas en el recurso de casación en la forma, consistentes en que, el Tribunal de apelación no explicó las razones por las cuales no serían aplicables las teorías jurídicas de la autonomía de la voluntad de partes y de los actos consentidos, tampoco sobre el uso del Reglamento Interno de YPFB, menos el por qué no es vinculante al caso la SCP 0898/2015-S1 de 29 de septiembre -cuyo entendimiento va dirigido a la permisibilidad de acuerdos laborales a plazo fijo-; al respecto las autoridades accionadas señalaron que, no es evidente que el Auto de Vista 082/2021 carezca de fundamentación, motivación o congruencia; puesto que, los Vocales al revocar la Sentencia, dieron respuesta a los agravios señalados por YPFB en su apelación, de manera clara, precisa y concreta, tomando en cuenta que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales.
En lo que concierne, al recurso de casación en el fondo, YPFB señaló que el Auto de Vista 082/2021, incurrió en omisión y errónea valoración de la prueba de descargo, pues no se apreció las pruebas de descargo relacionadas a citaciones, cartas y contratos a plazo fijo, finiquitos, declaración jurada de bienes por conclusión de contrato, la RM 261/12 y el recibo de depósito de beneficios sociales, con el fin de demostrar que el trabajador buscaba el pago de sus beneficios sociales y no así su reincorporación; asimismo, no se tomó en cuenta que la extinción de las dos relaciones laborales que vincularon al accionante con YPFB, fueron por la conclusión de los contratos, y que no fue retirado de manera forzosa, mediante la carta RGC-ADM-185/2010 de 31 de diciembre, como erróneamente entendieron los Vocales, además que el accionante optó por el pago de beneficios sociales de forma voluntaria; en este punto, los Magistrados accionados señalaron que, el peticionante de tutela suscribió dos contratos administrativos a plazo fijo, desempeñando funciones de Contador y Técnico Especializado Operativo II -respectivamente-, ambos en el marco del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, mismos que en su cláusula décima primera dejaron claramente establecido que el vínculo laboral era de carácter administrativo, y por la naturaleza de la contratación respondía a una necesidad temporal que tiene YPFB; aclararon además que, el impetrante de tutela no fue despedido de su fuente laboral, sino que concluyó conforme el plazo pactado en los contratos, sin que hubiese acontecido de ninguna forma un despido arbitrario e injustificado.
En cuanto a la errónea aplicación de la ley, cuestionada por YPFB, refirió que, el Tribunal de segunda instancia aplicó de forma errónea lo dispuesto en el art. 2 del DL 16187, considerando que el art. 12 de la LGT, regula el contrato de trabajo y dispone que puede pactarse por cierto tiempo, adecuándose la figura del contrato a plazo fijo y, que no existe reconducción tácita, tras suscribirse solo dos contratos y no siendo evidente que trabajó más allá del plazo establecido en los mismos, sumado a ello que, las tareas por las cuales fue contratado no son propias ni permanentes de la empresa pública, que incluso cuenta con previsión presupuestaria anual aprobada por el Ministerio de Economía para la contratación a plazo fijo. Los Magistrados accionados expresaron que, las funciones para las que fue contratado el accionante, no se constituyen en tareas propias y permanentes de la empresa; porque, la actividad principal de la Gerencia Nacional de Redes y Ductos de YPFB, es la distribución de gas natural por redes, tampoco advirtieron la suscripción de un tercer contrato, a efectos que proceda lo previsto en el DL 16187; en ese sentido, los prenombrados afirmaron que la jurisprudencia constitucional moduló el entendimiento respecto a que en el sector público no opera la conversión del contrato de trabajo a plazo fijo por uno indefinido, aun así existieran más de dos contratos, siendo aplicable únicamente en el sector privado, de acuerdo a la SCP “0562/2017” de 5 de junio, finalmente manifestaron que el impetrante de tutela presentó su declaración jurada de bienes y rentas a la conclusión de su relación laboral con YPFB, dando cuenta que se encontraba sometido a las reglas propias de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, por lo que no procede la reincorporación del prenombrado, concluyendo que, en efecto que el Tribunal de alzada incurrió en la interpretación errónea y aplicación indebida de las normas aplicables a contratos administrativos a partir de lo dispuesto en la Ley 1178 y el DS 0181, correspondiendo casar el Auto de Vista 082/2021.
Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda resolución que nace a la vida jurídica debe contemplar una debida fundamentación y motivación; así, cuando una autoridad judicial emita un fallo, imprescindiblemente deberá exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar normativa que sustente la parte dispositiva; es decir, a tiempo de conocer una situación jurídica deberá resolverla exponiendo los motivos que respalden su decisión, dejando un pleno convencimiento en el justiciable que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se concluyó.
De todo lo expuesto, resulta evidente que el Auto Supremo cuestionado, reflejó una fundamentación y motivación acorde a los datos del proceso, aplicando correctamente la normativa vigente y aplicable al caso concreto, así como los principios rectores de acuerdo a la materia específica, generando convencimiento que los hechos fueron juzgados de forma imparcial y procurando el respeto de los sujetos procesales; asimismo, la citada Resolución tiene una estructura de forma y fondo, que satisface los puntos cuestionados por la empresa, que equivocadamente considera lesivos a sus derechos, tal como se advierte del análisis que antecede; en todo caso, las autoridades judiciales accionadas justificaron razonablemente su decisión, observando las normas del debido proceso; que implica, no se afectó el derecho al debido proceso que reclama el impetrante de tutela.
En cuanto al reclamo del accionante que el Auto Supremo carecería de congruencia, de la lectura del mismo y lo desarrollado líneas supra, se evidencia que contiene una debida concordancia desde el desarrollo de los antecedentes, la parte considerativa y resolutiva; de igual forma, atendió cada uno de los agravios expresados en el recurso de casación que debía resolver, sin omitir ninguno, cumpliendo así el alcance de una resolución congruente tal como lo entiende la jurisprudencia en la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, que señaló: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto” (las negrillas nos pertenecen); en consecuencia, tampoco resulta cierta la vulneración del derecho al debido proceso en su componente congruencia por parte de las autoridades judiciales accionadas.
Por todo lo expuesto, siendo que de la revisión minuciosa del Auto Supremo 038/2023, se pudo evidenciar que el mismo fue pronunciado en el marco del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, brindando seguridad jurídica a los sujetos procesales y por ende, materializando la tutela judicial efectiva, corresponde denegar la tutela conforme a los razonamientos precedentes.
Respecto a los derechos al trabajo y empleo, a la igualdad y no discriminación, a la seguridad social y a la vida, el accionante no ha demostrado de qué forma los mismos se encuentran vulnerados o amenazados por parte de los Magistrados accionados; por tal motivo, no corresponde efectuar mayor consideración en este punto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 123/2023 de 30 de noviembre, cursante de fs. 254 a 258 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en el fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro René Yván Espada Navía
MAGISTRADA MAGISTRADO