SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2025-S4

Fecha: 12-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo y al empleo, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a la no discriminación, a la seguridad social y a la vida; alegando que, los Magistrados accionados pronunciaron el Auto Supremo 38/2023 de 14 de febrero, casando el Auto de Vista 082/2021 de 26 de mayo y declarando en el fondo improbada su demanda y aclaración, ignorando los argumentos de su recurso de casación, centrándose en atender el recurso de casación en la forma y fondo de la contraparte, incurriendo en la valoración parcial de la prueba presentada y efectuando una indebida interpretación del art. 2 del DL 16187.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones

Sobre este punto, la SCP 1491/2015-S2 de 23 de diciembre, indicó que: “Conforme se ha establecido a través de la reiterada jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho como en garantía y a su vez, en principio procesal.

Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea éste judicial o administrativo.

Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elemento jurídico legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”.

III.2.   La valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

Sobre el tópico, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, refirió que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas fueron añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo y al empleo, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y no discriminación, a la seguridad social y a la vida; alegando que, los Magistrados accionados pronunciaron el Auto Supremo 38/2023 de 14 de febrero, casando el Auto de Vista 082/2021 de 26 de mayo y declarando en el fondo improbada su demanda y aclaración, ignorando los argumentos de su recurso de casación, centrándose en atender el recurso de casación en la forma y fondo de YPFB -ahora tercero interesado-, incurriendo en la valoración parcial de la prueba presentada y efectuando una indebida interpretación del art. 2 del DL 16187.

Se colige de antecedentes que, dentro del proceso laboral por reincorporación, salarios devengados y otros derechos laborales, instaurado por el ahora impetrante de tutela contra YPFB (Redes de Gas Distrital Cochabamba), el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo del departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 13 de marzo de 2020, declarando improbada la demanda y su aclaración, con costas y costos al ahora peticionante de tutela (Conclusión II.1); en razón a ello, el 8 de septiembre de igual año, el prenombrado presentó memorial planteando recurso de apelación, solicitando se revoque la mencionada Sentencia (Conclusión II.2), recurso que mereció el Auto de Vista 082/2021, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativo Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que revocó la Resolución apelada y falló declarando probada la demanda de reincorporación; a ese efecto, dispuso conminar a YPFB, para que por intermedio del Gerente Distrital de Redes de Gas Cochabamba, reincorpore al accionante al cargo que ejercía antes de su destitución, más el pago de salarios devengados computables desde el 19 de septiembre de 2018 hasta su efectiva reincorporación, sin costas ni costos (Conclusión II.3).

Por memorial de 6 de octubre de 2021, Rene Israel Ponce Pérez, en representación de YPFB, interpuso recurso de casación en la forma y fondo contra el Auto de Vista 082/2021, solicitando en el fondo que declare improbada la demanda principal en todas sus partes (Conclusión II.4); de igual forma, el 8 de noviembre del citado año, el ahora accionante presentó memorial planteando recurso de casación en el fondo contra el referido Auto de Vista, solicitando su casación parcial en el fondo y que las autoridades judiciales dispongan que en la Sentencia se incluyan los salarios de enero de 2011 al 18 de septiembre de 2018, vacaciones y aguinaldos (Conclusión II.5).

Los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados- a través del Auto Supremo 52/2022-A/I de 30 de noviembre, declararon improcedente el recurso de casación interpuesto por el impetrante de tutela y, admitieron el recurso de casación planteado por YPFB, disponiendo la prosecución de la causa solamente para dicha entidad recurrente y en espera de turno para sorteo; resolución notificada el 18 de enero de 2023 a los sujetos procesales (Conclusión II.6); finalmente, el 14 de febrero del citado año, las referidas autoridades judiciales accionadas dictaron el Auto Supremo 38/2023 de 14 de febrero, casando el Auto de Vista 082/2021, deliberando en el fondo declarar improbada la demanda de reincorporación y su aclaración, sin costos ni costas (Conclusión II.7).

Ahora bien, antes de ingresar al análisis del presunto acto lesivo, es menester aclarar que, ante el reclamo del impetrante de tutela que las autoridades accionadas hubiesen ignorando los argumentos de su recurso de casación, centrándose en atender el recurso de casación en la forma y fondo de la contraparte, ello se debió a que, mediante el Auto Supremo 52/2022-A/I, los Magistrados accionados declararon improcedente el recurso de casación planteado por el prenombrado, y admitieron solo el recurso de casación formulado por YPFB; en tal sentido, carece de fundamento lo sostenido por el accionante en este punto en específico.

Por otra parte, respecto a lo cuestionado por el tercero interesado, que procedería la denegatoria de tutela por incumplir el principio de inmediatez; puesto que, el 18 de enero de 2023, el accionante fue notificado con el Auto Supremo 52/2022-A/I, que declaró improcedente su recurso de casación, y efectuado el cómputo hasta la presentación de esta acción de amparo constitucional, se superó el plazo previsto para su interposición; al respecto se tiene que, dicha resolución no se constituye en la decisión que define en el fondo la procedencia o no de la demanda de reincorporación pretendida por el impetrante de tutela; en todo caso, tal como se desarrolló líneas precedentes, el Auto Supremo 38/2023 es la Resolución que declaró improbada la demanda de reincorporación, casando el Auto de Vista 082/2021; en razón a lo expresado, no corresponde atender el reclamo del tercero interesado.

Contextualizado el problema jurídico, en atención al principio de subsidiariedad que rige este mecanismo de defensa, el análisis de la presunta conculcación de derechos, se realizará a partir del contenido del Auto Supremo 38/2023, que es la decisión final pronunciada en la instancia ordinaria -el cual atendió el recurso de casación presentado por YPFB-.

En ese sentido, el recurso de casación en la forma y fondo, formulado por el tercero interesado y admitido por las autoridades judiciales accionadas, expuso los siguientes argumentos:

1)   “a. Infracción de la Ley procesal:

con relación al parágrafo II del Considerando II:FUNAMENTACION Y MOTIVACION; en la tarea de pretender resolver el segundo, tercer, y cuatro agravio, el tribunal de apelación se limita a desarrollar sus argumentos de forma limitativa y restrictiva vulnerando el Debido Proceso en su elemento a la debida motivación y fundamentación de la resolución hoy impugnada; si bien hace la cita de las normas legales, empero, en ningún acápite del Auto de Vista hace una valoración y contrastación de los argumentos y fundamentos planteados por nuestra parte desde un principio, no explica por qué no sería aplicable las teorías jurídicas planteadas en nuestra defensa como ser la Teoría jurídica de la “Autonomía de la Voluntad de las Partes; “La Teoría jurídica de los Actos Consentidos"; y porque no sería aplicable el Reglamento Interno de YPFB respecto a la posibilidad de suscripción de contratos a plazo fijo en YPFB; y, por qué no es vinculante al caso la SCP N° 0898/2015-S1- de 29 de septiembre, respecto a la permisibilidad de la suscripción de dos contratos a plazo fijo; toda vez que dichos argumentos fueron expuestos desde un primer momento; es decir, en el memorial de respuesta negativa a la demanda de fs 99-100; así como los argumentos esgrimidos en el memorial de Ratifica, Ofrece y Produce Prueba de descargo de fs. 195-196 del expediente, mediante las cuales se fundamentaron y expusieron dichas doctrinas jurídicas que constituyen en parte la base de nuestra defensa, además de la respuesta al recurso de apelación del actor;

2)    ‘…en el CONSIDERANDO II: FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, parágrafo II.2, párrafo cuarto y quinto, el Tribunal de Segunda Instancia aplica como base de su fundamento jurídico el D.S. 107 de 01 de mayo de 2009; la Resolución Ministerial 446/09 de 8 de julio de 2009 y la Resolución Ministerial 108/10 de 23 de febrero de 2010, llegando a concluir que dicha normativa no permite burlar sus derechos y estabilidad laboral, a través de actos simulados o fraudulentos.

(…)

…en el caso presente tiene que ver con la pretensión de reincorporación y no así de conflictos laborales vinculados a subcontratos, ya que en ningún momento se planteó dicha figura contractual mediante la cual se haya pretendido simular o evadir alguna relación laboral, siendo erróneo el pretender sustentar el fundamento jurídico del Auto de Vista objeto de casación en normativas que no son aplicables al caso en concreto, más aun cuando las resoluciones que reglamentan dicho decreto hace referencia específicamente a casos de subcontratación, tercerización y outsourcing, que en todo caso ni siquiera existe el informe de la inspectoría del Trabajo que evidencie infracción del DS 107,como exige el Art 3 del DS 107.

Por lo que, el Tribunal de segunda instancia, al haber aplicado las citadas disposiciones en la resolución del caso, ha vulnerado el principio de Legalidad previsto en el Art 180 de la C.P.E., y el Art. 271 II del C.P.C. con relación al Art 252 del C.P.T.

Por lo expuesto, al haberse demostrado que el Tribunal ad quem incurrió en la infracción señalada por los Arts. 218 con relación al Art 213 núm. 3; Arts. 265 Parágrafo I, III; Art. 271 parágrafo II todos del Código Procesal Civil, aplicable en mérito al Art 252 del C.P.T., al no haberse pronunciado respecto a los agravios denunciados, y, aplicar el DS 107 de forma errónea, afectando al debido proceso, en aplicación del Art. 220, parágrafo III del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por mandato de la norma prevista en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, Solicito la NULIDAD del Auto de Vista N° 082/2021 de 26 de mayo, cursante de fs. 261 a 268, disponiéndose que el Tribunal de Alzada emita una nueva resolución conforme a los fundamentos expuestos…’;