SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2025-S4
Fecha: 12-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 y 15 de noviembre de 2023, cursante de fs. 64 a 84 vta., y 135 a 137, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante su desvinculación laboral por parte de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y debido a un error inducido por el Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, solicitó a esa entidad el pago de beneficios sociales, trámite que concluyó con la Resolución Ministerial (RM) 261/12 de 27 de abril de 2012, por la cual el Ministro de Trabajo confirmó parcialmente el Auto de 28 de noviembre de 2011, disponiendo se corrija la palabra “improcedencia” por “desestimar”, manteniéndolo firme y subsistente en todo aquello que no fue corregido.
De forma posterior, instauró demanda laboral de reincorporación, cancelación de sueldos, aguinaldos y pago de seguros a largo y corto plazo, acreditando aquello con prueba preconstituida, consistente en documentos que demuestran que en su caso, hubo sustitución de empleador al momento que la Empresa de Gas Cochabamba Sociedad Anónima (EMCOGAS S.A) -para la cual trabajaba-, entregó el servicio de gas natural a Redes y Ductos de YPFB Regional Cochabamba; por lo que, existió continuidad en el desempeño de sus funciones. El mencionado proceso concluyó con la Sentencia de 13 de marzo de 2020, pronunciada por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, que declaró improbada la referida demanda; en consecuencia, interpuso recurso de apelación contra la misma, que mereció el Auto de Vista 082/2021 de 26 de mayo, en la cual, los Vocales de la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocaron la Sentencia apelada y en el fondo declararon probada la demanda de reincorporación, conminando a la empresa YPFB, efectivice al mismo cargo que ejercía con anterioridad a la destitución, más el pago de salarios devengados desde el 19 de septiembre de 2018, hasta el día de su reincorporación efectiva.
Ante tal determinación, ambas partes procesales interpusieron recursos de casación en el fondo y la forma, mereciendo el Auto Supremo 38/2023 de 14 de febrero, por el cual los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -accionados-, casaron el Auto de Vista 082/2021, declarando improbada la demanda y su aclaración, sin costas ni costos; sin embargo, esa decisión ignoró los argumentos que expuso en su recurso, arguyendo sobre el alcance y efectos de los contratos administrativos que son suscritos por el ente público, citando al respecto los arts. 4 inc g) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, 32 del Decreto Supremo (DS) 29190 de 11 de julio de 2007, 85 del DS 0181 de 28 de junio de 2009 y otros de la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, inobservando el principio de verdad material, situando su relación laboral en el ámbito de la contratación de bienes y servicios, incidiendo que tiene naturaleza administrativa.
En el referido Auto Supremo, también se estableció que el contrato indefinido es regla y la excepción es el plazo fijo, desarrollando la normativa citando a las Resoluciones Ministeriales 283/62 de 13 de junio de 1962, 193/72 de 15 de mayo de 1972, y específicamente interpretando el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, dando a entender que los contratos a plazo fijo proceden en labores propias de la empresa pero no en las permanentes, con el límite de no más de dos contratos a plazo fijo; razonamiento a contra sensu del derecho al trabajo en cuanto a la estabilidad y continuidad laboral, desconociendo así el principio de legalidad.
Por otra parte, los referidos accionados al momento de resolver el recurso de casación en la forma, no verificaron que el Auto de Vista 082/2021, al revocar la Sentencia de 13 de marzo de 2020, dio respuesta a los agravios expresados en el recurso de apelación, de forma clara, precisa y concreta, respetando el derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, motivación y congruencia. En cuanto al recurso de casación en el fondo, los prenombrados efectuaron una valoración parcial de la prueba que consta en el expediente, que no correspondía pues es la atribución privativa de autoridades judiciales en la vía ordinaria, es así como concluyeron erróneamente que, su relación laboral con YPFB tenía carácter eminentemente administrativo, que respondió a una necesidad temporal de la empresa, afectando con ello el principio de verdad material.
Alegó que el Auto Supremo 38/2023, lesionó el derecho al debido proceso y la congruencia; pues le negó su reincorporación omitiendo valorar los documentos que acreditaron que hubo continuidad en su relación laboral; puesto que, al momento de la sustitución de EMCOGAS S.A. con YPFB, no dejó de asistir un solo día a su fuente laboral; tampoco consideró la carta de agradecimiento de servicios de 10 de julio de 2009, en el cual estaban expresamente señaladas las actividades que asumía en YPFB, que eran las mismas que su antiguo empleador, ni apreció los ilegales contratos en tareas propias y permanentes que le hicieron suscribir.
En mérito al art. 11 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 8 del DS 1592 de 19 de abril de 1949, se produjo la referida sustitución del empleador; es decir que, las relaciones laborales y derechos emergentes de ésta permanecen incólumes y no debían afectar de ninguna forma a los trabajadores; en ese sentido, la Resolución Administrativa (RA) ANH 714/2009 de 14 de julio, contempló la continuidad del servicio y la transferencia de los activos, correspondiendo en consecuencia la continuidad de los empleados de EMCOGAS S.A., aspecto que fue ignorado por las autoridades accionadas; porque en su caso, obviaron la suscripción de contratos ilegales a plazo fijo en tareas propias y permanentes, desconociendo su estabilidad laboral y que se rige por la Ley General del Trabajo, al desempeñarse como Contador y Técnico Especialista Operativo II, ambos relacionados a la finalidad principal que tiene la Regional Redes de Gas Cochabamba de YPFB.
Finalmente, los demandados le negaron “…otorgar[le] el derecho a una tutela judicial efectiva…” (sic), pues en los fundamentos jurídicos señalaron que ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, tramitó el pago de sus beneficios sociales y no así su reincorporación, no implicaría que renunció a reclamar la reincorporación; empero, ese derecho no prescribe y puede acudir a las instancias jurisdiccionales a exigir la tutela de sus derechos laborales conculcados; empero, pese a haberles expuesto a las autoridades accionadas, los precedentes contenidos en los Autos Supremos 309/2019 de 11 de julio, y 320/2019 de 25 de junio, no tomaron en cuenta y resolvieron su recurso de casación contrario a los mismos, afectando su derecho a la igualdad y no discriminación; así como a sus derechos a la seguridad social y a la vida, puesto que, no pudo acceder a la remuneración de la cual se deducían sus aportes al ente de gestor de salud y a la administradora de fondo de pensiones que afectó también a su calidad de vida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, al trabajo y al empleo, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a la no discriminación, a la seguridad social y a la vida; citando al efecto los arts. 14.III y IV, 15.I, 45, 46 al 55, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Auto Supremo 38/2023 de 14 de febrero; y, b) Los accionados emitan una nueva resolución sobre su reincorporación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de noviembre de 2023, según consta en acta cursante de fs. 251 a 253 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los accionados
Carlos Alberto Eguez Añez y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 1 de diciembre de 2023, cursante de fs. 247 a 249 vta., manifestaron que: 1) De acuerdo a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, no es viable que a través de la misma se pretenda la invalidación de actos o se revise lo resuelto en la vía jurisdiccional, como se advierte en el presente caso, que el accionante reclama la interpretación de la norma y busca dejar sin efecto el Auto Supremo 38/2023; 2) La demanda de amparo constitucional carece de elementos técnico-jurídicos que demuestren objetivamente las afirmaciones vertidas por el impetrante de tutela; porque, citó derechos y principios sin establecer con precisión las razones por las cuales considera que fueron vulneraron los mismos; 3) El Auto Supremo cuestionado, se limitó a resolver el recurso de casación en el fondo y la forma presentado por YPFB, identificando el problema y dando respuesta a los argumentos del recurrente, observando los dos contratos administrativos a plazo fijo suscritos por el impetrante de tutela, verificando las características del contrato de trabajo y las labores que le fueron asignadas, advirtiendo que la cláusula décima primera señaló que se rigen por el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; lo que, denota que responde a una necesidad temporal del empleador, respondiendo al objeto y causa establecida en el documento de contratación directa; 4) Para efectivizar una reincorporación, debe acreditarse que hubo despido injustificado; empero, en el caso concreto concluyó la relación laboral en el plazo pactado en los contratos administrativos, que tienen fecha de inicio y de conclusión; 5) Respecto a que los referidos contratos hubiesen sido para cumplir tareas propias y permanentes de una empresa, ello no es evidente, tomando en cuenta que el peticionante de tutela fue contratado para ejercer el cargo de Contador y posteriormente, el de Técnico Operativo II en la Gerencia Nacional de Redes y Ductos Regional Cochabamba, siendo que la actividad principal de ésta, es la distribución de gas natural por redes de gas y ductos de YPFB; además, tampoco se advirtió la suscripción de un tercer contrato al objeto de la prohibición establecida en el DL 16187; 6) En el marco de la jurisprudencia contenida en la SCP 0562/2017 de 5 de junio, que moduló el entendimiento que en el sector público no opera la conversión del contrato a plazo fijo a uno indefinido, por existir más de dos contratos sucesivos, sino únicamente en el sector privado, debido a que se encuentran regidos por una normativa diferente; es decir, al accionante no le alcanza el régimen de la Ley General del Trabajo; y, 7) Por lo expuesto, el Auto Supremo 38/2023, fue pronunciado de manera coherente, y atendiendo las denuncias pronunciadas en el recurso de casación deducido por YPFB, sin que se hubiesen lesionado derechos ni garantías constitucionales, correspondiendo se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Rene Israel Ponce Pérez, Asesor Legal de YPFB, mediante informe escrito presentado el 30 de noviembre de 2023, cursante de fs. 232 a 234 vta., y en audiencia, señaló que: i) El accionante pretende dejar sin efecto el Auto Supremo 38/2023, siendo que la jurisprudencia constitucional en la SCP 0934/2014 de 15 de mayo, señaló que ello no es posible pues implicaría un actuar invasivo a otras jurisdicciones; de igual forma, la interpretación de las leyes le corresponde a la vía ordinaria, salvo ciertas excepciones debidamente fundadas en base a las reglas exigidas del control de legalidad ordinaria, requisitos que no fueron observados por el impetrante de tutela, limitándose a transcribir el contenido de su demanda inicial , normativa y jurisprudencia, sin precisar jurídicamente de qué manera debió interpretarse, cuáles fueron los métodos de interpretación que omitieron los accionados, y el nexo de causalidad con la acusada falta de motivación y los derechos presuntamente vulnerados; ii) La acción de amparo constitucional no es un recurso casacional que forme parte de las instancias legales ordinarias, lo que implica que solo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; por lo que, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o aplicación de las mismas, no pudiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional inmiscuirse en la labor particular de los jueces y tribunales ordinarios, máxime si el impetrante de tutela no cumplió con la carga argumentativa y exigencias que la jurisprudencia constitucional exige para ingresar a la verificación del control de legalidad ordinaria; iii) De la lectura de la acción de defensa no se evidencia que la misma hubiese cumplido con el nexo de causalidad que demuestre la forma en la que se hubiesen vulnerado los derechos que reclama, ni tampoco precisó cuál de las vertientes o de los elementos del debido proceso fueron lesionados, ni cuál era el razonamiento jurídico a aplicar; y, iv) El Auto Supremo 38/2023, valoró y fundamentó todos los aspectos que reclama el accionante, efectuando una interpretación legal de las disposiciones legales tanto en materia administrativa como laboral, ello bajo la interpretación de la legalidad ordinaria; en cuanto al recurso de casación que interpuso el impetrante de tutela, este fue declarado improcedente mediante la resolución señalada, que le fue notificado el 18 de enero de 2023; por lo que, hasta la presentación de esta acción de amparo constitucional transcurrieron más de seis meses, debiendo haber interpuesto el mismo el 18 de julio del citado año; puesto que, el reclamo de que le paguen sueldos devengados es desde la gestión 2012, y su reincorporación correspondería desde aquella fecha; en tal sentido, solicitó se deniegue la tutela.
1.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 123/2023 de 30 de noviembre, cursante de fs. 254 a 258 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) Del análisis del Auto Supremo 38/2023, dentro de su estructura los accionados hicieron referencia a los recursos de casación interpuestos por las partes, así como los antecedentes del proceso, para posteriormente referirse en específico a la contestación presentada por el accionante, concluyendo que no refutó de manera concreta los agravios denunciados en el recurso de casación en el fondo interpuesto por YPFB; b) El Considerando II del referido Auto Supremo, está relacionado a los Fundamentos Jurídicos vinculados a la doctrina legal y jurisprudencia vinculada al alcance de los contratos administrativos; luego las nombradas autoridades judiciales efectuaron una fundamentación concreta y precisa con relación a la observación que fue realizada por YPFB, y respecto al recurso de casación en la forma, aseveraron que no existe vulneración al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, motivación y congruencia; c) En cuanto al recurso de casación en el fondo, los accionados declararon improcedente la reincorporación del impetrante de tutela, ello debido a que el Certificado de Declaración Jurada voluntaria 00069 de 3 de marzo de 2011, presentado por el demandante de tutela ante la Contraloría General del Estado, informó sobre la conclusión de la relación laboral; de igual forma, está la nota de agradecimiento de servicios, en el cual se le explica al prenombrado que las actividades de distribución de gas natural por redes serán asumidas por YPFB tras el fenecimiento del contrato suscrito por EMCOGAS S.A., por tal razón, se le cancelará sus beneficios sociales; asimismo, se tiene que dicho finiquito fue cobrado por el accionante, verificando que su firma está estampada en el mismo; y, d) Fue por memorando “304/2009” que la Gerencia Nacional de Redes de Gas y Ductos Regional Cochabamba, procedió a la contratación del impetrante de tutela a plazo fijo, que empezó el 20 de julio al 31 de diciembre de 2009, al respecto corresponde aplicar el entendimiento asumido en la SCP “11737/2014” de 5 de septiembre; permitiendo concluir que, el Auto Supremo cuestionado, no se apartó de los marcos de razonabilidad, tampoco hubo una errónea valoración de la prueba; al contrario respondió a los agravios reclamados en el recurso de casación presentado por el ahora tercero interesado; y, por otra parte, el accionante no precisó de forma concreta las normas que hubiesen sido interpretadas incorrectamente, no advirtiendo vulneración de derechos ni garantías constitucionales.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Memorial presentado el 7 de junio de 2024 (fs. 293 y vta.) ante el Tribunal Constitucional Plurinacional el accionante solicitó adelanto de sorteo, por ser una persona adulta mayor, lo cual la Comisión de Admisión de este Tribunal a través del AC 149/2024-CA/S de 17 de junio de 2024, cursante de fs. 294 a 298, dispuso ha lugar la misma, procediéndose al efecto con el sorteo respectivo de la causa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 3) ‘RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
- Por lo relacionado y de la compulsa de los antecedentes, se evidencia que entre el demandante y la entidad recurrente, suscribieron dos contratos a plazo fijo, con los alcances específicos y determinados para cumplir objetivos de interés público, en