SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2025-S4
Fecha: 12-Mar-2025
Por lo relacionado y de la compulsa de los antecedentes, se evidencia que entre el demandante y la entidad recurrente, suscribieron dos contratos a plazo fijo, con los alcances específicos y determinados para cumplir objetivos de interés público, en
Que, en el marco legal descrito, el tribunal de alzada incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de las normas aplicables a los contratos administrativos a partir de los dispuesto por la Ley 1178 y DS 0181 en relación a la naturaleza de los contratos administrativos, al disponer la reincorporación del demandante, como se acusó en el recurso de casación de fojas 270 a 275 vta.; correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo IV del artículo 220 del CPC, con la facultad remisiva del artículo 252 del CPT” (sic).
Ahora bien, contrastados los argumentos antes descritos, se advierte que los Magistrados accionados al momento de dictar el Auto Supremo 38/2023, consideraron las reclamaciones expuestas en el recurso de casación en la forma, consistentes en que, el Tribunal de apelación no explicó las razones por las cuales no serían aplicables las teorías jurídicas de la autonomía de la voluntad de partes y de los actos consentidos, tampoco sobre el uso del Reglamento Interno de YPFB, menos el por qué no es vinculante al caso la SCP 0898/2015-S1 de 29 de septiembre -cuyo entendimiento va dirigido a la permisibilidad de acuerdos laborales a plazo fijo-; al respecto las autoridades accionadas señalaron que, no es evidente que el Auto de Vista 082/2021 carezca de fundamentación, motivación o congruencia; puesto que, los Vocales al revocar la Sentencia, dieron respuesta a los agravios señalados por YPFB en su apelación, de manera clara, precisa y concreta, tomando en cuenta que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales.
En lo que concierne, al recurso de casación en el fondo, YPFB señaló que el Auto de Vista 082/2021, incurrió en omisión y errónea valoración de la prueba de descargo, pues no se apreció las pruebas de descargo relacionadas a citaciones, cartas y contratos a plazo fijo, finiquitos, declaración jurada de bienes por conclusión de contrato, la RM 261/12 y el recibo de depósito de beneficios sociales, con el fin de demostrar que el trabajador buscaba el pago de sus beneficios sociales y no así su reincorporación; asimismo, no se tomó en cuenta que la extinción de las dos relaciones laborales que vincularon al accionante con YPFB, fueron por la conclusión de los contratos, y que no fue retirado de manera forzosa, mediante la carta RGC-ADM-185/2010 de 31 de diciembre, como erróneamente entendieron los Vocales, además que el accionante optó por el pago de beneficios sociales de forma voluntaria; en este punto, los Magistrados accionados señalaron que, el peticionante de tutela suscribió dos contratos administrativos a plazo fijo, desempeñando funciones de Contador y Técnico Especializado Operativo II -respectivamente-, ambos en el marco del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, mismos que en su cláusula décima primera dejaron claramente establecido que el vínculo laboral era de carácter administrativo, y por la naturaleza de la contratación respondía a una necesidad temporal que tiene YPFB; aclararon además que, el impetrante de tutela no fue despedido de su fuente laboral, sino que concluyó conforme el plazo pactado en los contratos, sin que hubiese acontecido de ninguna forma un despido arbitrario e injustificado.
En cuanto a la errónea aplicación de la ley, cuestionada por YPFB, refirió que, el Tribunal de segunda instancia aplicó de forma errónea lo dispuesto en el art. 2 del DL 16187, considerando que el art. 12 de la LGT, regula el contrato de trabajo y dispone que puede pactarse por cierto tiempo, adecuándose la figura del contrato a plazo fijo y, que no existe reconducción tácita, tras suscribirse solo dos contratos y no siendo evidente que trabajó más allá del plazo establecido en los mismos, sumado a ello que, las tareas por las cuales fue contratado no son propias ni permanentes de la empresa pública, que incluso cuenta con previsión presupuestaria anual aprobada por el Ministerio de Economía para la contratación a plazo fijo. Los Magistrados accionados expresaron que, las funciones para las que fue contratado el accionante, no se constituyen en tareas propias y permanentes de la empresa; porque, la actividad principal de la Gerencia Nacional de Redes y Ductos de YPFB, es la distribución de gas natural por redes, tampoco advirtieron la suscripción de un tercer contrato, a efectos que proceda lo previsto en el DL 16187; en ese sentido, los prenombrados afirmaron que la jurisprudencia constitucional moduló el entendimiento respecto a que en el sector público no opera la conversión del contrato de trabajo a plazo fijo por uno indefinido, aun así existieran más de dos contratos, siendo aplicable únicamente en el sector privado, de acuerdo a la SCP “0562/2017” de 5 de junio, finalmente manifestaron que el impetrante de tutela presentó su declaración jurada de bienes y rentas a la conclusión de su relación laboral con YPFB, dando cuenta que se encontraba sometido a las reglas propias de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, por lo que no procede la reincorporación del prenombrado, concluyendo que, en efecto que el Tribunal de alzada incurrió en la interpretación errónea y aplicación indebida de las normas aplicables a contratos administrativos a partir de lo dispuesto en la Ley 1178 y el DS 0181, correspondiendo casar el Auto de Vista 082/2021.
Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda resolución que nace a la vida jurídica debe contemplar una debida fundamentación y motivación; así, cuando una autoridad judicial emita un fallo, imprescindiblemente deberá exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar normativa que sustente la parte dispositiva; es decir, a tiempo de conocer una situación jurídica deberá resolverla exponiendo los motivos que respalden su decisión, dejando un pleno convencimiento en el justiciable que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se concluyó.
De todo lo expuesto, resulta evidente que el Auto Supremo cuestionado, reflejó una fundamentación y motivación acorde a los datos del proceso, aplicando correctamente la normativa vigente y aplicable al caso concreto, así como los principios rectores de acuerdo a la materia específica, generando convencimiento que los hechos fueron juzgados de forma imparcial y procurando el respeto de los sujetos procesales; asimismo, la citada Resolución tiene una estructura de forma y fondo, que satisface los puntos cuestionados por la empresa, que equivocadamente considera lesivos a sus derechos, tal como se advierte del análisis que antecede; en todo caso, las autoridades judiciales accionadas justificaron razonablemente su decisión, observando las normas del debido proceso; que implica, no se afectó el derecho al debido proceso que reclama el impetrante de tutela.
En cuanto al reclamo del accionante que el Auto Supremo carecería de congruencia, de la lectura del mismo y lo desarrollado líneas supra, se evidencia que contiene una debida concordancia desde el desarrollo de los antecedentes, la parte considerativa y resolutiva; de igual forma, atendió cada uno de los agravios expresados en el recurso de casación que debía resolver, sin omitir ninguno, cumpliendo así el alcance de una resolución congruente tal como lo entiende la jurisprudencia en la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, que señaló: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto” (las negrillas nos pertenecen); en consecuencia, tampoco resulta cierta la vulneración del derecho al debido proceso en su componente congruencia por parte de las autoridades judiciales accionadas.
Por todo lo expuesto, siendo que de la revisión minuciosa del Auto Supremo 038/2023, se pudo evidenciar que el mismo fue pronunciado en el marco del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, brindando seguridad jurídica a los sujetos procesales y por ende, materializando la tutela judicial efectiva, corresponde denegar la tutela conforme a los razonamientos precedentes.
Respecto a los derechos al trabajo y empleo, a la igualdad y no discriminación, a la seguridad social y a la vida, el accionante no ha demostrado de qué forma los mismos se encuentran vulnerados o amenazados por parte de los Magistrados accionados; por tal motivo, no corresponde efectuar mayor consideración en este punto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 123/2023 de 30 de noviembre, cursante de fs. 254 a 258 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en el fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro René Yván Espada Navía
MAGISTRADA MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 3) ‘RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
- Por lo relacionado y de la compulsa de los antecedentes, se evidencia que entre el demandante y la entidad recurrente, suscribieron dos contratos a plazo fijo, con los alcances específicos y determinados para cumplir objetivos de interés público, en